El Poder Judicial no implica a todo el sistema penal: falta reformar las fiscalías


Fernanda Ventura explora uno de los temas que mayor confusión causó en relación con la reforma al Poder Judicial de la Federación: el hecho de que la justicia penal empieza en las fiscalías, cuya democratización no fue tomada en consideración.


A raíz de la reforma al Poder Judicial de la Federación, como consecuencia de la determinación del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de admitir a trámite la consulta sobre esa reforma, encabezada por personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación por considerar que afecta la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación, la independencia de sus integrantes y el principio de división de poderes, la opinión pública se ha dividido en dos bandos: quienes consideran que la reforma judicial afianzará la democracia, acabará con la corrupción y garantizará la justicia penal,  y quienes sabemos que existen mejores mecanismos para la selección de jueces, que la corrupción no se resuelve con la elección de miembros de los órganos jurisdiccionales por el mero sufragio universal y que la justicia penal nace en el trabajo de investigación de las fiscalías.

Por lo anterior, y porque mucha gente está preocupada por el paro del Poder Judicial de la Federación, pues tiene la idea de que, por su culpa, están estancadas las órdenes de aprehensión, afectando la paz y la seguridad del país, que resulta por demás necesario explicar lo siguiente: el Poder Judicial de la Federación se distribuye en dos niveles, el federal y el local. En estricto sentido, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los órganos del Poder Judicial de la Federación son los siguientes: 1) la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2) el Tribunal Electoral, 3) los plenos regionales, 4) los tribunales colegiados de circuito, 5) los tribunales colegiados de apelación, 6) los juzgados de distrito y 7) el Consejo de la Judicatura Federal.1

Grosso modo, estos órganos se ocupan de defender el orden establecido en la Constitución: proteger los derechos humanos, interpretar las leyes y resolver los problemas entre particulares, siempre que se trate de asuntos federales. Por esta razón, su actividad general se agrupa y a su vez se distribuye en cinco ramas: penal, administrativa, civil, mercantil y laboral. Luego entonces, el Poder Judicial no implica a todo el sistema penal; dicho de otro modo, no se reduce a esa materia, aunque es verdad que, en cierto sentido, la dirige, pero no como aparenta a simple vista. De hecho, en materia penal, conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las y los jueces federales penales conocen:

“i. De los delitos del orden federal.

”Son delitos del orden federal: 

a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a l) de esta fracción.2

”ii. De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales.

”iii. De las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada; así como para las autorizaciones de la localización geográfica en tiempo real o la entrega de datos conservados de equipos de comunicación asociados a una línea.

”iv. De los delitos del fuero común respecto de los cuales el Ministerio Público de la Federación hubiere ejercido la facultad de atracción”.

Lo anterior se engarza y se refuerza con los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexo del Código Penal Federal,3 así como con el artículo 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los que, una vez leídos, nos proporcionarán claridad para visualizar que los delitos del fuero federal no tienen relación con los delitos del fuero común.

Digámoslo de forma más simple: los delitos del fuero común son aquellos que afectan de manera directa a las personas y que se resuelven en los tribunales locales de enjuiciamiento. En este ámbito, los jueces federales no tienen injerencia, no resuelven nada, no giran órdenes de aprehensión; si paran, no se detiene la acción penal de a pie. Y aunque pararan, no se pueden girar órdenes de aprehensión (por parte de los jueces de control), si las fiscalías (por medio de los ministerios públicos, principalmente9, no hacen su trabajo; es decir, si no formulan sus carpetas de investigación y, en consecuencia, si no solicitan esas órdenes. 

Aprovechando, es menester señalar que el Ministerio Público de la Federación se organiza en una Fiscalía General de la República, que es un órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. Y aunque su fundamento constitucional se encuentra posicionado en el artículo 102, título tercero, capítulo iv, referente al Poder Judicial, este órgano no forma parte de ese poder, y esto tiene una explicación histórica.

