Una característica de los Estados contemporáneos occidentales, después de la Segunda Guerra Mundial, ha sido la necesidad de fortalecer las instituciones democráticas como condición para el reconocimiento, el respeto y la expansión de los derechos humanos. Para ello, ha sido fundamental apuntalar y afinar la separación de funciones de los poderes públicos. Al respecto escribe Juan Pablo Gómez Fierro.
La finalidad de la separación de las potestades estatales es escindir en el desempeño de las diversas funciones que requieren un alto grado de especialización y evitar la concentración en un solo poder. Empíricamente, ha quedado demostrado que en el Ejecutivo suele haber una tendencia a la concentración del poder público.
Karl Loewenstein, considerado de los padres del constitucionalismo moderno, en una de sus obras más célebres: Teoría de la Constitución, desconfiaba abiertamente de la concentración del poder público. Al respecto realizó una crítica clara y profunda a los que llamaba “los detentadores del poder”, con la aseveración de que nadie, nunca y en ningún lugar, ni un solo detentador lo había ejercido con mesura, e incluso llega a considerar que su ejercicio, sin control, tiene un carácter “demoniaco y patológico”.1
Tampoco podemos dejar de mencionar a los dos autores clásicos de la división de poderes:2 John Locke y Charles Louis de Secondant barón de La Brède y de Montesquieu. Locke, en su reconocida obra Ensayo sobre un gobierno civil, fue el primero en la época moderna en teorizar sobre la división de poderes (1690);3 en tanto que Montesquieu, al describir lo que observó en la Constitución de Inglaterra —mezclado con sus propias apreciaciones— fue quien sustentó la existencia de tres poderes: el ejecutivo, el legislativo y el judicial (1748)”.4
En el sistema constitucional mexicano se adoptó el principio de separación de poderes, indudablemente bajo la influencia de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, y la Constitución de los Estados Unidos de América. Desde los Sentimientos de la nación5 hasta nuestros días el principio se ha conservado en las cartas fundamentales de orden federal. En la Constitución vigente se estableció en el artículo 49:
“El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
”No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, salvo [en] el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión conforme a lo dispuesto por el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar”.
El constitucionalista estadounidense Bruce Arnold Ackerman, en su obra La nueva división de poderes, señala que en todos los países de America Latina se ha vuelto realidad lo que denomina la “pesadilla linziana” (referida a Juan José Linz, estudioso de los sistemas totalitarios y autoritarios), en el sentido de que el sistema presidencialista ha llevado a estos países al dominio del Ejecutivo y a la transición hacia el caudillismo.6 Esto es muy importante. Porque un presidencialismo dominante y excesivo sobre los demás poderes públicos, transita con relativa facilidad al autoritarismo.
Especialmente en lugares en que se muestra la alta concentración de poder en el Ejecutivo y la notoria capitulación de la mayoría dominante en el Legislativo, e incluso de los órganos constitucionalmente autónomos, es cuando resulta más necesaria la independencia del Poder Judicial como garante de los derechos humanos, condición necesaria de la subsistencia de los valores democráticos fundamentales.
Piero Calamandrei ha expresado, en su célebre obra Proceso y democracia, la necesidad de que el juez esté dotado de independencia para el desempeño de su alta responsabilidad. Calamandrei Puntualiza que en los regímenes totalitarios esa independencia no existe, pues en ellos los juzgadores no son más que un instrumento del grupo gobernante (strumentum regni). En sentido estricto, la independencia judicial tiene su correlativo en la separación de poderes y la negación de ésta es signo de un régimen totalitario.7
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha fortalecido notablemente estos conceptos, al considerar que los jueces cuentan con “garantías reforzadas”, en razón de la independencia requerida para el ejercicio de su función, para que no se vean sometidos a restricciones de “órganos ajenos” (en clara referencia a la división de poderes) e incluso de los propios órganos de revisión o apelación. Así lo resolvió en el caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. El contenido de esta jurisprudencia es de gran valor, pues determina que la independencia del Poder Judicial es uno de los pilares del debido proceso y de la protección de los derechos fundamentales.8
De manera complementaria, la CIDH ha adoptado los 20 “Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura”, proclamados por la Asamblea General de Organización de las Naciones Unidas en las resoluciones 40/32 y 40/146 de 1985. De modo que si la CIDH ha hecho suyos esos principios, implica que los ha incorporado a su jurisprudencia y que, por lo tanto, son obligatorios para todas las autoridades de nuestro país, siempre que sean más favorables a la persona.
