Reflexión sobre los tiempos procesales en el Sistema Penal Acusatorio mexicano

Una de las principales interrogantes que surge en cualquier persona que se encuentra afrontando un proceso penal en México, versa sobre el tiempo que tardará en resolverse su proceso. Esta pregunta se enfatiza cuando la persona está privada de su libertad, sin importar el resultado del fallo. Adrián Regino hace algunas matemáticas con la finalidad de reflexionar el derecho de acceso a la justicia de manera pronta y expedita.


La Constitución Política, en su artículo 17 párrafo segundo, indica que todas las personas tienen el derecho de que se les administre justicia por los tribunales de manera expedita dentro de los plazos y términos que fijen las leyes para lo correspondiente. La tesis aislada con número de registro digital 162163, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el Tomo XXXIII, en mayo de 2011, establece que este derecho se encuentra configurado por dos aspectos: el formal y el material, siendo el primero la obligación de la autoridad de dar respuesta de manera pronta a los particulares sobre cualquier aspecto sometido a su jurisdicción; el segundo, la obligación hacia la autoridad de hacer cumplir sus resoluciones, complementándose mutuamente para conformar este derecho.

Bajo este marco normativo, el cual encuentra respaldo de manera amplia en el ámbito internacional con base en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) bajo el desarrollo del derecho a un recurso efectivo1, debemos analizar de manera general la práctica para poder generar un aproximado y dar respuesta a la pregunta inicial de este artículo.

Si se trata de una persona a la cual están investigando, la respuesta a la pregunta dependerá de la etapa en la que se encuentre el caso en el que se le están involucrando. Veamos. Lamentablemente, el agente del Ministerio Público no cuenta con un límite para investigar un delito más que la prescripción del mismo, el cual se va renovando con cada acto tendiente a investigar que se haya hecho antes de la mitad plazo establecido para la prescripción conforme el artículo 115 del Código Penal para la Ciudad de México, tema que será motivo de otro artículo, pues este aspecto vislumbra –en su momento– una desigualdad procesal frente al plazo de investigación complementaria que tiene la defensa, siendo su máximo seis meses, frente a la posibilidad del Ministerio Público quien puede investigar por años un hecho con apariencia de delito.

Así, podríamos decir que, si uno se encuentra en la etapa inicial, para que el proceso se judicialice, es decir, que lo lleven ante una o un Juez de Control para formular la imputación y que uno sea vinculado a proceso, puede tardar entre 6 meses y 3 años, tiempo que surge a partir de una media procesal, porque como buen litigante, entenderá uno, esto puede tardar más.

Una vez vinculado a proceso, tenemos un plazo un tanto inamovible, que serán los seis meses regulados como tiempo máximo para la investigación complementaria (plazo que servirá para que las partes recaben más datos y medios de prueba) conforme lo establecido en el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales(CNPP); sin embargo, este –en algunos casos– dependiendo del criterio de la o el juzgador, se puede ampliar bajo la figura de reapertura de investigación establecida en el artículo 333 del CNPP, pudiendo aumentar 1 o 3 meses2.

Una vez cerrada la investigación complementaria y presentada la acusación del Ministerio Público dentro de los 15 días establecidos en el artículo 335 del Código adjetivo, se señalará una audiencia intermedia que no puede ser menor a 30 días ni mayor a 40 días naturales.

Hasta aquí, ya llevamos un promedio de un año con siete meses del proceso penal, sin haber llegado a juicio.

Una vez que se celebre la audiencia intermedia, señala el artículo 347 del CNPP que previo a finalizar la audiencia se debe emitir el auto de apertura a juicio oral, el cual contendrá las bases de la audiencia de juicio, misma que deberá señalarse dentro de los siguientes 20 días sin exceder más de 60 días naturales, conforme el artículo 349 del código mencionado.

Obviamente, estos números corresponden a la utopía del derecho adjetivo, pues al escenario anterior se le debe contemplar los casos en que se encuentra pendiente por resolver el amparo contra la vinculación a proceso, el cual impide que se dicte el auto de apertura a juicio oral –si se solicita la suspensión del acto reclamado3– por lo cual, retrasaría aún más el proceso hasta que se resuelva el amparo tramitado ante la instancia federal, juzgados de distrito que hoy en día tienen una sobrecarga de trabajo (según datos del INEGI en el censo del 2019, estos órganos jurisdiccionales –en ese año– tuvieron un ingreso de 623,8274 casos.).

