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La doble dimensión de la protección de datos personales en la Ley Antilavado

Cynthia Escoffie y Laura Lizette Enríquez analizan la doble dimensión que tiene el derecho a la protección de datos personales en la Ley de Antilavado: la de los particulares y la de las autoridades.


Este artículo representa un gran reto no solo por tener la coautoría entre el INFO CDMX y la World Compliance Association, sino también por el abordaje de la doble dimensión lo cual no es común sino que también pudiera parecer ambiguo por la dimensión ideal y una realización en el mundo fáctico; este tema pudiera verse como un conflicto de derechos o exigencias que hay entre materias pero para nosotros, las materias de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y la protección de datos personales no solo son adyacentes sino que desde el diseño del marco normativo interno deben ser complementarios y consecuentes, siendo tal la importancia de hacer este binomio que la propia Ley Federal para Prevenir e Identificar Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (en adelante la llamaremos como se conoce coloquialmente “Ley Antilavado”) en su artículo 4 señala que se aplicarán conforme a su naturaleza y de forma supletoria los siguientes:

  1. El Código de Comercio,
  2. El Código Civil Federal,
  3. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo ,
  4. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental hoy Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y
  5. La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares.

Primera dimensión: La óptica del particular

Es importante recordar que proteger los datos personales es una de muchas obligaciones que tienen los sujetos obligados, lo anterior implica que todas las autoridades que tienen a su cargo la supervisión, vigilancia, detección y persecución de operaciones con recursos de procedencia ilícita deben cumplir con el deber de cuidado en la reserva y manejo de información conforme lo señala el artículo VI de la “Ley Antilavado” y tendrán que impedir la comisión de un posible conducta que pudiera tipificarse como el delito de revelación de información por autoridades en términos de lo que refiere el artículo 63 fracción I de la “Ley Antilavado”, debiendo en todo momento establecer y mantener las medidas de seguridad físicas, técnicas y administrativas que permitan salvaguardar los datos personales contra daño, pérdida, alteración, destrucción o el uso, acceso o tratamiento no autorizado, así como garantizar su confidencialidad, integridad y disponibilidad, lo anterior con fundamento en el artículo 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

Por su parte, los particulares tendrán que diseñar del marco normativo interno que por supuesto que no puede contravenir el marco general, para ello, lo primero que debemos conocer es cuales son las leyes que nos aplican por la naturaleza de la persona o por la realización de ciertas actividades, comprendiendo que hay personas físicas o jurídicas que por el hecho de realizar habitual o profesionalmente cierta actividad pueden ser susceptibles a ser utilizados para “lavar dinero” y son consideradas en términos de nuestra legislación como actividades vulnerables y son las enunciadas en el artículo 17 de la Ley Federal para Prevenir e Identificar Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

Una vez entendida la legislación, deberá el particular identificar las obligaciones que derivan, de la “Ley Antilavado” y sus disposiciones secundarias, en las cuales se establecen una serie de obligaciones entre las que destacan:

  1. Identificar al cliente o usuario con quienes realicen actividades vulnerables y verificar su identidad.
  2. Solicitar información sobre su actividad u ocupación,
  3. Solicitar información acerca de la existencia del dueño o beneficiario final,
  4. Custodiar, proteger o resguardar información y evitar la destrucción de la información soporte de la actividad vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios,
  5. Brindar las facilidades para las visitas de verificación, proporcionando información, documentación, datos o imágenes auténticas y legibles.
  6. Presentar avisos o informes a la Unidad de Inteligencia Financiera cuando proceda,
  7. Darse de Alta y registrarse en el portal de PLD y en su caso actualizar la información,
  8. Designar a un representante o encargado del cumplimiento,
  9. Consultar las notificaciones del portal de PLD destacando la confidencialidad con respecto a las mismas,
  10. Contar con un documento en que consten los lineamientos, criterios y procedimientos que utilizarán para prevenir operaciones con recursos de procedencia ilícita, documento que dicho sea de paso, debe ser acorde con las políticas, criterios y procedimientos en materia de protección de datos personales.
  11. Contar con la documentación soporte que acredite la forma de pago e instrumento monetario,
  12. Respetar los límites al uso de efectivo y metales preciosos,
  13. Abstenerse de llevar a cabo actos u operaciones con clientes que no se identifiquen y
  14. Cumplir con los criterios de integridad, disponibilidad, auditabilidad y confidencialidad para la conservación y resguardo de la información soporte de los avisos e informes.

Los abogados y no abogados ya sea que nos desarrollemos en el ámbito público o privado debemos velar por el debido cuidado de los datos personales en el ejercicio de nuestras atribuciones y debemos abstenernos de divulgar o proporcionar información, documentación, datos o imágenes para fines no previstos so pena de hacerse acreedores a las sanciones administrativas o penales.

