El error judicial tiene que ser reparado. Sin embargo, no siempre es tan claro cuándo se equivoca quien imparte justicia. Jonnatan Enrique Huerta Romero nos comparte reflexiones sobre sus alcances y limitaciones, y sus conclusiones a la luz de un asunto que se encuentra litigando ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra en estudio un caso sin precedentes, a cargo del autor de este texto, cuyo litigio es estratégico al definir un criterio en relación con la vía procesal adecuada y los órganos competentes para resolver una demanda de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial presentada contra órganos del Poder Judicial de la Federación, así como sobre la materia sobre la que debe versar, a la luz del artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ante este precedente, el presente artículo tiene como fin aportar un segmento de lo que resolverá la Suprema Corte respecto del contenido y alcance de la figura del error judicial a todas las materias de derecho, con base en el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Se parte de la premisa indiscutible que el Estado es quien ostenta la facultad exclusiva de resolver las controversias que le planteen los gobernados, reconociendo excepciones enmarcadas en los medios alternativos de solución de controversias. Pero siendo incontrovertible que la función jurisdiccional recae exclusivamente en el Estado.
Con base en ello, en términos del artículo 17 constitucional, bajo el principio de tutela judicial efectiva, todo gobernado tiene derecho a que se le imparta justicia por parte del Estado de forma eficaz, entendida como la consecución de todas las etapas procedimentales, respetando los formalismos esenciales del procedimiento, hasta llegar a la emisión de una sentencia definitiva que resuelva el fondo del asunto apegada a Derecho. Otorgándole a los gobernados recursos ordinarios y extraordinarios de defensa para combatir resoluciones que durante el procedimiento, incluida la sentencia definitiva, puedan subsanarse las violaciones a los derechos subjetivos y adjetivos.
El goce del derecho a recibir una impartición de justicia debe ser plena, obteniendo resoluciones apegadas a Derecho con la mayor diligencia y técnica-jurídica para que pueda ser un goce pleno del derecho humano. En otra perspectiva, el derecho humano en referencia consiste ineludiblemente a que el procedimiento judicial debe realizarse bajo los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Ahora bien, históricamente en México se ha hecho un avance importante sobre la reparación integral del daño por violaciones a derechos humanos. Dentro de los destacables, el 21 de septiembre de 2000 se reformó el artículo 20, apartado B, constitucional en el que se estableció un listado mínimo de derechos de las víctimas u ofendidos por la comisión de un delito, dentro de los cuales se encuentra la reparación del daño. Por su parte, en la reforma al artículo 113 constitucional –actualmente en el artículo 109 constitucional– se reconoce la indemnización a favor de la persona que se vio vulnerada en sus derechos por la actividad administrativa irregular del Estado. En 2009 se reformó el artículo 20, inciso C, Constitucional donde se incorpora el medio impugnativo respecto a las determinaciones del Ministerio Público que afecten la obtención de la reparación del daño. Finalmente, en la célebre reforma constitucional de 2011 se dio un cambio de paradigma sobre los Derechos Humanos, evolucionando con el pasar de los años en una protección más amplia tratándose sobre la reparación integral del daño por violaciones a derechos humanos.
Con base en ello, el artículo 1, párrafo 3, de la constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
De conformidad con el precepto constitucional citado, se reconoce en nuestra Carta Magna el derecho a una reparación a las violaciones a los derechos humanos, la cual, debe ser integral atendiendo a las particularidades del caso en concreto.
Lo anterior, bajo el principio general de derecho consistente en que cuando se causa un daño a una persona se genera una correlativa obligación de reparar el daño, ya sea a través de volver a las cosas en que se encontraban, o proceder con una indemnización.
En un balance jurisprudencial, es criterio de la H. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el derecho fundamental a una reparación integral o justa indemnización es extensible a todos los gobernados1, por lo que no se debe restringir innecesariamente. Que con base en los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos procede la reparación integral del daño al pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, si es que no se puede anular el acto ilícito generador.
Asimismo, es criterio de la H. Primera Sala del Alto Tribunal de México que el derecho humano a una justa indemnización, bajo una perspectiva del derecho civil, no puede condicionarse los tipos de daños que pueden ser reclamados ni los tipos de perjuicios a incluir, bajo una idea preconcebida de lo que debe o puede repararse, sin limitar de manera generalizada2.
En ese sentido, existe un avance preponderante en todas las materias respecto a la justa indemnización que todo gobernado debe tener al haberse afectado su esfera jurídica, pues el gobernado tiene derechos de reparación cuando afectan sus derechos humanos por actos ilícitos, sin importar su origen. Pues si existe un actuar contrario a derecho, el gobernado no está obligado a soportarlo, sino que, tiene expedito el derecho humano de reparación integral frente a actos de particulares o del Estado.
Bajo esa tesitura, retomando una vez más la facultad exclusiva que tiene el Estado para dirimir controversias, puede ocasionar su ejercicio jurisdiccional afectaciones a los gobernados que sujetan sus controversias ante los órganos competentes. Cabe resaltar que los jueces, magistrados y ministros ejercen sus funciones jurisdiccionales en representación del Estado Mexicano, pues no lo hacen a título personal. Por ello, todas y cada una de las resoluciones que estos emiten son en representación del Estado.
Así, los funcionarios públicos que ejercen una función jurisdiccional no están exentos en cometer errores judiciales, que, per se, pueden ser combatidos por las partes que forman parte del juicio a través de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa. Sin embargo, y a pesar de los medios de defensa prescritos por la ley, pueden sufrir los gobernados una afectación al derecho humano de impartición de justicia eficaz a través de sentencias que escapan de los límites mínimos que deben gozar todas las resoluciones que dirimen las controversias, como ocurre en las sentencias de amparo directo que no admiten recurso de revisión. Siendo que la ulterior sentencia puede confirmar o generar un error judicial que escapa de la lógica-jurídica que afecta el derecho humano del gobernado.
Ante tal situación, el gobernado tiene el derecho de solicitar una justa indemnización por haber sido afectado el derecho humano a recibir una impartición de justicia eficaz, pero no cualquier error judicial, sino uno meramente excepcional con base en el artículo 10 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
Así, se califica el actuar irregular de la administración de justicia del Estado cometido a través de sus juzgadores como una responsabilidad patrimonial del Estado directa, ya que el daño ocasionado al gobernado se genera a partir de la deficiente impartición de justicia a través de sus juzgadores representantes.
