Usufructo universal. Transmisiones universales

¿Es viable constituir el derecho de usufructo sobre la totalidad de mis bienes? ¿Es posible celebrar contratos sobre todo un patrimonio?


El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar bienes ajenos. Así lo define el artículo 980 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México. Este derecho real permite a su titular utilizar y gozar o percibir los frutos, ya sea naturales, civiles o industriales, que la cosa sobre la que recae dicho derecho, produzca. Y por regla general es vitalicio, salvo que se señale algo en contrario.

El usufructo puede constituirse por ley, por voluntad o por prescripción, según lo señala el propio código, y puede constituirse por transmisión (el titular del derecho real de propiedad transmite el usufructo a otro, reservándose la nuda propiedad, o bien transmite a una persona el usufructo y a otra la nuda propiedad), o por retención (el titular del derecho real de propiedad transmite la nuda propiedad, desmembrándola, conservando para sí el usufructo), ya sea de manera onerosa (a cambio de una contraprestación) o gratuita (sin recibir nada a cambio).

La pregunta es: ¿existe la posibilidad de constituirlo, por cualquiera de las vías antes mencionadas, independientemente a través de cuál, pero no solamente sobre uno o varios bienes en específico, sino sobre la totalidad del patrimonio de una persona?

La respuesta, en principio, tiene que ser: sí. Una persona puede transmitir a otra, o bien puede reservarse para sí, el usufructo respecto de la totalidad de sus bienes. Sin embargo, habría que considerar algunas particularidades prácticas.

Cuando señalábamos que el usufructo se puede constituir, entre otros, por voluntad, nos referimos a que puede crearse ya sea por un acto jurídico unilateral, como el testamento, o bien por contrato, ya sea oneroso, como la compraventa, o gratuito, como la donación.

En relación a la compraventa, estamos frente a un contrato por el que se transmite “una” cosa a cambio de un precio cierto y en dinero. Este contrato debe tener por objeto bienes en específico; uno, dos o más, como sucede con las obligaciones conjuntivas, en las que el deudor debe prestar varios hechos o entregar varias cosas a la vez y sólo cumple cuando realiza todas las conductas y no sólo una de ellas, o, por ejemplo, las compraventas por acervo, cuando se trata de cosas que se suelen contar, pesar o medir, las que se entenderán realizadas luego de que los contratantes se avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, el peso o la medida que él calculaba. En estos casos estamos frente a operaciones en las que hay varias cosas como objeto, pero no se trata, en ninguno de los casos, de una compraventa de todo un patrimonio.

Sin que exista una disposición que autorice o prohíba expresamente realizar una compraventa, ya sea del usufructo o de la propiedad como tal, de un patrimonio en su totalidad, con base en una interpretación integral de la legislación podría considerarse viable, en algunos casos, pero sería conveniente un inventario y señalar en particular cada cosa. Por su parte, habría que cuestionarse su naturaleza, pues esto se asemeja más a una cesión onerosa de derechos, dada la naturaleza diversa de los derechos en particular que integran un patrimonio.

En el caso de una donación debemos tomar en cuenta que una persona no puede donar todos sus bienes, sino que debe reservarse los necesarios para su subsistencia, por lo que, en este caso, sería posible transmitir sólo el usufructo de todos los bienes de una persona, ya sea de manera onerosa o de manera gratuita, o bien reservárselo, mediante la transmisión de la nuda propiedad, ya que se estará en cualquiera de los dos casos, conservando lo necesario para vivir.

Existen y son reconocidas en nuestro derecho las transmisiones universales, como las que derivan de una fusión, o, en ciertos casos, de una escisión, así como las que derivan de una liquidación o un concurso, y también aquellas que no tienen una fuente contractual, como la transmisión por causa de muerte; pero en ninguno de los casos mencionados estamos frente a una compraventa o una donación. En relación con esta última, podemos concluir que se transmite una universalidad jurídica por esta causa. El testamento, como acto jurídico unilateral mediante el cual pueden disponerse bienes para después de la muerte, es, sin duda, un medio para ello. Es común que se cuestione en los foros jurídicos no si es posible que el usufructo vía testamento comprenda todos los bienes, lo cual es perfectamente viable: el cuestionamiento se centra en si ese usufructo universal es “herencia” o “legado”.

Recordemos que, al referirnos a herencia, estamos frente a una disposición en la que se adquiere a título universal, y al hablar de legado, frente a una particular, es decir, en la que se designan bienes en específico.

Pareciera, al no estarse señalando bienes en particular, que se trata de una institución de herencia, pues se está constituyendo sobre todos los bienes, sobre una universalidad, pero, por otro lado, estamos frente a un derecho real en particular, el usufructo, que recae sobre todos los bienes, por lo que se asemeja por ello más a un legado, pues es un solo derecho real. Existen posturas en uno y en otro sentido.

Ahora, lo que realmente resulta trascendente en el planteamiento anterior es la responsabilidad en cada caso. Ésta es distinta para un heredero que para un legatario: el primero responde de las cargas de toda la herencia, hasta donde alcance la cuantía de los bienes, y el segundo, a título particular, y no tiene más cargas que las que le imponga el testador, sin perjuicio de una responsabilidad subsidiaria con los herederos, por lo que habría consecuencias distintas, dependiendo de cómo se le denomine.

Tomando en cuenta los artículos 1031 y 1032 del código mencionado arriba, si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una parte de ellos, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados y tendrá derecho a exigir del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo. Si el usufructuario se negare a hacer esa anticipación, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer.

Entonces, se le llame como se le llame, ¿los efectos serían siempre los señalados en el párrafo anterior, al haber una conducta regulada al respecto en materia de usufructo? Situaciones como esta, deberán ser consideradas y analizadas al momento de otorgarse un testamento con estas características.

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