Reforma a la Ley de Amnistía: ¿una propuesta que perdona la criminalidad?

En los contextos de transición democrática, como en el que sigue inmerso México, ante la inoperancia de ciertas instituciones jurídicas, algunos instrumentos de justicia transicional tienen que ser implementados. Sin embargo, no todos funcionan de la misma forma en los mismos contextos. Las amnistías, por ejemplo, pueden ser una navaja de doble filo. Carlos Eduardo Salazar y Diego Saucedo, integrantes del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México, reflexionan al respecto.


La reciente reforma a la Ley de Amnistía aprobada por el Congreso de la Unión ha sido sumamente criticada por diversos sectores de la población en general, pues consideran que contraviene la esencia de la que fue aprobada y publicada en 2020, igualmente en la actual administración.

En esta reforma se dotó al titular del Poder Ejecutivo Federal de la facultad de conceder discrecionalmente el beneficio de la amnistía de manera directa, sin sujetarse al procedimiento regular establecido en ese ordenamiento. Eso, en los casos en que las personas sobre quienes se haya ejercido acción penal, se encuentren procesados o ya hayan sido sentenciados por cualquier delito, sin importar su índole, naturaleza, tipología o clasificación, siempre que aporten elementos comprobables que resulten útiles para conocer la verdad de los hechos relevantes para el Estado.

Es menester aclarar que, tanto en foros jurídicos como en diversos medios de comunicación y mesas de análisis, se han empleado como sinónimos intercambiables dos instituciones y dos conceptos jurídicos que comparten su naturaleza penal, si bien es preciso aclarar que se trata de cuestiones diversas, con alcances y propósitos distintos. 

A saber: se emplea erróneamente lo que es un indulto y lo que es una amnistía, por lo cual es importante señalar la diferencia entre ellos. El primero es una facultad exclusiva del presidente de la República, establecida en la fracción xiv del artículo 89 constitucional, y se entiende como el perdón a toda aquella persona que esté privada de su libertad, por virtud de una sentencia condenatoria, una vez agotado todo el proceso y las garantías procesales vigentes.

La segunda, por su parte, es una facultad exclusiva del Congreso de la Unión, plasmada en la fracción xxii del artículo 73 constitucional, y se interpreta como un instrumento que extingue la acción penal o revoca la sentencia condenatoria en contra de un grupo de personas. A diferencia del indulto, la amnistía olvida; es decir, las personas no tendrán ni siquiera antecedentes penales; en cambio, en el indulto se reconoce que se configuraron y se comprobaron a cabalidad los elementos configurativos del tipo penal del que se trate; dicho de otra manera, el delito sí fue cometido y, con posterioridad al acto legislativo, se perdonó. Dicho en breves cuentas, con el indulto se perdona la pena y con la amnistía se perdona el delito.

Dicho lo anterior, la reforma a la Ley de Amnistía es un indulto presidencial clasificado y enmascarado como amnistía, con la premisa de coadyuvar y aportar elementos y circunstancias que tiendan a resolver problemáticas de largo y antiguo calado, además de encontrar la verdad y pacificar al país, con distintos mecanismos y medios probatorios, según lo estime pertinente el Ejecutivo federal.

Lo anterior, en casos que formen parte de la agenda prioritaria, que bien puedan ser políticamente sensibles o tengan gran relevancia en los medios de comunicación, como las desapariciones y las violaciones a diversos derechos humanos suscitadas en el periodo conocido como guerra sucia o, recientemente, la desaparición de los 43 estudiantes normalistas de Ayotzinapa, Guerrero.

Al analizar la nueva redacción aprobada por el Congreso, se tiene como resultado, emanado de una interpretación de la propuesta, que cualquier delito, independientemente de su índole, nivel o naturaleza, es susceptible de obtener la amnistía, abriendo la puerta para que, mediante una interpretación y un estudio sistemático, integral, gramatical y teleológico, sean perdonados delitos de lesa humanidad, sancionados no sólo por la legislación federal, sino también por organismos y tribunales supranacionales a los que México ha concedido plenitud de jurisdicción, siendo algunos de ellos el genocidio, la tortura, la desaparición forzada, el feminicidio, la delincuencia organizada, la trata de personas, entre otros.

En el mismo orden de ideas, se estaría en la constante y latente posibilidad de configurarse una desobediencia y una contravención de lo acordado y dispuesto por el ius puniendi internacional e interamericano, además de que representaría un severo riesgo de transgresión y violación de un mayor número de derechos humanos. Lo anterior, no sólo de las personas sentenciadas o vinculadas a proceso, sino también de las víctimas directas e indirectas, de la sociedad en su conjunto y del país como sujeto de derecho internacional, pues surgiría de facto una especie de feudo donde las normas son variables, volátiles y sujetas a criterios personales, internos y poco claros que quedan al arbitrio de cualquier individuo que ostente la máxima magistratura de la nación, al desacatar el derecho convencional y los tratados internacionales de los que México es parte, pudiendo trastocar el prestigio, la importancia y la certezas institucionales propias de un Estado constitucional —y convencional— de derecho, entendido desde la universalidad, la progresividad y la interdependencia, principios rectores de los derechos humanos.

Es factible resaltar que se trata de un mecanismo procesal y de una facultad presidencial sin precedentes, que, con el afán de aproximarse a la verdad, alcanzar la justicia y aclarar los acontecimientos, acata el adagio: “El fin justifica los medios”.

Si bien es importante que el Estado mexicano cumpla con su obligación y su responsabilidad de resolver todos los casos que han sido judicializados, sean emblemáticos o no, así como dotar de acceso y aplicación de la justicia a las personas, se traduce en una inconsistencia en la estrategia de gobernabilidad y de política criminal perdonar y borrar hechos con apariencia delictiva que pudieran haber sido cometidos por cualquier persona, siempre que se hayan aportado medios de prueba creíbles, suficientes, necesarios y relevantes, y se transgreden directamente compromisos internacionales de naturaleza penal, de derechos humanos, de garantías procesales y de derecho a la justicia institucional y transgeneracional, además de acceso a la verdad, a la reparación del daño, a la indemnización y a las garantías de no repetición.

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