Con base en ello, se deberá demandar directamente al Estado por la deficiente impartición de justicia que vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del gobernado.
Por su parte, el error judicial contemplado en el artículo 103 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé una indemnización derivada de una condena en sentencia firme por error judicial. Es decir, se califica la procedencia de la figura de error judicial atendiendo a la calificación generadora, no así a la intención de quien la causa.
Lo relevante es la calidad del error judicial cometido en la sentencia firme condenatoria, dotando al derecho humano de indemnización un lumbral de protección ante resoluciones definitivas que escapan de los límites racionales que toda sentencia debe distinguirse. Sin que influya de alguna manera la intencionalidad del juzgador generador del error judicial, resultando irrelevante si cometió el error judicial por culpa o dolo.
El derecho humano a recibir una impartición de justicia eficaz es violado si se dicta bajo una calificación de error judicial indemnizable, sin importar los motivos que lo llevaron a realizarlo.
Por ello, la figura de error judicial tiene la calidad de Responsabilidad Patrimonial del Estado de forma objetiva.
De forma concluyente en este apartado, el derecho humano a recibir una indemnización por verse afectado por una sentencia firme condenatoria por error judicial tiene la calidad de Responsabilidad Patrimonial del Estado de forma objetiva y directa, pudiendo el gobernado afectado demandar directamente al Estado sin tener que demandar previamente a los juzgadores a título personal. Así como, la reclamación no tendrá un sustento en la culpabilidad o comportamiento doloso de los juzgadores, sino que, solo basta acreditar que la sentencia firme condenatoria fue emitida con la calificación de error judicial.
Derivado de lo anterior, el ulterior precedente identificado como amparo directo en revisión 3584/2017, resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó la procedencia de la figura de error judicial en términos del artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Entrando al tema del contenido de la figura del error judicial, como ya lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es fundamento el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual, prevé lo siguiente:
Artículo 10. Derecho a Indemnización Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
El precepto convencional determina la procedencia de la indemnización una vez agotados los elementos de (1) sentencia condenatoria, (2) sentencia firme y por (3) error judicial. Parece que son tres elementos sencillos para su procedencia, pero históricamente ha resultado muy intrincado, donde a la fecha no se ha llegado a una conclusión certera.
Por ello, marcaremos una postura sobre el significado de cada uno de los tres elementos que integran la acción convencional al que nos estamos avocando. Comenzaremos con el término sentencia condenatoria.
Todos los códigos adjetivos mencionan en el apartado de la acción, que quien pretende iniciar o intervenir en un procedimiento judicial debe tener interés en que se declare o constituya un derecho, o imponga una condena.
Con la sustanciación del juicio, se busca que a través del ejercicio de la acción, el órgano jurisdiccional emita una sentencia definitiva en donde declare o constituya un derecho, o bien, imponga una condena. Por su parte, el nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares prevé en el artículo octavo que es requisito del ejercicio de la acción “la violación de un derecho, el incumplimiento o desconocimiento de una obligación, o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho o imponer una condena.”
La misma legislación adjetiva emplea la palabra condena para referirse al fin último de la acción en obtener una sentencia definitiva que así la imponga. Ante ello, diversos doctrinarios de forma unánime han definido una sentencia condenatoria sin que llegue a constituir un punto de disenso sobre el término. Vg. El doctrinario José Ovalle Favela define una sentencia condenatoria como “una sentencia que ordene una determinada conducta a alguna de las partes”4.
Unánimemente, distintos doctrinarios sostienen que una condena se refiere a la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional que ordena a la parte demandada la realización de una conducta, como es el caso a la condena de pago derivado de un contrato.
Pero esta definición procesal a la que arribamos es insuficiente para adoptarla en la figura de error judicial, pues no solo las sentencias condenatorias pueden ser sujetas de error judicial, también lo son las sentencias declarativas y constitutivas. El error judicial no recae sobre los efectos de la sentencia, sino más bien recae sobre el dictado de la sentencia definitiva cuando se depone a los límites racionales, como lo son la incongruencia interna o externa, falacias en sus considerandos, falta de técnica-jurídica o negligencia, por mencionar algunos ejemplos.
El sentido de una sentencia condenatoria debe perseguir un fin convencional apegado a que la resolución dictada es injusta, contrario a los intereses de quien debe ser indemnizado.
Por otro lado, dentro de las diversas acepciones del término sentencia condenatoria, se tenía la noción que nos referíamos a la sentencia dictada en materia penal donde se ordenaba el encarcelamiento de la persona que cometió el delito. Empero, en el precedente identificado como Cirio vs. Uruguay5, consideró la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos que fue procedente la reclamación de la figura del error judicial, pues la sentencia dictada en el Tribunal de Honor Militar donde condenaron al impetrante a la desvinculación del peticionario de las Fuerzas Armadas de por vida, privándole de sus beneficios inherentes como la asistencia sanitaria, de ocupar cargos en el Ministerio de Defensa, en adición a nulas posibilidades de obtener créditos, descalificaciones y pérdida del estado militar.
Con base en el precedente Cirio vs. Uruguay, el elemento de sentencia condenatoria del artículo 10 Convencional no se circunscribe a las sentencias penales que ordenan el encarcelamiento, sino que están abiertas a otro tipo de condenas que impliquen un accionar.
Ahora bien, en palabras de Thomas Antkowiak, el término de error judicial fue remplazado por el término miscarriage of justice para efectos de la terminología legal de los EE.UU., que significa un “resultado manifiestamente injusto en un procedimiento judicial”6. Con base en ello, Thomas A. sostiene que el error judicial es la sentencia que debe producir un resultado manifiestamente injusto7.
El término acogido por Thomas A. jurídicamente es el que se apegó la Convención Americana, pues la lógica dicta que el error judicial recae sobre la sentencia definitiva en cuanto a su contenido, respecto a los lógica-jurídica empleada por el órgano jurisdiccional, que debió respetar los principios constitucionales más básicos como es la debida fundamentación y motivación, legalidad, congruencia y exhaustividad. Por ello, el error judicial puede cometerse en cualquier tipo de sentencia, sin importar si es declarativa, constitutiva o condenatoria en stricto sensu, además, es irrelevante la materia en que se haya dictado la sentencia, pues el error judicial puede acaecer en sentencias en materias civiles, penales, laborales, mercantiles, agrarias, entre otras.
