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Cuestión de género en la representatividad parlamentaria en México

Luis Allfadir Martínez Bretón analiza las decisiones que se han tomado normativamente para garantizar la igualdad sustancial en la participación y representatividad de las mujeres en el Congreso mexicano.


La representatividad, como efecto espejo de la sociedad, incardina el resultado del proceso constructivo, que, en su principio colectivo, refleja la exactitud de la fuerza social. En cambio, desde su aspecto funcional, la representatividad permite asumir la responsabilidad de gobernar. Dicha dualidad es parte de la pluralidad de la decisión electiva, sea mayoritaria o bien proporcional.

La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), como reconocimiento del núcleo social occidental y establecimiento del paradigma de desarrollo político general, es vigencia actual sobre la universalidad de la reflexión crítica de la praxis humana que, partiendo de una declaración política revolucionaria, logró reformular los principios del derecho, la fuerza, la autoridad y la legitimidad de su representación.

Al plasmar el principio liberal de la ley, la carga individualista es amplia en cuanto a libertad, propiedad, seguridad y resistencia de los derechos de los individuos.

Es por ello que al evolucionar el concepto social internacionalmente, a partir de la crisis de la representación francesa de las décadas de 1980 y 1990, y como resultado del rechazo de las cuotas y el dilema de la diferencia, se distinguió el principio de igualdad y el mandato de no discriminación, sea directa o indirecta, primero como perspectiva de facto de la política y después como generación factorial del poder nato.

En marzo de 2000 se realizó el primer análisis de constitucionalidad de las cuotas de género en América Latina por la Corte Constitucional de Colombia y se concluyó que si bien estadísticamente hombres y mujeres eran competitivos para acceder a los cargos públicos, esa proporción no se distinguía efectiva, encomendando el análisis del trato diferenciado por género de acuerdo con el principio de razonabilidad. La adecuación del medio propició una síntesis efectiva sopesó el trato desigual mediante el equilibrio de derechos y principios.

Los casos de María Merciadri vs. Argentina (1994) y Janet Espinoza Feria y otras vs. Perú (2001) lograron, al presentar sus casos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, evidenciar la necesidad de unificar los criterios generales de aplicación normativa, así como activar al Defensor del Pueblo para hacer efectivo el porcentaje por cuota de género delimitado.

En el ámbito nacional, la Constitución de Apatzingán, como base fundamental del ordenamiento jurídico soberano aplicado, establece la institución de la división de poderes y la definición exacta de sus atribuciones, proveyendo, de cara a las necesidades del país, el planteamiento de un gobierno de concepción liberal.

La representatividad parlamentaria a partir de 1824 obedeció a un orden lógico de integración original, el cual, lejos del universalismo estadounidense, partió de la idea ilustrada, manifestando su posición histórica, religiosa y particularista, exponiendo la voluntad soberana en un reconocimiento evolutivo.

La participación política de las mujeres en México tiene como piedra angular la igualdad y la no discriminación, dictando la funcionalidad constitucional de la relación de poder. Por eso el ordenamiento jurídico establece las cuotas de género como promoción relevante, en sintonía con la mayoría de los organismos multilaterales, ahondando en cuatro condiciones para tener el efecto deseado; a saber: un Estado de derecho vigente, una ciudadanía por género activa, la opinión pública favorable a la inclusión y un mecanismo electoral adecuado.

El Instituto Nacional Electoral ejecutó la reforma de 10 artículos constitucionales en 2019 como culmen del esfuerzo parlamentario por la paridad de género hombres-mujeres al garantizar una marca porcentual de participación en los poderes públicos y logró que en las elecciones de 2021 el Congreso de la Unión quedara conformado, en la Cámara de Senadores, por 50.78 por ciento de mujeres y 49.22 por ciento de hombres (elección previa 2018), y en la Cámara de Diputados por 50.6 y 49.4 por ciento, respectivamente.

Este cambio de paradigma político también ha logrado catalogar, por defecto, a los ciudadanos, en género masculino y femenino, invisibilizando al espectro de miembros no cisgénero de la comunidad LGBT+.

El efecto que volverá a provocarse, como resultado de las elecciones de 2024, trasciende la intención del Poder Legislativo al reformar la Ley General de Operación de los Registros Civiles para garantizar el derecho a la identidad de las personas, distinguiendo entre sexo y género. Asimismo, la coyuntura plantea un reto de cara a la aprobación por parte del Instituto Nacional Electoral de emitir credenciales para votar, incorporando el identificador de personas no binarias, pues el instituto no pude ser omiso del reconocimiento de este sector poblacional y de sus derechos político-electorales.