En México, la Constitución es omisa en establecer de forma clara y precisa la independencia del Poder Judicial de la Federación. Le reconoce independencia al Consejo de la Judicatura Federal (artículo 100, párrafo primero), a los consejeros de éste (100, párrafo sexto), en términos muy generales al desarrollo de la carrera judicial (artículo 100, párrafo séptimo), y sí, en cambio, de manera clara expresa, lo reconoce al Poder Judicial de los estados de la República (artículo 116, fracción iii), no así a los jueces y a los magistrados federales ni a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Esto no es forma, es fondo. Por ejemplo, constituciones como la colombiana señalan con toda claridad que “sus decisiones son independientes” (artículo 228); la española, prescribe que la justicia se administra por integrantes del Poder Judicial: “independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley” (artículo 117, 1); la alemana: “Los jueces son independientes y están sometidos únicamente a la ley” (artículo 97,1); la italiana: “La justicia se administrará en nombre del pueblo. Los jueces sólo estarán sometidos a la ley” (artículo 101), “La magistratura constituye un orden autónomo e independiente de cualquier poder” (artículo 104) o la francesa: “El presidente de la República es el garante de la independencia de la autoridad judicial” (artículo 64). De distintas formas y distintos matices, pero con un común denominador, todas subrayan la importancia de la independencia judicial como valor fundamental.
El Poder Judicial no constituye una oposición al resto del poder público; sí es, en cambio, un necesario contrapeso, un factor de equilibrio que tiene la función y la responsabilidad de poner límites a los excesos de un presidencialismo que, como ya apuntamos, tiende, en toda América Latina, a la acumulación de potestades.
La existencia de un Estado democrático requiere de muchos factores. De manera esencial nos hemos referido a la división de poderes como límite para la concentración del poder. A la independencia judicial, como condición para que el principal —que no único— protector de los derechos humanos realice su función sin injerencias indebidas. Resta ahora referirnos al fin último de cualquier sistema democrático contemporáneo: la protección real y efectiva de los derechos humanos. Sin ella, simple y sencillamente, la democracia no existe.
México se encuentra en un lugar preocupante en materia de protección de derechos humanos. De acuerdo con la prestigiada organización internacional World Justice Project, en su estudio correspondiente a 2022, en el índice Fundamental Rights, cuya base de evaluación es el cumplimiento del catálogo de derechos establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, nuestro país ocupó el lugar 91 entre 140 países evaluados, con una calificación de 0.49 sobre 1.00. Donde los primeros tres lugares corresponden, respectivamente, a Dinamarca, Noruega y Finlandia. Y los últimos tres, en orden descendente a Egipto, Myanmar, e Irán. México sólo supera, de manera inmediata, a países como Nigeria (92), Brasil (93) e India (94).
De acuerdo con ese índice, la puntuación en este rubro se ha venido degradando paulatinamente en el caso mexicano en los últimos años, pues en 2015 el rango era de 0.56; en 2016, de 0.51, en 2017-2018, de 0.52; en 2019 hubo una ligera recuperación con 0.54; en 2020 volvió a caer a 0.52 y en 2021-2022 quedó en 0.49.