Lo relevante en la protección del derecho humano a ser indemnizado por un error judicial cuando la sentencia haya escapado de los límites razonables de la resolución definitiva, sin importar materia, efectos de la sentencia o cualquier otra característica subyacente.
De forma concatenada, el término sentencia condenatoria es empleada en las diversas legislaciones adjetivas, no solo la penal, que implica invariablemente la obtención de una sentencia manifiestamente injusta en un procedimiento judicial. No se debe limitar la acepción a un término penal, o que implique la imposición a la parte demandada de realizar una determinada conducta.
Pues si el derecho humano a recibir una impartición de justicia de forma eficaz por parte de los órganos jurisdiccionales no solo se vulnera en las sentencias condenatorias, sino también en sentencias declarativas y constitutivas. Pues la afectación al derecho humano no es exclusiva de la condena en la materia penal, o que implique la imposición de una determinada conducta, sino la merma de no haber obtenido una sentencia que tenga una debida diligencia en el estudio y dictado de la misma.
Así, la sentencia condenatoria se debe circunscribir a la sentencia que fue contraria a los intereses del afectado.
Por su parte, la concepción de sentencia firme está concebida en un paragón en lo previsto en la cosa juzgada, comprendiéndose como la sentencia que no acepta ulterior recurso y que constituye la verdad legal.
De forma sistemática, se puede afirmar que los códigos adjetivos determinan que la cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no admite recurso alguno ni prueba de ninguna clase, salvo los casos determinados en Ley. Siendo que hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria.
De conformidad a las legislaciones más representativas, como el artículo 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los artículos 975 y 977 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, el artículo 412 del Código Nacional de Procedimientos Penales y el artículo 53 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, podemos afirmar que conciben que causa ejecutoria una sentencia principalmente por no haber interpuesto en tiempo y forma el recurso ordinario de defensa, por consentir la sentencia, o no acepta recurso ordinario alguno.
Bajo este punto, el error judicial solo tiene cabida cuando la sentencia definitiva, entendiéndose como aquella resolución que dirime una controversia judicial decidiendo sobre el fondo del asunto, cuando no admite ulterior recurso. Debe enfatizarse que no resguarda la protección Convencional respecto a aquellas sentencias definitivas, que habiendo un latente error judicial, quedan firmes a causa de que la parte afectada consintió la resolución o no interpuso el recurso ordinario de defensa en tiempo y forma.
Esto es así, ya que el aforismo jurídico “nemo auditur propriam turpitudinem allegans” inhibe que la culpa o torpeza del agraviado pueda permitir la procedencia del error judicial.
Si aun existiendo una sentencia condenatoria que encuadra en el elemento de error judicial, las partes deben tener la diligencia necesaria para combatirlo a través de los medios ordinarios de defensa, a efecto de que se deje insubsistente la sentencia y se emita una nueva resolución sujeto a los principios constitucionales. No puede reclamarse error judicial cuando el agraviado contribuye por culpa o ignorancia a la subsistencia del error judicial.
La figura de mérito tiene cabida a su indemnización cuando subsiste la sentencia condenatoria catalogada como error judicial aun cuando las partes interponen todos los medios ordinarios de defensa con su debida técnica-jurídica. Ya que el error judicial debe ser a causa directa y exclusiva del órgano jurisdiccional.
En adición a lo anterior, siendo de explorado derecho sobre la procedencia del juicio de amparo directo como un medio extraordinario de defensa, se concibe que la parte afectada también debió agotar el juicio de amparo. Pues aun y cuando el amparo no es un recurso ordinario de defensa, sí es un medio legal para dejar insubsistente la sentencia condenatoria por error judicial. Concatenando, la sentencia firme debe entenderse como aquella sentencia definitiva que agotados los medios ordinarios y extraordinarios de defensa subsiste el error judicial.
Finalmente, ahora abordaremos el término de error judicial.
En una definición básica nos acogemos a lo dictado por el diccionario de la Real Academia Española, definiéndose como:
- m. Concepto equivocado o juicio falso.
- m. Acción desacertada o equivocada.
- m. Cosa hecha erradamente.
- m. Der. Vicio del consentimiento causado por equivocación de buena fe, que anula el acto jurídico si afecta a lo esencial de él o de su objeto.
- m. Fís. y Mat. Diferencia entre el valor medido o calculado y el real.
El error como una equivocación, juicio falso o acción desacertada es común en cualquier persona, pues al ser seres humanos, es habitual que nos equivoquemos. Pudiendo cometerse desde errores intrascendentes, hasta errores que impliquen una afectación mayor a terceras personas.
En una faceta jurídica, el juzgador al momento de decidir el fondo de una controversia judicial debe ceñirse a la litis planteada, valorando todas y cada una de las pruebas aportadas, ajustándose a la legislación y jurisprudencias aplicables, realizando un razonamiento lógico-jurídico que le permita llegar a una sentencia definitiva justa.
En palabras del entonces Consejero Jaime Manuel Marroquín Zaleta, el error judicial “se comete por un desliz inculpable, o por una conducta culposa del funcionario judicial, debida a su ignorancia, o a su falta de atención o cuidado.”8
A su vez, Prado Vallejo concibe al error judicial cuando “a través de fraude, negligencia, o conocimiento o comprensión errónea de los hechos, una decisión judicial no refleja la realidad y puede ser entendida como injusta”.9
De las dos concepciones antes señaladas, es indiscutible que no todo error judicial es indemnizable, pues debe concebirse de forma notoriamente excepcional. Recordemos que no se trata de una nueva instancia para valorar una sentencia definitiva, pues la calidad de cosa juzgada con la que goza la sentencia firme no es otra cosa más que la verdad legal, que atendiendo a la seguridad jurídica de las partes es inamovible, pues de lo contrario, ¿qué seguridad jurídica hay si finalmente puede revisarse todas las sentencias firmes mediante el error judicial?
No se trata de una figura que pretenda revisar todas y cada una de las sentencias firmes, ni mucho menos generar una carga desproporcional a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer este tipo de juicios, sino que se debe escudriñar la figura con límites altos para desincentivar que litigantes promuevan un juicio de error judicial con fines de combatir cualquier sentencia que pierdan.