El 7 de noviembre de 1897 el Ejecutivo federal, encabezado por Porfirio Díaz, presentó ante la Cámara de Diputados una iniciativa de reformas a los artículos 91 y 96 de la Constitución del 5 de febrero de 1857, cuya declaratoria de reforma se promulgó el 22 de mayo de 1900.

La reforma al artículo 91 constitucional modificaba la estructura de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la cual el número de ministros pasó de 11 a 15 y se establecieron las atribuciones administrativas, reglamentarias y jurisdiccionales del tribunal pleno, así como de la primera, segunda y tercera salas, que conocían del recurso de casación, de las controversias entre los Estados y de las que la Federación fuera parte, y de los procedimientos de segunda instancia que hubieren conocido en primera instancia los tribunales de circuito, respectivamente: “Pero, sin duda, la modificación más importante de la reforma de 1900 fue la que dispuso que el fiscal y el procurador general de la nación dejaban de formar parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para establecer que los funcionarios del Ministerio Público y el procurador general de la República, que habían de presidirlos, serían nombrados por el Ejecutivo federal.5

En efecto, esta separación subsiste hoy en día. Aún bajo la reforma al Poder Judicial, que erróneamente proclama la democratización de ese poder a efecto de garantizar la justicia penal, nadie se preocupó por la elegibilidad democrática del fiscal general de la República, quien figura como el principal encargado de garantizar, nada más y nada menos, que el germen de la justicia penal. El o la fiscal general seguirá siendo elegido por el Ejecutivo federal y seguirá durando en su encargo nueve años, conforme al artículo 102 constitucional. Esto presagia la continuidad de la injusticia, y, sin embargo, por confusión, por ignorancia, o por venganza, se seguirá culpando de todo al Poder Judicial de la Federación, pero entonces, cuando las “elecciones” persistan sobre la Constitución, estarán “los mejores jueces”. Quizá faltó someter a consulta popular la continuidad del encargo, sólo para terminar de amarrar la “democratización” que tanto se ha pregonado.

Fuentes consultadas

Código Nacional de Procedimientos Penales, consultado en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/cnpp.pdf.

Código Penal Federal, consultado en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/cpf.pdf.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, consultado en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/lopjf.pdf.Ovalle Favela, José, “Del derecho procesal mexicano en el siglo XX”, en La ciencia del derecho durante el siglo xx, México, UNAM, consultado en http://ru.juridicas.unam.mx:80/xmlui/handle/123456789/14753.