Lo anterior guarda relación con otros dos factores evaluados por la organización. El primero de ellos, son los límites sobre los poderes gubernamentales (constraints on government powers) que pondera, esencialmente, los medios constitucionales e institucionales por los cuales el gobierno y sus agentes tienen límites y están sujetos a la rendición de cuentas. De los mismos 140 países, México ocupó el lugar 102, con un puntaje de 0.44, escoltado por Mali y Kirguistán, que también alcanzaron un 0.44. El segundo de los factores es la ausencia de corrupción (absence of corruption), en el cual México ocupó, en 2022, el lugar 134, con 0.26 de evaluación, sólo por encima de países como Bolivia (0.25), Haití (0.25) y Gabón (0.24). Sobre todo, en este último rubro, con una severa degradación en los últimos ocho años, pues se transitó de tener una calificación de 0.33 en 2015, a la descrita de 0.26 en 2022.9
Por su parte, la organización internacional Human Rights Watch, informó sobre México en los “Eventos de 2022”: “Periodistas y defensores de derechos humanos —especialmente aquellos que critican a funcionarios públicos o exponen el trabajo de carteles delictivos— han sido víctimas de agresiones, persecución y vigilancia por parte de autoridades gubernamentales y de grupos delictivos”.10
La organización internacional Article 19,en su “Informe primer semestre 2023: violencia contra la prensa: entre ataques, estigmatización y ausencia del Estado”, destaca que en México se registró un ataque contra la prensa cada 16 horas; con un total de 272 agresiones. Con estas cifras, se suma un total de 2,941 casos de violencia contra periodistas perpetrados durante el último sexenio.11
Como se advierte, de estas tres referencias proporcionadas por organizaciones internacionales en nuestro país hay una gran tarea por realizar. Es urgente que cada órgano del poder público realice lo necesario, desde el ámbito de sus responsabilidades y competencias, para la debida tutela de esos derechos. Si se garantiza una efectiva división de poderes y la más amplia independencia del Poder Judicial de la Federación, este último cuenta al menos con dos medios de defensa que, dotados de una mayor eficacia protectora y debidamente acatados por el resto de los poderes públicos, pueden auxiliar a paliar las serias transgresiones a los derechos humanos: el juicio de amparo y las acciones de inconstitucionalidad.12
En el centro de todo, y por sobre todo, se encuentra la impostergable necesidad de proteger los derechos fundamentales de todas las personas. Sin estas salvaguardas no podemos predicar la existencia de un régimen democrático. El respeto irrestricto a estos derechos es, sin duda, el nuevo parámetro de los Estados democráticos, su razón de ser, su fin último.
Notas:- Karl Loewenstein, Teoría de la Constitución, Ariel, Barcelona, 1976, p. 28.[↩]
- Un antecedente importante sobre la división de poderes lo encontramos en la Biblia (Isaías 33:22), donde se explica, por ejemplo, cómo Dios realiza las funciones que corresponden a los tres poderes: “Porque el Señor es nuestro juez, el Señor es nuestro legislador, el Señor es nuestro rey; Él nos salvará”.[↩]
- Véase Ensayo sobre un gobierno civil, Porrúa, México, 1998, pp. 79 y ss.[↩]
- Consúltese El espíritu de las leyes, Porrúa, México, 1982, pp. 104-110.[↩]
- El numeral 5° enunciaba: “La soberanía dimana inmediatamente del pueblo, el que sólo quiere depositarla en sus representantes dividiendo los poderes de ella en Legislativo, Ejecutivo y Judiciario, eligiendo las provincias sus vocales, y éstos a los demás, que deben ser sujetos sabios y de probidad”. Véase Felipe Tena Ramírez, Leyes fundamentales de México. 1800-1976, Porrúa, México, 1976, p. 29.[↩]
- Bruce Ackerman, La nueva división de poderes, Fondo de Cultura Económica, México, 2007, p. 28.[↩]
- Piero Calamandrei, Proceso y democracia, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1960, pp. 86-87.[↩]
- Caso Reverón Trujilo vs. Venezuela,sentencia de 30 de junio de 2009. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/.[↩]
- Disponible en https://worldjusticeproject.org.[↩]
- Disponible en https://www.hrw.org.[↩]
- Disponible en https://articulo19.org.[↩]
- A mayor abundamiento sobre este tema, consúltese Juan Pablo Gómez Fierro, Una nueva acción de inconstitucionalidad en México, Tirant lo Blanch, México, 2023.[↩]