Ante ello, ahora nos avocaremos a lo sostenido por Valeriano Hernández Martín, quien concibe al error judicial como sigue:
Es la equivocación crasa y palmaria cometida por un juez, magistrado o sala de magistrados, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siempre que dicha equivocación haya alcanzado firmeza, no sea debida a culpa del perjudicado y haya causado daños efectivos, valuables e indemnizables.
(Martín, 2001) p 104.
Es obligación hacer referencia al caso español, quienes han reconocido en su artículo 121 de su Constitución la figura de error judicial. A consideración del Tribunal Supremo Español, se ha establecido lo siguiente:
El error judicial debe proceder de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitable o incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan con la armonía del orden jurídico, resultando de actuaciones realizadas abiertamente fuera de los cauces legales.
(Zaleta, 2001) p.164.
En palabras de Manuel Goded Miranda, entiende el error judicial como sigue:
Tiene lugar cuando por dolo, negligencia o equivocado conocimiento o apreciación de los hechos, se dicta una resolución judicial que no se ajusta a la verdad y a la realidad de tales hechos y que, por lo tanto, merece el calificativo de injusta.
(Miranda, 1983) p. 330.
En una armonía doctrinal se sostiene que el error judicial implica una equivocación de los jueces al momento de dictar las sentencias definitivas al errar en la apreciación de los hechos, alejados de la aplicación de la norma o jurisprudencia, llegándose a considerar injusta, con independencia de que se haya cometido con culpa o dolo.
Sumado a lo anterior, el dictado de las sentencias radica en una consideración del juzgador respecto a la litis que se le plantea, atendiendo a los hechos manifestados por el actor, así como la contestación a los hechos refutados por el demandado, debiendo analizar las excepciones opuestas a fin de determinar la procedencia o no de la acción incoada.
De igual forma, el juzgador deberá atender a los preceptos jurídicos a fin de determinar el supuesto jurídico actualizable para determinar lo fundado de la acción o en su caso, lo fundado de las excepciones opuestas.
Invariablemente se deberá considerar los hechos y el derecho planteados en el caso en concreto. Pero, como ya lo apuntamos, ¿en qué grado un error judicial es sujeto de indemnización?
Hay una postura doctrinal en la que coincidimos, si partimos de la noción que el error judicial debe atenderse en cuanto a sus características sin ser limitativa, ¿qué características debe comprender?
Para ello, nos avocamos a lo sostenido por Jorge F. Malem, en donde sostiene lo siguiente:
En cuarto lugar, las equivocaciones respecto a la interpretación y aplicación del derecho que constituyen la base del error judicial deben ser crasas, manifiestas y patentes. El error no consiste en decisiones simplemente desacertadas. El error debe ser indubitado e incontestable y ha de conducir a decisiones ilógicas, irrazonables, esperpénticas o absurdas. Han de ser errores que provocan la ruptura de la armonía del orden público.
(Seña, 2008) pag. 105 y 106.
Se señala que la sentencia definitiva debe tener las características de ser craso, manifiesto y patente. Es una concepción que el Tribunal Supremo Español adopta, pues refiere lo siguiente:
El error judicial debe proceder de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitable o incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan con la armonía del orden jurídico, resultando de actuaciones realizadas abiertamente fuera de los cauces legales.
(Zaleta, 2001) p.164.
Si bien se vuelve a citar la misma referencia del Tribunal Supremo Español, se debe enfatizar sobre la característica de ser un error craso, patente e indubitable.
Ahora bien, en el foro nacional también se ha adoptado en tesis aisladas el mismo criterio. En la tesis aislada con número de registro 200303910, determinó que los errores cometidos por los jueces y magistrados deben ser crasos, patentes y manifiestos. Adquiriendo el error judicial adquiere relevancia constitucional cuando es producto de un razonamiento equivocado que no corresponde con la realidad, por haber incurrido en el un error manifiesto en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, de tal manera que el error sea inmediatamente verificable, en forma de incontrovertible.
Los términos crasos, patentes y manifiestos son dignos de definirlos conforme al Diccionario de la Real Academia Española, como sigue:
“craso,sa
- adj. Indisculpable.”
“Parente
- adj. Manifiesto, visible.”
“manifiesto,ta
- adj. Descubierto, patente, claro.”11
Conforme a las definiciones citadas, se entiende por craso un error sumamente grave, que es cometido por la mayor negligencia, ignorancia o descuido. Escapando de los límites lógicos que comprende toda actividad humana. Siendo indisculpable por no admitir ningún argumento por tal atropello. Incluso, en el término jurídico, no escapa ni de la más mínima interpretación, constituyéndose una falacia jurídica latente.
En cuanto a patente y manifiesto, palabras sinónimas de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Español, deja claro que el error judicial es tan obvio y evidente que llega a lo absurdo. Incluso, puede ser observable por personas que no sean especialistas en Derecho, por aquellas personas que sin el más mínimo conocimiento jurídico pueden percatarse de tal atrocidad. Las más obvias son las cometidas sobre hechos que no constituyeron la litis.
Vg. En un error jurídico de hecho sucede cuando la parte actora manifiesta que los hechos ocurrieron de determinada forma (A), mientras que la parte demandada contestó los hechos manifestando que ocurrieron de otra determinada forma (B), pero en la sentencia definitiva el juzgador sin atender los hechos de las partes, consideró en la sentencia que los hechos ocurrieron de una manera totalmente distinta a la que dijeron las partes (C).
En el supuesto hipotético antes anotado, puede que el juzgador haya resuelto fuera de la litis por descuido al no leer bien el expediente, por negligencia por agarrar otra sentencia de machote que sucede muy a menudo, o simplemente porque al momento de plasmar los considerandos no lo hace de forma lógica. Lo realmente importante es que el error judicial, con independencia de la causa que lo originó, es cometida en un nivel alto que llega a lo absurdo e indisculpable que puede ser vista ante los ojos de cualquier persona. La falacia lógica no escapa de la percepción de persona alguna.
Derivado de lo anterior, se destaca que no son objeto de error judicial las diferencias razonables de interpretación, si las consideraciones están debidamente fundadas y el ejercicio de interpretación esté legalmente reconocido. Pues sería injustificado que se resuelva un caso a través de una aseveración que no está fundado ni motivado.