Lo cierto es que la cuestión político-social es una razón evolutiva constante, tanto en su margen jurídico como en la comprensión de la composición demográfica que le afecta. De este modo, en el México actual, con base en la Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de Género 2021, 909,000 ciudadanos mayores de 15 años se reconocen fuera del sexo asignado al nacer, lo cual equivale de sobra a la población actual de Baja California Sur o de Colima, o casi la población de Campeche.

Esto nos lleva a la cuestión de la dualidad de género y su representatividad parlamentaria, pues los mismos argumentos, litigios y reformas que lograron la visibilidad y la inclusión real de las mujeres en los cargos de elección pública hoy crean el efecto contrario para los ciudadanos miembros de la comunidad LGBT+ que se reconocen a sí mismos como no binarios.

En lo positivo del derecho, esto no se trata de una ideología, sino de garantizar objetivamente los derechos humanos y constitucionales de una minoría hoy de facto excluida. Muestra de lo anterior es el planteamiento de María Alejandra Perícola, Gonzalo Linares y Santiago Lauhirat, investigadora y profesores de la Universidad de Buenos Aires, quienes cuestionan la incorporación del enfoque de género en las convocatorias para integrar las listas de elegibilidad, argumentando que la cuota de 50 por ciento obliga a analizar el sistema de cupos, oficialización de listas y solución de controversias.

El rol activo del Estado para alcanzar un equilibrio que de lo social incumba a lo político explora la supresión de obstrucciones normativas, las cuales, partiendo de la evidencia cuantitativa del Censo de Población y Vivienda y de las distintas encuestas intercensales, conducen a vislumbrar un panorama general y concreto que permita la identidad o la neutralidad libre al género que los ciudadanos decidan y que establezca de forma proporcional un porcentaje mínimo en el hemiciclo parlamentario como acción afirmativa.

Las hipótesis sostenidas como forma resolutiva de la cuestión van desde intercalar en el cómputo la irrupción de una persona de género no binario, reanudando posteriormente el rol según la identidad del cabezal de lista, lo que presenta un problema para el género femenino pues perdería lugares de representación y generaría costos para los sujetos identificados como binarios. Bajo la perspectiva de la acción afirmativa, la lista establecida tendría, por lo tanto, que iniciar siempre por el género femenino, grupo condicionado históricamente como relegado, sustentándose en el principio de no sometimiento.

Desde una perspectiva formal, se puede ofrecer un trato neutral de la norma, eligiendo, no de antemano sino aleatoriamente, en función del género de la persona que es cabeza de lista, lo cual supondría retomar la contabilidad a partir del inmediato anterior a la persona no binaria.

Las alternativas de solución hipotéticas dan cauce, desde la perspectiva de la igualdad, o bien desde el ámbito formal, a la ecuanimidad evolutiva democrática mexicana.

Referencias

Fernández Segado, F., La representatividad de los sistemas electorales, Instituto Interamericano del los Derecho Humanos y Centro de Asesoría y Promoción Electoral, 1994.

González Oropeza, M., “Importancia jurídica y política de la Constitución de Apatzingán. Base fundamental de la justicia, la igualdad y la representatividad en México”, en C. Báez Silva y A. Enríquez Perea (coords.), La Constitución de Apatzingán y la libertad de la América mexicana, Col. TEPJF, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación/ Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, Universidad Nacional Autónoma de México, 2016.

Martínez Bullé, G., y M. Víctor, “La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 (su contenido)”, en Bicentenario de la Revolución francesa, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, 1991.

Perícola, M., G. Linares y S. Lauhirat, “El desafío del género neutro para las normas de paridad electoral: un tópico de investigación en la Facultad de Derecho de la uba, Revista sobre Enseñanza del Derecho, 2019.

Serrano Migallón, F., “La Constitución de 1824 y el nacimiento de la identidad política en la historia constitucional de México. La representatividad de la Constitución de 1824”, en D.Valadés y D. Barceló Rojas (coords.), Examen retrospectivo del sistema constitucional mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, 2005.

Villanueva Flores, R., “El derecho a la participación política de las mujeres ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Apuntes sobre la igualdad”, en L. Bareiro e I. Torres, Igualdad para una democracia incluyente, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2019.Wallach Scott, J., Parite! La igualdad de género y la crisis del universalismo francés, Fondo de Cultura Económica, 2017.

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