Han pasado más de 10 años desde la expedición de la Ley de Amparo y a la fecha aún falta mucho por perfeccionar para transitar a un verdadero esquema de juicio en línea. Carlos Sánchez Vázquez nos aconseja cómo hacerlo.
El 15 de febrero de 2011 se presentó la iniciativa que expidió la Ley de Amparo (vigente). Esa propuesta legislativa tuvo por objeto que los derechos humanos de los gobernados se protegieran “de una manera más directa”1 y, entre otras cosas, trajo consigo la modernización del juicio de amparo a través de la implementación de la firma electrónica y del sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación (PJF), pues, la implementación del juicio en línea produciría una interacción más ágil entre la autoridad y los gobernados, según se afirmó en la exposición de motivos.
En la Ley de Amparo, publicada el 2 de abril de 2013, se estableció la tramitación del juicio en línea, y, derivado de ello, el Consejo de la Judicatura Federal (CJF) ha adoptado, de manera interna, los mecanismos necesarios para su implementación.
Inicialmente, los acuerdos generales conjuntos 1/2013 y 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y del CJF establecieron las regulaciones de la firma electrónica (Firel), el expediente electrónico y, entre otras cosas, el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación (PSL-PJF).
Una de las principales razones por las cuales la transición ha sido un muy largo viaje ha sido la reticencia de la mayoría de los operadores jurídicos, tanto externos como internos del PJF; sin embargo, a partir de la contingencia sanitaria provocada por el virus sars-CoV-2 (Covid-19), la tramitación electrónica se volvió un imperativo.
En efecto, la necesidad de mantener la operatividad de los órganos jurisdiccionales obligó a todos a migrar al esquema de juicio en línea y, así, se aceleró un proceso que se encontraba en un “periodo de letargo” de más de siete años —al inicio de la pandemia—.
Evidentemente, muchos operadores jurídicos no estaban preparados para un cambio tan abrupto. Había quienes aún no tenían la firma electrónica —y los sigue habiendo—, ni conocían la existencia del PSL-PJF. Y desde el interior las cosas no han sido tan distintas.
No obstante, es una cuestión innegable que, como se propuso en la iniciativa de ley, la implementación del juicio en línea ha generado una interacción más ágil entre la autoridad y los ciudadanos.
Por eso, con la finalidad de facilitar y perfeccionar la transición de los operadores jurídicos externos al esquema del juicio en línea de los asuntos tramitados ante órganos jurisdiccionales del CJF, me he dado a la tarea de ofrecer cinco breve consejos que, en mi opinión, aun cuando sean cuestiones muy sencillas, podrán ayudar a fomentar una mejor interacción con el órgano jurisdiccional.
1. Proporciona tu “nombre de usuario” y olvídate del correo electrónico
En la mayoría de las demandas que se reciben hoy en día —al menos en las que he visto en el órgano de mi adscripción— se solicita la consulta del expediente electrónico o las notificaciones a través de un correo electrónico, lo cual técnicamente resulta incorrecto, pues si bien es cierto que el artículo 26, fracción iv, de la ley establece la posibilidad de realizar notificaciones “por vía electrónica”, eso no implica que los acuerdos serán remitidos al correo electrónico de la parte procesal que corresponda —aun cuando el correo se encuentre vinculado con el nombre de usuario registrado en el PSL-PJF—.
Lo anterior, porque para dar validez a la notificación electrónica es indispensable que el interesado la “suscriba” con su Firel o e.firma, es decir, que exista una certeza de que la persona se allegó del contenido del acuerdo o la resolución; de ahí que sea indispensable que este proceso de notificación se realice a través del psl-pdf, al cual se accede mediante un “nombre de usuario” y, a su vez, éste es vinculado a la firma electrónica del interesado, permitiéndose, así, la posibilidad de notificarse de las determinaciones judiciales correspondientes.
Por esa razón, los artículos 35 y 55 del acuerdo general 12/2020 del Pleno del CJF establecen que el interesado debe proporcionar el nombre de usuario para autorizarse la consulta al expediente electrónico y, en su caso, las notificaciones por esa vía.
Y si bien es cierto que a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) el órgano jurisdiccional está en aptitud de consultar el nombre de usuario que se encuentra vinculado al correo electrónico y al nombre completo del interesado, en estricto sentido la normativa exige que se proporcione el nombre de usuario y no el correo electrónico.