Supongamos que ya llevamos 1 año con 9 meses para que se celebre la audiencia de juicio oral, misma que no se puede diferir por más de 10 días en caso de que se realicen jornadas de juicio, en caso de contar con muchas pruebas, por lo cual, un juicio regular podría llegar a durar de 1 mes a 3 meses, esto en razón del diferimiento que se haga entre una y otra audiencia, pues actualmente es muy difícil que se desahogue en un solo día el juicio oral porque se debe atender a los alegatos de apertura, el desfile probatorio del ministerio público, el del asesor, el del defensor y por último, los alegatos de clausura.  

Redondeando, llegamos a 2 años para que se concluya el juicio oral.

A partir de ahí el tribunal o jueza/juez tiene 24 horas para emitir el fallo. Si este es condenatorio, procederá a señalar la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, la cual se puede desahogar en ese mismo día conforme el artículo 409 del CNPP, y una vez concluida esa audiencia se señalará otra fecha para la explicación de la sentencia en su conjunto, momento en el cual –un día después– contarán los diez días para interponer la apelación y de ahí se le deberá aumentar el tiempo que se resuelva en segunda instancia (4 a 6 meses) y en caso de que confirmen la sentencia, procederá el amparo directo, mismo que se tendrá un tiempo de 8 años siempre y cuando la persona esté privada de su libertad para presentarlo. Ahí, su resolución podrá tardar de 6 meses a un par de años, dependiendo la actividad procesal que se genere por las partes, llegando –en algunos casos– a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en caso de proceder y ser admitida el recurso de revisión cuando se ha negado el amparo, proceso que de igual manera puede tardar más de 5 meses.

En este sentido, ¿cuánto tiempo tardará en resolverse el proceso penal en el cual está involucrada una persona? La respuesta optimista podría ser que 2 años en caso de que sea absuelto en la primera instancia; de lo contrario, podría aumentar hasta el doble para su resolución en la instancia federal. Sin embargo, estos números se realizan a partir de un ejercicio hipotético pues cada caso conforme sus características pueden reducir o ampliar dichos plazos expuestos en el presente artículo.

Solo resta preguntarnos: ¿Podemos requerir que las autoridades resuelvan en menor tiempo? O ¿al encontrarnos rebasados por la cantidad de problemas legales existentes debemos aceptar estos retrasos frente al derecho de acceso a una justicia pronta y expedita?

Me parece que debemos generar una mayor capacitación para todas y todos los que intervenimos en los procesos penales y evitar que una decisión que se pudo tomar en primera instancia se tenga que hacer valer hasta el juicio de amparo, 3 años después. Cambiar el chip de que en primera instancia es muy sencillo que condenen “porque el Juez prefiere que su superior suelte a la persona sometida a proceso que ser objeto de críticas sociales antes que poner en juego su posición laboral», pues dicho pensamiento estaría generando una falta de imparcialidad en nuestros juzgadores, quienes, anteponiendo su trabajo, toman una decisión en cada caso que resuelven.

Así mismo, nuestro papel como litigantes debe mucho al sistema, pues las malas prácticas provocan falta de información en juicio provocando sentencias frágiles que en algún momento serán revocadas o no. Este es nuestro gran compromiso con las personas que se encuentran sometidas a un proceso. Diría Mateo Mansilla–Moya, parafraseando a Tito Garza: “No podemos ser buenos abogados, si no somos buenas personas”, y esto implica tener un compromiso con la actualización y capacitación en nuestro campo de acción como litigantes.

Notas:
  1. Corte IDH. Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, pp. 183. Corte IDH. Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2019. Serie C No. 384, pp. 121, Corte IDH. Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, pp. 209, Corte IDH. Caso Noguera y otra Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2020. Serie C No. 401, pp. 79.[]
  2. Si bien no existe un dato objetivo recabado para afirmar dichos plazos, los mismos surgen de la experiencia en el litigio que tiene el autor en el sistema penal acusatorio.[]
  3. Jurisprudencia: 2026437. SUSPENSIÓN DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE SU CONCESIÓN EN RESPECTO AL DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO.[]
  4. Consúltese en https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/cnijf/2020/doc/cnijf_2020_resultados.pdf[]

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