Bajo ese tenor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela que no constituía un error judicial las interpretaciones distintas que pudieran tener los juzgadores, siempre y cuando estuvieran respaldadas en un fundamento.12 Ello es así, ya que bajo el principio de independencia judicial, todos los juzgadores tienen un criterio de Derecho con el que resuelven los casos que someten a su competencia, teniendo disenso por la forma en que se interpreta alguna norma.
Con base en lo anterior, la diferencia de interpretaciones en las que pueden llegar los juzgadores de distintas instancias no es objeto de error judicial, siempre y cuando tengan una razonamiento lógico-jurídico apegado a la legalidad. No habría una equivocación en la aplicación de la norma si se interpreta lógicamente. Menos si se interpreta una norma de notoria complejidad como el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que no tiene un soporte claro, ni si quiera bajo una interpretación gramatical, para determinar qué se debe entender por error judicial.
Dentro de las equivocaciones que se cometen en la sentencia, pueden suceder sobre cuestiones intrascendentes, pero también en las trascendentes. Félix A. Olmos sostiene que los errores atinentes al continente, entendiéndose como la falta de fecha de la sentencia, la falta del nombre del juzgador, no se cite adecuadamente palabras o frases no constituyen una lesión que sea objeto de error judicial. Sin embargo, sostiene Félix A. Olmos que los errores de contenido como lo son la aplicación errónea del derecho o el estudio deficiente de los hechos sí provocan una lesión importante reclamable mediante la figura del error judicial.13
Como se señaló anteriormente, el error craso y patente debe ocurrir en un elemento de la sentencia que inalterablemente afecte sustancialmente la esfera jurídica de alguna de las partes. No basta un error simple e intrascendente, sino que debe haber un nexo causal entre el error cometido de forma crasa y manifiesta y el daño ocasionado a alguna de las partes.
Por ello un error insignificante, es intrascendente para esta figura.
En cambio, los errores de contenido sostenido por Félix A. Olmos se circunscriben al estudio de los hechos y aplicación del Derecho, pues son los elementos que se estudian en las consideraciones de la sentencia que dan pie al dictado de los puntos resolutivos.
Se ha sostenido que el error de iuris se produce cuando “el aplicador selecciona indebidamente una o varias normas jurídicas, interpreta o integra éstas, apartándose de las reglas que para tal efecto se establecen en los ordenamientos jurídicos aplicables, o bien, se dicta su resolución contraviniendo, de cualquier forma, una o varias normas jurídicas vigentes.”14
En relación al error de iuris por la aplicación del derecho, sostiene Jorge Malem que se comete cuando se aplican normas que no son aplicables o no se aplican normas que son aplicables.15 Pues si en el caso en concreto se actualiza una norma jurídica, es obligación del juzgador aplicarla con independencia de que haya sido citada o no por las partes.
En opinión de Jorge Malem16, en los errores de interpretación los desglosa como sigue:
- El juez aplique un criterio interpretativo prohibido por el derecho. Como sucede en la interpretación por analogía de una norma en perjuicio del acusado.
- El juez utiliza cualquier criterio interpretativo cualquiera sea el contexto en el que se encuentre el texto a interpretar, haciendo una interpretación arbitraria.
- Otro error de interpretación consiste no ya en elegir equivocadamente el criterio interpretativo, sino en hacerlo operar de un modo incorrecto, violentando sus límites o las reglas de su propio funcionamiento.
- El juez puede interpretar equivocadamente el derecho porque opera mal con las distintas piezas del derecho, por carecer de la información suficiente para hacerlo correctamente o por cualquier otra causa.
- La equivocada aplicación de los principios generales.
Como ya se apuntó, en los errores de facto el juzgador cambia erróneamente los hechos materia de la litis o los altera. En este punto es muy concreto, pues si el juez toma hechos que nadie aportó, o menciona hechos distintos a los planteados por las partes, afecta sin lugar a dudas en la decisión a la que debe arribar el juzgador.
Sin embargo, en opinión de Jorge Malem también se comete el error judicial en torno a la admisión, contenido material y valoración de las pruebas. Pues el caudal probatorio sirve para acreditar los hechos de la acción.
Dice Jorge Malem que “en la admisión de la prueba el juez puede incurrir en dos formas distintas de yerros. Puede admitir pruebas indebidas o puede inadmitir pruebas debidas.”17 Dicha equivocación que apunta Malem sin duda repercute en el dictado en la sentencia, pues tras la admisión de una prueba que se debió legalmente inadmitir, puede que acredite un elemento fundatorio de la acción, sin la cual se absolvería al demandado. O viceversa, no admiten una prueba que acredita un elemento de la acción. Si bien no consiste el enunciado error judicial en un hecho per se, si incide en el acreditamiento del hecho, influyendo en la decisión final del juzgador.
En cuanto al contenido material probatorio, refiere Jorge Malem que consiste en que el juzgador puede cometer errores en la observación y en la percepción del material probatorio18, puede que ni si quiera se tome el juzgador la molestia de observar una prueba, como lo es una pericial.
Finalmente, Jorge Malem aduce en cuanto a la valoración de la prueba consiste en “las equivocaciones en esta etapa dan por probado aquello que no está probado o, por el contrario, no dan por probado aquello que sí está probado.”19
Derivado de lo anterior, los errores judiciales no deben entenderse como determinados supuestos como numerus clausus, sino que al resolver un juicio de error judicial se debe analizar de forma discrecional la equivocación crasa y manifiesta que se cometió en la sentencia condenatoria firme. Que al coincidir con Félix A. Olmos, debe ser en cuanto al contenido, pues el error judicial debe ser tan trascendental e inexcusable para que se le atribuya como el causal del daño a una de las partes.
Por otra parte, ha habido discrepancia sobre la aplicación del error judicial solo a la materia penal, o también a las demás materias.
Partimos de nueva cuenta del fundamento consistente en el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual conviene de nueva cuenta citar a continuación:
Artículo 10. Derecho a Indemnización Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
En una interpretación gramatical, el artículo convencional no acota ningún término penal, mucho menos lo limita. Es un artículo autónomo destinado exclusivamente a la regulación de la figura de error judicial. De forma preliminar podemos aseverar que dicho artículo al no estar limitado a la materia penal, es aplicable a todas las materias.