Entonces, para evitar algún formalismo que impida el acceso al juicio en línea, o alguna otra cuestión que obstaculice el uso del sistema electrónico, proporciona únicamente el “nombre de usuario” que creaste en el PSL-PJF, pues, como he insistido, el correo electrónico no es un medio procesal de notificación oficial.
Adicionalmente, es oportuno destacar que la solicitud de acceso al expediente electrónico no implica, por sí sola, la autorización para recibir notificaciones por esa vía; ciertamente, en términos del artículo 55 del acuerdo general 12/2020 del Pleno del CJF, es indispensable que el interesado solicite de manera expresa las notificaciones a través del “nombre de usuario” respectivo.
2. No pueden coexistir dos o más medios de notificación
Al parecer, desde la publicación del libro Práctica forense del juicio de amparo de Carlos Arellano García —confieso que al egresar de la carrera fue mi mayor aliado—, muchos abogados no han actualizado sus formatos de demanda. Aunque las partes señalan un nombre de usuario para recibir notificaciones electrónicas se mantiene la leyenda: “Señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en…” De igual forma, existe otro tipo de demandas en las que se solicita autorizar múltiples usuarios como medios de notificación procesal.
Ambos casos resultan incorrectos, pues una misma parte procesal no puede ser notificada en “lugares” distintos, es decir, que se realice una notificación en su domicilio y, adicionalmente, otra de manera electrónica, o, en su caso, a través de diferentes usuarios, pues esa circunstancia traería aparejada, evidentemente, la duplicidad de notificaciones y, en consecuencia, la realización de cómputos de plazos distintos —sobre todo si se toma en consideración que las reglas para la notificación electrónica son distintas—.
De manera similar, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostiene que esa circunstancia —a más de ser un medio procesal de notificación— genera incertidumbre en el adecuado trámite y sustanciación del juicio de control constitucional;2 además, el citado tribunal señala que esa irregularidad podría utilizarse intencionalmente para obtener ventajas procedimentales inadecuadas —al actualizarse los plazos a la notificación más reciente—.
Por eso sólo proporciona el “nombre de usuario” al cual se pretende autorizar para recibir notificaciones electrónicas, sin que exista la necesidad de señalar un domicilio para tal efecto.
En un paréntesis es oportuno aclarar que es posible autorizar diversos usuarios para consultar el expediente electrónico, pero sólo debe habilitarse uno para las notificaciones electrónicas; entonces, de ser el caso, en términos del artículo 35 del acuerdo general 12/2020, solicita el acceso para los usuarios que requieras y, adicionalmente, conforme al numeral 55 del citado acuerdo general, proporciona únicamente un “nombre de usuario” al que habrá de habilitarse la notificación electrónica.
3. Realiza correctamente el cómputo de tus plazos
Si eres de los que acostumbran cumplir los requerimientos el día del vencimiento del plazo otorgado, no debes perder de vista que el artículo 31, fracción iii, de la ley establece que las notificaciones electrónicas surtirán efectos desde el momento en que se genera la constancia de notificación por el sistema electrónico.
Entonces, a diferencia de las notificaciones personales o por lista, la notificación electrónica no surte efectos al día siguiente hábil, lo cual resulta relevante porque, en la práctica, tienes un día menos para cumplir con el requerimiento efectuado, aunque el plazo otorgado sea el mismo.
En efecto, una vez notificado con el uso de la firma electrónica, a través del PSL-PJF, el plazo concedido por el órgano jurisdiccional comienza a correr a partir del día hábil siguiente. Posiblemente parezca una cuestión muy básica, pero la mayoría de las personas está acostumbrada a hacer los cómputos conforme a la “regla general” y esa circunstancia ha generado muchos asuntos que egresan como “no presentada la demanda” por la extemporaneidad del escrito aclaratorio.
4. Recuerda que el juicio de amparo se rige bajo el principio de instancia de parte agraviada
Un “error” común, que ha sido motivo de un sinnúmero de desechamientos, es la presentación de la demanda sin firma electrónica o, en su caso, con la firma electrónica del abogado que, en la propia demanda, se pretende autorizar en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.