Notas:
  1. Vid., Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, consultado en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/lopjf.pdf.[]
  2. Cf. ibid., incisos: b) los señalados en los artículos 2 a 5 del Código Penal Federal; c) los cometidos en el extranjero por las o los agentes diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la República y cónsules mexicanos; d) Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras; e) aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo; f) Los cometidos por una o un servidor público o persona empleada federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas; g) los cometidos en contra de una persona servidora pública o empleada federal, en ejercicio de sus funciones, o con motivo de ellas, así como los cometidos contra la o el presidente de la República, las y los secretarios del despacho, el o la fiscal general de la República, las y los diputados y las y los senadores del Congreso de la Unión, las y los ministros, las y los magistrados y las y los jueces del Poder Judicial Federal, las y los miembros del Consejo de la Judicatura Federal, las y los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas titulares de organismos constitucionales autónomos, las y los directores o miembros de las juntas de gobierno o sus equivalentes de los organismos descentralizados; h) los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque ese servicio esté descentralizado o concesionado; i) los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de ese servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado.[]
  3. Artículo 1° Este Código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal. Artículo 2o Se aplicará, asimismo: i. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la República, o bien por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre que un tratado vinculativo para México prevea la obligación de extraditar o juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artículo 4° de este Código y no se extradite al probable responsable al Estado que lo haya requerido, y ii. Por los delitos cometidos en los consulados mexicanos o en contra de su personal, cuando no hubieren sido juzgados en el país en que se cometieron. Artículo 3° Los delitos continuos cometidos en el extranjero, que se sigan cometiendo en la República, se perseguirán con arreglo a las leyes de ésta, sean mexicanos o extranjeros los delincuentes. La misma regla se aplicará en el caso de delitos continuados. Artículo 4° Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes: i. Que el acusado se encuentre en la República. ii. Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y iii. Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República. Artículo 5° Se considerarán como ejecutados en territorio de la República: i. Los delitos cometidos por mexicanos o por extranjeros en alta mar, a bordo de buques nacionales; ii. Los ejecutados a bordo de un buque de guerra nacional surto en puerto o en aguas territoriales de otra nación. Esto se extiende al caso en que el buque sea mercante, si el delincuente no ha sido juzgado en la nación a que pertenezca el puerto; iii. Los cometidos a bordo de un buque extranjero surto en puerto nacional o en aguas territoriales de la República, si se turbare la tranquilidad pública o si el delincuente o el ofendido no fueren de la tripulación. En caso contrario, se obrará conforme al derecho de reciprocidad; iv. Los cometidos a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en territorio o en atmósfera o aguas territoriales nacionales o extranjeras, en casos análogos a los que señalan para buques las fracciones anteriores, y v. Los cometidos en las embajadas y legaciones mexicanas. Artículo 6° Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos, tomando en cuenta las disposiciones del libro primero del presente Código y, en su caso, las conducentes del libro segundo. Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general. En caso de delitos cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes siempre se procurará el interés superior de la infancia que debe prevalecer en toda aplicación de ley. Vid., Código Penal Federal, consultado en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/cpf.pdf.[]
  4. Para determinar la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales federales o locales, según corresponda, se observarán las siguientes reglas: i. Los órganos jurisdiccionales del fuero común tendrán competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerzan sus funciones, conforme a la distribución y las disposiciones establecidas por su ley orgánica, o en su defecto, conforme a los acuerdos expedidos por el Consejo; ii. Cuando el hecho punible sea del orden federal, conocerán los órganos jurisdiccionales federales; iii. Cuando el hecho punible sea del orden federal, pero exista competencia concurrente, deberán conocer los órganos jurisdiccionales del fuero común, en los términos que dispongan las leyes; iv. En caso de concurso de delitos, el Ministerio Público de la Federación podrá conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales cuando lo considere conveniente; asimismo, los órganos jurisdiccionales federales, en su caso, tendrán competencia para juzgarlos. Para la aplicación de sanciones y medidas de seguridad en delitos del fuero común, se atenderá a la legislación de su fuero de origen. En tanto la Federación no ejerza dicha facultad, las autoridades estatales estarán obligadas a asumir su competencia en términos de la fracción primera de este artículo; v. Cuando el hecho punible haya sido cometido en los límites de dos circunscripciones judiciales será competente el órgano jurisdiccional del fuero común o federal, según sea el caso, que haya prevenido en el conocimiento de la causa; vi. Cuando el lugar de comisión del hecho punible sea desconocido, será competente el órgano jurisdiccional del fuero común o federal, según sea el caso, de la circunscripción judicial dentro de cuyo territorio haya sido detenido el imputado, a menos que haya prevenido el órgano jurisdiccional de la circunscripción judicial donde resida. Si, posteriormente, se descubre el lugar de comisión del hecho punible, continuará la causa el órgano jurisdiccional de este último lugar; vii. Cuando el hecho punible haya iniciado su ejecución en un lugar y consumado en otro, el conocimiento corresponderá al órgano jurisdiccional de cualquiera de los dos lugares, y viii. Cuando el hecho punible haya comenzado su ejecución o sea cometido en territorio extranjero y se siga cometiendo o produzca sus efectos en territorio nacional, en términos de la legislación aplicable, será competencia del órgano jurisdiccional federal. Vid. Código Nacional de Procedimientos Penales, consultado en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/cnpp.pdf.[]
  5. Vid. José Ovalle Favela, “Del derecho procesal mexicano en el siglo XX”, en La ciencia del derecho durante el siglo XX, México, UNAM, consultado en http://ru.juridicas.unam.mx:80/xmlui/handle/123456789/14753.[]

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