Consideraciones respecto del pago de obligaciones en efectivo, metales preciosos y divisas y la actividad notarial

Los notarios están obligados a identificar el pago de las operaciones que hagan constar a partir de determinados valores, aun cuando se haga mediante efectivo, metales preciosos o divisas. Al respecto reflexiona Rafael Azuela.


Con anterioridad al 31 de octubre de 2013, las obligaciones que tuvieran por objeto cantidades dinerarias podían pagarse en efectivo, sin importar el monto, atendiendo únicamente a las disposiciones de la Ley Monetaria (LM) vigente. Igualmente, la entrega de divisas o de metales preciosos (oro, plata, platino) no tenía restricción.

La mencionada ley establece, entre otras disposiciones, que la unidad del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos es el peso, que los billetes emitidos por el Banco de México tienen poder liberatorio ilimitado, y las monedas metálicas un poder liberatorio limitado a 100 piezas de cada denominación. 

Si interpretáramos a la letra las disposiciones relativas de la LM podríamos, de forma inexacta, concluir que cualquier obligación, sin importar su objeto, es susceptible de cumplirse mediante la entrega de billetes o monedas; sin embargo, si consideramos que cualquier bien que esté en el comercio puede ser objeto indirecto de las obligaciones, advertimos que en realidad el poder liberatorio es propio del objeto de la obligación, cuya prestación liberará al deudor de su compromiso frente al acreedor.

Dicho lo anterior, podemos afirmar que en territorio nacional en realidad el peso tiene curso legal, lo que significa que un acreedor no puede rehusarse a recibirlo como pago de la obligación si el objeto de ésta consiste en una cantidad de dinero y que, en estos casos, hasta antes del 31 de octubre de 2013, los billetes podían ser entregados por el deudor al acreedor en cualquier número y este último estaba obligado a recibirlos.

A pesar de que las disposiciones de la LM no han sido reformadas, el marco legal tuvo una importante modificación respecto de este tema en la fecha mencionada, ya que en ese momento comenzaron a ser derecho vigente las restricciones para el uso no sólo de efectivo sino también de divisas y metales preciosos contenidas en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, que en su artículo 32 enlista un catálogo de actividades respecto de la cuales “está prohibido dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o pago […] mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos”, por un monto que exceda el límite que se indica en cada caso.

Dichas actividades son la transmisión de propiedad y la constitución de derechos reales sobre inmuebles, vehículos nuevos y usados (marítimos, terrestres y aéreos) y sobre acciones y partes sociales; transmisión de propiedad sobre relojes, joyería, piezas de oro, plata, platino, piedras preciosas y obras de arte; adquisición de boletos para participar en juegos con apuesta, concursos y sorteos y el pago de los premios derivados de ellos; prestación de servicios de blindaje sobre vehículos y sobre inmuebles, y la constitución de derechos personales de uso y goce sobre inmuebles y vehículos, blindados o no.

El artículo 33 de esa ley impone a los notarios la obligación de identificar el pago en las operaciones que hagan constar, siempre que éstas tengan un valor igual o superior a 8,025 veces el valor de la unidad de medida y actualización.

La obligación de identificar el pago la cumple el notario documentando monto, fecha, forma, moneda o divisa, según establece el reglamento de la propia ley. Si las operaciones son por un valor inferior al señalado, o bien existen contraprestaciones que se pagaron antes de la intervención notarial, los notarios no quedan eximidos de la obligación de identificar el pago, pero pueden cumplirla obteniendo la misma información (monto, fecha, forma, moneda o divisa) de los prestatarios mediante declaración.

De esta breve revisión del marco legal, consideramos importante tomar en cuenta los siguientes puntos:

1. Aunque naturalmente la actividad notarial se relaciona con las operaciones inmobiliarias, sus obligaciones en materia de restricción de uso de efectivo, divisas y metales preciosos no se limitan a ellas, ya que si algún notario interviene en actos no inmobiliarios, bien que éstos sean celebrados con exceso de forma o bien que sean elevados a escritura por convenio, deberá cumplir la obligación de identificar el pago, sea documentalmente o mediante declaración.

2. Si en algún contrato preparatorio o privado consta convenio por el que el adquirente se obligó a entregar cantidades en efectivo, metales preciosos o divisas por arriba del límite legal, y el acreedor se obligó a recibirlas, aunque de hecho no se hayan entregado, será ineficaz y el notario no podrá intervenir en la celebración del contrato definitivo o en su formalización, según el caso. Consideramos que esto es así ya que el enunciado general del artículo 32 antes referido prohíbe la realización del pago, así como su aceptación, es decir, el pacto de recibirlo también está proscrito.

3. De igual forma, si las cantidades en exceso ya fueron recibidas por el acreedor en algún monto superior al máximo permitido el contrato no podrá celebrarse o formalizarse ante notario.

4. Las cantidades pagadas por arriba de los umbrales legales, suponiendo que el acto que originó la obligación no sea nulo, no extinguirán la obligación sin importar la voluntad de las partes ni el hecho de que efectivamente se hayan recibido las cantidades y se haya declarado la imputación del pago a esa deuda. En su caso, se configurará un enriquecimiento sin causa.

5. Las restricciones legales aplican a todas las operaciones contempladas por la ley, sin importar si el pago de las contraprestaciones se haya convenido en parcialidades.6. En el caso de que la totalidad o parte de un pago haya sido realizado por tercero, siempre será recomendable la documentación y la acreditación del negocio subyacente que causó el pago por parte de una persona distinta del deudor.

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