Lo anterior se correlaciona con la celebre reforma de 2011 donde se cambia el paradigma de los Derechos Humanos, pasando a un reconocimiento de los mismos, amparados en el artículo 1° constitucional que los salvaguarda mediante interpretaciones pro persona e interpretación conforme, y bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Es indiscutible que los derechos humanos son reconocidos por el Estado Mexicano aun y cuando no esté positivizados, como ocurrió con el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad que fue fundamento para decidir sentencias trascendentales en la Suprema Corte de Justicia de la Nación como el uso lúdico de la mariguana, los derechos del grupo denominado LGBTIQ+, entre otros.
Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido congruente y consistente en la progresividad de los derechos humanos, comprendiéndose en su protección sin poder desconocerlos, limitarlos o afectarlos de alguna forma. En una concepción constitucionalista, el derecho humano se reconoce con la mayor plenitud sin restricción alguna en todo momento, sin que pueda menoscabarse su protección con posterioridad.
Incluso, el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresamente determina que los Estados parte, incluido México, no puede limitar en mayor medida los derechos humanos previstos en la Convención. Para mayor claridad, se cita el precepto Convencional a continuación:
Artículo 29. Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) Permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
Con base en el precepto citado, es obligatorio para la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no limitar los derechos humanos reconocidos expresamente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que el mismo instrumento internacional lo ha previsto en cuanto a sus limitaciones.
En otras palabras, con fundamento en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si el derecho humano previsto en dicho instrumento no fue limitado, no se debe hacer algún ejercicio forzado interpretativo para limitar el derecho de error judicial. Como ya se mencionó, el artículo 10 de la Convención en ninguna parte utiliza acepciones penales, mucho menos lo limita a la materia penal. Por lo que, al no haber limitación expresa en el artículo 10 de la Convención, la Primera Sala del Alto Tribunal de México debe reconocer la figura de error judicial a todas las materias.
Lo anterior es consonante con lo reconocido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia identificada con el número de registro: 201421820, en donde sostiene lo siguiente:
…la limitación en el ejercicio de un derecho humano no necesariamente es sinónimo de vulneración al principio referido, pues para determinar si una medida lo respeta, es necesario analizar si: (I) dicha disminución tiene como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de un derecho humano; y (II) genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos. En ese sentido, para determinar si la limitación al ejercicio de un derecho humano viola el principio de progresividad de los derechos humanos, el operador jurídico debe realizar un análisis conjunto de la afectación individual de un derecho en relación con las implicaciones colectivas de la medida, a efecto de establecer si se encuentra justificada.
En ese sentido, es criterio coincidente por el Alto Tribunal de México que la limitación debe encuadrarse en una finalidad esencial de incrementar el grado de tutela de un derecho humano o un equilibro razonable entre derechos humanos.
Atendiendo al error judicial, pretender limitarlo a la materia penal es ir en contra no solo del artículo 29 Convencional, sino además, del propio principio de progresividad de los derechos humanos. Pues no se encuentra frente a la pugna de dos derechos humanos, tampoco va en contra de un beneficio de algún otro derecho humano. Incluso, no va en contra del orden público e interés social.
El ejercicio de indemnización por error judicial tiene una calidad autónoma que no infiere con otros derechos humanos o intereses del Estado Mexicano. Así, la interpretación que se haga al artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tampoco puede ser una causa para limitar el derecho.
En un apoyo doctrinal, Mosset Iturraspe coincide que la aplicación del error judicial debe aplicarse a la materia civil, pues sostiene que “La naturaleza civil o penal del proceso que motiva el daño es por sí irrelevante, debiendo estarse a la causa adecuada del mismo, en cuya determinación ejercen influencia los principios dispositivos y de congruencia, a los efectos de establecer las eximentes.”21
Por su parte, Francisco Zúñiga sostiene que “En cuanto al error judicial producido en la jurisdicción civil, es evidente que también puede provocar daños, pero aquí la doctrina parece pronunciarse en el sentido de que la responsabilidad e indemnización correspondiente son de cargo del Estado solo si ha mediado culpa o dolo del juez”22.
Bajo las posturas de los dos juristas citados, se desprende de forma lógica que el error judicial también acaece en las materias civil y demás ramas del Derecho, pues los errores que se comenten en el dictado de las sentencias no son exclusivas en la materia penal, como si las demás materias fueran dictadas por jueces infalibles.
El error en cualquier materia provoca afectaciones severas a las partes. No obstante, se tiene un criterio por parte de Gabriel Doménech, el cual, menciona que “…esta solo resulta pertinente cuando aquella es imposible o inalcanzable. Si la corrección es factible, pero se excluye por razones económicas, con mayor razón hay que excluir la compensación”23.
Sugiere el jurista que se debe limitar el error judicial si tiene razones económicas. En nuestra postura no se debe limitar por razones económicas, pues al final del día tiene repercusiones distintas incluidas en la materia penal.
En un laudo firme condenatorio puede impedir que la actora pueda recibir el pago de las aportaciones del seguro social que le permitan jubilarse o pensionarse. Si bien era una cuestión económica, trascendía a lo económico, pues con el pago que se debió condenar en el laudo firme permitía que la trabajadora pudiera jubilarse, reconocérsele sus años de servicio, máxime si es una persona adulto mayor que difícilmente podrá volver a encontrar trabajo.
En otro ejemplo, la sentencia firme que absuelva al progenitor al pago de alimentos, o la absolución del pago de una pensión compensatoria o compensación del ex cónyuge, sí persigue un fin económico, pero trasciende a lo económico. Pues aquel menor de edad no podrá recibir el sustento económico del progenitor que le impide satisfacer sus necesidades más básicas en términos del artículo 308 del Código Civil para la Ciudad de México, o la mujer excónyuge que se dedicó a las labores del hogar y cuidado de los hijos no podrá ser indemnizada por todos los años que duró el matrimonio, teniendo dificultades ahora para obtener un empleo, tener un buen salario y hacerse de un patrimonio. La indemnización que se reciba por error judicial en el caso del mejor o mujer divorciada sí le permitirá afrontar sus necesidades más básicas o ser indemnizada la excónyuge por las oportunidades laborales y empresariales perdidas durante el matrimonio.
En contra posición, si a una persona lo dictan por error judicial una sentencia de 50 años de prisión por haber cometido el delito doloso de homicidio, lo que menos le interesa es una indemnización, mucho menos si no tiene familia a la que seguramente le donaría el dinero, pues lo que le interesa al perjudicado es recuperar su libertad.