Segunda dimensión: La visión de las autoridades

El objetivo de este segundo apartado será abordar los apartados relativos a la protección de datos personales contemplados en la Ley Antilavado, aplicables a las autoridades involucradas en la prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita1. La Ley Antilavado establece diversas disposiciones específicas en materia de datos personales, en concordancia con la normativa en la materia. Para efectos del presente apartado nos detendremos en cuatro elementos: los objetivos del tratamiento, la clasificación, el intercambio de información y las sanciones.

El primer elemento por abordar es el referente a los objetivos del tratamiento de la información. La Ley Antilavado es clara en su artículo 39 sobre cuáles deben ser los objetivos que deberán guiar el tratamiento de la información que se derive de los avisos2 que se presenten ante las autoridades competentes, estableciendo que dicha información será utilizada exclusivamente para la prevención, identificación, investigación y sanción de operaciones con recursos de procedencia ilícita y demás delitos relacionados con éstas.

En segundo lugar, respecto de la clasificación de la información, la Ley Antilavado establece que la información y documentación soporte de los avisos, así como la identidad de quienes los hayan presentado, se considera confidencial y reservada, atendiendo a lo establecido en la Ley Federal de Transparencia.

En ese sentido, se especifica que durante las investigaciones y el proceso penal federal se deberá mantener resguardo absoluto de la identidad y de cualquier dato personal que se obtenga derivado de la aplicación de la Ley Antilavado. Obligando a los servidores públicos a guardar la debida reserva de la identidad y cualquier dato personal, así como de la información y documentación que hayan proporcionado en los respectivos avisos. La excepción contemplada para este supuesto refiere a cuando la información sea requerida por la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Fiscalía o por la autoridad judicial, debiendo mantener en reserva y bajo resguardo la identidad y los datos personales de los servidores públicos que intervengan en cualquier acto derivado de la aplicación de la Ley Antilavado.

La Ley Antilavado enfatiza que los servidores públicos que deban presentar avisos deberán abstenerse de divulgar o proporcionar la información, documentación, datos o noticias que conozcan, además de especificarse que para que se pueda proporcionar dicha información a servidores públicos de entidades federativas, éstos deberán estar sujetos a obligaciones legales en materia de guarda, reserva y confidencialidad.

El tercer elemento es el relativo al intercambio de información que, naturalmente, podría contener datos personales. En ese sentido, la Ley Antilavado establece diversas disposiciones entre las que se encuentra la obligación de establecer mecanismos de coordinación e intercambio de información y documentación para su debido cumplimiento.

Entre otros aspectos, establece las facultades de consulta de las bases de datos sobre avisos, las instancias facultades para corroborar información, así como para celebrar convenios con órganos autónomos, entidades federativas y municipios, a efecto de corroborar la información referida, además de contemplar el responsable para autorizar a los servidores públicos para que puedan realizar el intercambio de información, documentación, datos o imágenes.

El cuarto y último elemento que abordaremos es el contenido en el capítulo VIII de la Ley Antilavado, en donde se establecen diversas sanciones para el incumplimiento de las disposiciones en la materia. Particularmente en lo que refiere a los datos personales, encontramos dos supuestos de sanción en el artículo 63, el primero en el que se establece que se sancionará a la persona servidora pública que indebidamente utilice la información, datos, documentación o imágenes a las que tenga acceso o reciban con motivo de dicha Ley, o que transgreda a las disposiciones en materia de reserva y manejo de la información.

El segundo supuesto de sanción refiere a quien, sin contar con autorización de la autoridad competente, revele o divulgue, por cualquier medio, información en la que se vincule a una persona física o moral o servidor público con cualquier Aviso o requerimiento de información hecho entre autoridades, en relación con algún acto u operación relacionada con las actividades vulnerables, independientemente de que el aviso exista o no.

En conclusión, si bien los principios, deberes y obligaciones en materia de protección de datos personales deben representar un pilar del quehacer de cualquier institución pública sujeta de la normativa en la materia, es posible advertir que, en el caso de las autoridades involucradas en la Ley Antilavado, la protección de datos personales se constituye en un elemento sustantivo para las tareas en materia de prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Por ello, la protección de datos personales es requisito indispensable para la aplicación de la Ley Antilavado y, naturalmente, para la protección del sistema financiero y la economía nacional, en particular en lo referente a la prevención y detección de actos u operaciones que involucren recabar elementos útiles para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita en apegado al marco normativo.

Notas:
  1. Al tratarse de instituciones públicas, en materia de protección de datos personales están supeditadas al cumplimiento de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, debiendo atender los principios, deberes y obligaciones en materia de datos personales contemplados por la normativa.[]
  2. Los avisos son un instrumento contemplado en la Ley Antilavado que hacen referencia a las actividades vulnerables, y por tanto objeto de identificación, contempladas en el artículo 17 de la Ley Antilavado y que, por su naturaleza, pueden contener datos personales.[]

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