Esta circunstancia ya ha sido debatida por el Pleno del CJF, que ha señalado que esa irregularidad no da pauta a una prevención en términos del artículo 114 de la ley, sino al desechamiento de plano del escrito de demanda.3
De igual forma, debe tenerse presente que la facultad prevista en el artículo 12 de la Ley de Amparo surge a partir de la manifestación de la voluntad de la parte procesal correspondiente para autorizar al profesionista en derecho; por eso la presentación de la demanda no puede ser firmada por el “autorizado en términos amplios”, porque en ese momento procesal aún no ha existido esa manifestación de voluntad, situación que también ha sido analizada por el Pleno de la SCJN.4
Estos criterios, particularmente la restricción del abogado autorizado, han sido muy criticados por la sociedad, que los considera como un restricción al derecho de acceso a la justicia; sin embargo, en mi opinión, parten de la premisa de que las personas físicas tienen la obligación de contribuir con el gasto público y, por ende, cuentan con e.firma.
De ahí que, conforme lo establece el artículo 5, párrafo segundo, del acuerdo general 1/2013, el CJF haya celebrado un convenio para el reconocimiento de certificados digitales homologados con el Servicio de Administración Tributaria (sat), el cual entró en vigor a partir del 2 de enero de 2015 con una vigencia indefinida.
Adicionalmente, la tramitación de la Firel resulta un proceso que no lleva más de cinco minutos desde cualquier aplicación móvil, donde se toma foto de la identificación oficial, las huellas dactilares y una “selfie”, y para la presentación de la demanda no se requiere el registro en el sistema electrónico, sino que la demanda se puede presentar desde cualquier usuario; únicamente debe estar signada con la Firel o e.firma del quejoso directo —salvo en los casos previstos por el artículo 15 de la ley—.
5. Llama al secretario de guardia
La presentación de una demanda de carácter “urgente” no se limita al envío de los archivos a través del PSL-PJF, pues si bien es cierto que a través de ese portal el escrito de demanda es remitido de manera directa al órgano jurisdiccional de guardia, ningún servidor público está conectado las 24 horas al SISE en espera de una cuestión urgente.
Con independencia de que humanamente eso es imposible, existe un “protocolo” para atender estos asuntos.
En efecto, de conformidad con los artículos 18, 19 y 20 del acuerdo general del Pleno del CJF, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, el secretario encargado de la guardia tiene la obligación de acceder al Sistema de Registro y Control de Guardias y proporcionar sus datos de identificación y localización, con el fin de que estén disponibles para la población en general.
El servidor público designado será la única persona autorizada para recibir, fuera de los horarios de atención, cualquier documentación urgente; entre ésta, evidentemente, la presentada de manera electrónica; tanto es así que el numeral 32 del citado acuerdo general estipula que después de las 14:21 horas y hasta las 8:29 horas del día hábil siguiente corresponderá al secretario autorizado la recepción de los asuntos de carácter urgente.
Entonces, aun cuando el SISE envíe una notificación al correo electrónico del secretario de la presentación de cualquier demanda que ingresa al sistema, en realidad es obligación del interesado, una vez presentado el documento a través del PSL-PJF, comunicarse con el secretario encargado de la guardia para formalizar la recepción del mismo.
El servidor público verificará la recepción del documento y determinará si se ubica en alguno de los supuestos de tramitación urgente para que, de ser el caso, empiece a darle trámite o, en su defecto, comunique al interesado las razones por las cuales no se habrá de tramitar.
Por eso, si no comunicas al secretario la presentación de la demanda electrónica o cualquier otro documento urgente corres el riesgo de que no le den trámite hasta el día siguiente —porque no sabían de su presentación— o que, a pesar de haberla recibido, se estime que no es urgente, sin que sepas las razones por las cuales no se le dio trámite.
Hasta aquí los consejos que, en mi opinión, son de utilidad para llevar a buen puerto la transición al esquema de juicio en línea.
Notas:- Proceso legislativo de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exposición de motivos, gaceta núm. 208. Recuperado de https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativoCompleto.aspx?q=7kRzIRZznngVsNidaZKZM/Q33E6NfQgmNveWn6w1myF26atvdqivvlposIeSWVmBCz78AljAs+1xvqPMEHp64w==[↩]
- Tesis [A.]: I.1o.P.34 K, tcc, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 58, t. III, septiembre de 2018, p. 2364, registro digital 2017924.[↩]
- Tesis [J.]: P./J. 8/2019, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 65, t. I, abril de 2019, p. 79, registro digital 2019715.[↩]
- Tesis [J.]: P./J. 32/2018, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 62, t. I, enero de 2019, p. 5, registro digital 2018943.[↩]