En estos ejemplos sencillos se demuestra que no depende de la procedencia del error judicial el aspecto económico que se reclama, sino más bien circunscribirse a la calidad del error judicial. Máxime que cada caso deberá estudiarse a profundidad.
Por otro lado, se ha discutido si el artículo de la Convención está inspirado en el artículo 14.6 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, afirmando a su vez que por dicha fuente inspiradora se debe limitar a la materia penal la figura del error judicial.
A nuestra consideración el artículo 14.6 del PIDCP no es fuente inspiradora de la redacción final del artículo 10 de la CADH por lo siguiente:
- Si los Estados parte hubieran buscado inspiración en el PIDCP, lo hubieran copiado tal cual, pero no es así.
- El contenido de los mismos no prevé los mismos supuestos, a pesar de reconocer la misma figura jurídica.
El artículo 10 no prevé ninguna limitación más que sea condenada en sentencia firme por error judicial. Mientras que, el artículo 14.6 no solo refiere a una sentencia condenatoria firme, sino que, además, debe ser ulteriormente revocada o haber sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, bajo la excepción de que le sea imputable al reclamante.
El “artículo 10” está previsto en un sentido amplio, sin limitaciones, acuñando términos que no son exclusivos a la materia penal. Pues si la intención de los Estados parte hubiera sido limitarlo a la materia penal, así se hubiera asentado.
También no se comparte la premisa de que como el “artículo 14” es netamente penal, también se le debe dar el mismo tratamiento al “artículo 10”. Pues el precepto 14 del PIDCP tiene un contenido penal que no fue adoptado así en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Tan es así que, en el espíritu normativo del artículo 14 del PIDCP fue plasmado casi en su integridad en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Luego entonces, es importante la interrogante siguiente: ¿Por qué en el proceso deliberativo de la Convención separaron la figura de error judicial (artículo 10) del precepto 8 de la Convención Americana que quedó su espíritu de su artículo inspirador 14 del PIDCP?. También cabe la siguiente interrogante: ¿No hubiera sido más fácil dejar previsto el error judicial en el mismo artículo 8 de la Convención si se pretendía limitarlo a materia penal?
Al error judicial se le pretendió quitarle su naturaleza penal en la Convención. No solo en el sentido gramatical del artículo 10, sino que se prevé el error judicial en un artículo diverso al numeral ocho que sí tiene alcances penales exclusivamente.
Cuestión que se concatena con el punto siguiente que se manifiesta el proceso deliberativo que menciona el proyecto.
En cambio, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sí tuvo una fuente inspiradora en el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
- No porque el “artículo 14.6” tenga un contenido netamente penal, quiere decir que se le deba dar el mismo tratamiento al “artículo 10.”
Convención Americana sobre Derechos Humanos | Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos |
Artículo 10. Derecho a Indemnización Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. | 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido. |
Dicha cuestión consideramos que se explica por sí mismo, sin embargo, más allá de que el error judicial fue separado del artículo 8 de la Convención que sí regula exclusivamente la material penal y que es prácticamente el espíritu del artículo 14 del PIDCP, también es importante sostener que no porque tenga una supuesta inspiración un artículo sobre otro quiera decir que deba de interpretarse igual.
Ello es así desde lo más sensato, el esfuerzo que se realizó en la redacción del artículo 10 para que no fuera igual al artículo 14.6 del PIDCP tiene una notable transcendencia y esmero. Pues no debe de desatender el esfuerzo los grupos de trabajo que llevaron a la redacción actual del artículo 10. Lo fácil hubiera sido copiar, pero fue un esfuerzo creador de la norma para darle identidad a la figura de error judicial en el sistema interamericano.
Para evidenciar el esmero de la redacción del “artículo 10”, conviene retomar lo que el proyecto menciona proceso deliberativo, que en realidad dicho documento internacional se identifica como Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos24, el cual se comenta a continuación:
La primera propuesta al proyecto de la Convención se determinó en el artículo 9 lo siguiente:
Toda persona que haya sido privada de libertad ilegalmente o por error judicial, será indemnizada por las pérdidas sufridas como consecuencia de la condena y de la privación de libertad, salvo en el caso de que el sentenciado haya contribuido a hacer posible el error judicial.
Ídem, pag. 17.
De las observaciones que dieron los Estados parte se destacan los siguientes:
Estado Argentino:
Artículo 9: El derecho automático de indemnización por error judicial sólo puede contemplarse como una aspiración a la que se podrá llegar en el futuro y dicha circunstancia, unida a la vaguedad y amplitud de conceptos del artículo 9, hacen recomendable su eliminación. Por otra parte, queda abierta al damnificado la vía judicial común para reclamar civilmente contra el Estado.
Ídem pág. 46.
Gobierno de la República Dominicana:
d) El Artículo IX, que se refiere al Derecho de Indemnización por error judicial ha sido considerado a la luz de estos principios: la acción judicial constituye el ejercicio de un derecho tanto por el Poder Público como para los particulares. En este orden de ideas, estaríamos de acuerdo con ese tipo de responsabilidad, siempre que se entienda que el error debe ser equivalente a un ejercicio de derecho, una inadvertencia grosera o un acto de autoridad ejercido con mala fe o con ligereza censurable. En este caso se tienen dudas sobre la jurisdicción competente para juzgar el error al cual ha dado lugar a un fallo emitido de un Tribunal, competente o no para juzgar el caso de que se trata, en un régimen constitucional que se caracteriza por la división e independencia de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Ídem pág. 50.
Estados Unidos de América:
10. El artículo 9 debe ser sustituido por el texto del Artículo 14, párrafo 6, del Pacto de Naciones Unidas, que dice: “Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión por un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia, deberá ser indemnizada conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
Ídem pág. 105.
Hasta este punto, los Estados de Argentina y República Dominicana en ninguna parte refirieron que debía limitarse a la materia penal. Por su parte, Estados Unidos de América sí buscó que el error judicial se quedara regulado exactamente igual como se regula en el artículo 14.6 del PIDCP. Dicha manifestación tiene base en que la Convención jamás buscó que el error judicial se limitara a la materia penal.
Pasó a consideración el Artículo 9 del Proyecto, en donde se manifestó lo siguiente:
Pasa a consideración el artículo 9 del Proyecto.
El SECRETARIO dio lectura al texto del artículo. Seguidamente leyó el texto de la enmienda de Argentina, contenida en el Documento 13, página 29. A continuación leyó también las observaciones de los Estados Unidos y de la República Dominicana al mismo artículo.
El PRESIDENTE, actuando como Delegado de Venezuela, manifestó que su país no acepta la indemnización por error judicial y que en este caso votará en contrario.
El DELEGADO DE LOS ESTADOS UNIDOS señaló que estaba preocupado por el artículo, tal como se había redactado, por temor de que el error judicial pudiera ser mantenido como compensación en derecho.
EL DELEGADO DE HONDURAS abogó por la supresión del Artículo 9.
EL DELEGADO DE ARGENTINA apoyó la moción de Honduras.
EL DELEGADO DE NICARAGUA informó que su Delegación no votaría por el Artículo 9.
EL DELEGADO DE EL SALVADOR manifestó que sí aceptaba la indemnización por error judicial, pero no por restricción de libertad ilegal y añadió que el primer principio está incluido en la legislación salvadoreña. Prefiere la eliminación del Artículo.
EL DELEGADO DE MÉXICO apoyó las iniciativas de Argentina y Honduras.
EL DELEGADO DE GUATEMALA expresó que afrontaba un problema que era el resultado de una larga y dolorosa historia en Latinoamérica y que jamás podría votar por la supresión del párrafo. Pidió que se le permitiera hablar en primera persona ya que podrá haber legislaciones internas que estuvieran de acuerdo con algunos de los artículos. Dijo que creía que debería buscarse alguna fórmula más concerniente, quizá la que propusieron los Estados Unidos.
EL DELEGADO DE ARGENTINA indicó que en el texto que aparece en el Proyecto se establece un derecho automático de indemnización y a eso se dirige la propuesta.
EL DELEGADO DE COLOMBIA observó que la legislación de su país incluye el recurso de revisión y casación y que no tendría dificultad en apoyar el artículo. Sugiere buscar inspiración en el Artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas.
EL DELEGADO DE COSTA RICA apoyó la redacción del Artículo 9 como aparece en el Proyecto y sugirió una enmienda a este tenor: “Toda persona que haya sido privada de libertad ilegalmente o condenada por error judicial, será indemnizada por los perjuicios que resulten de la pérdida de la libertad, salvo en el caso…
EL DELEGADO DE CHILE recordó que ya se votó el Artículo 1 de los efectos legales, estimando que esta materia es suficientemente completa para establecer un derecho en forma automática.
EL PRESIDENTE designó un Grupo de Trabajo para que estudiase el Artículo 9. El grupo queda integrado por los representantes de loes Estados Unidos, Chile, Costa Rica, Guatemala y Ecuador.
Ídem págs. 207-208.
Conforme a lo anterior, se desprende con meridiana claridad que la figura del error judicial no está inspirado en el artículo 14 del PIDCP, pues incluso, el delegado de Colombia manifestó expresamente que busca inspirarse en el Artículo 14 del PIDCP, pero finalmente no se inspiraron en el PIDCP.
Esto lleva a determinar que si los algunos estados partes buscaron inspiración en el artículo 14 del PIDCP, quiere decir que la figura de error judicial no está inspirada en el PIDCP. Si estuviera inspirada en el instrumento internacional referido, no habría necesidad de buscar dicha inspiración. Más allá de que la redacción del artículo es notoriamente distinta.
Posteriormente, se volvió a discutir el precepto como sigue:
Seguidamente indicó que se había distribuido el texto presentado por el Grupo de Trabajo, sobre el Artículo 9 pendiente.
EL DELEGADO DE MÉXICO elogió el texto presentado, pero no lo consideró satisfecho del todo y propuso el texto siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.”
Ídem pag. 250.
Bajo lo citado, fue el mismo delegado de México que propuso la versión final del artículo que prevé el error judicial. Fue el mismo delegado que propuso una redacción quitándole cualquier término o acepción penal. Quien dejó en sentido amplio para todas las materias la procedencia del error judicial. Quien no se inspiró en el PIDCP.
Así, la redacción del artículo 10 fue modificada para quedar como ahora, quitándole cualquier término penal y separándolo del artículo 8 de la Convención.
En adición a lo anterior, es importante acentuar el caso García Fajardo y otros vs Nicaragua25, cuyos antecedentes relatan que el reclamante aduce violación al artículo 10 de la Convención en materia laboral. Es importante ver lo que resolvió la Corte Interamericana de Derechos Humanos en párrafos 92 y 93 de la sentencia, el cual se cita a continuación:
92. Los peticionarios han alegado en el presente caso que al declarar la Corte Suprema de Justicia sin lugar el recurso de amparo, automáticamente la declaratoria de ilegalidad de la huelga de las autoridades gubernamentales del trabajo quedó firme. Esto dio lugar a considerar como legales y conforme a derecho los despidos masivos que se habían suscitado, provocando la indefensión de numerosos trabajadores. Igualmente, los peticionarios señalaron que la Corte Suprema incurrió en un grave error judicial al fundamentar su decisión en hechos que corresponden a una huelga ocurrida un año antes, es decir, en febrero de 1992, efectuada por los trabajadores de AERONICA, y no a la huelga de los trabajadores aduaneros ocurrida en junio de 1993. De esta manera, al constituir la Sentencia Nº 44 de la Corte Suprema una arbitrariedad judicial, ese tribunal incurrió en una flagrante violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, lo cual implica que los trabajadores aduaneros sean indemnizados en virtud del artículo 10 del mismo instrumento internacional.
93. A este respecto, la Comisión considera que la Sentencia Nº 44 de la Corte Suprema de Justicia sobre el recurso de amparo restringió los derechos de los peticionarios pero no constituye una sentencia condenatoria basada en un error judicial, en los términos del artículo 10 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión rechaza la aplicación del artículo 10 de la Convención Americana.
Conforme a lo citado, en un asunto laboral, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó la inaplicabilidad del artículo 10 de la Convención por no tratarse de una sentencia condenatoria basada en un error judicial, pero jamás dijo que el referido artículo solo es aplicable a la materia penal.
Dicho precedente es importante, pues al ser la Corte Interamericana de Derechos Humanos el órgano competente para determinar la interpretación y alcance de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, este precedente es base para determinar el alcance del mismo.
Es importante determinar la ratio decidendi de dicho precedente, pues se dice en la sentencia de la Corte Interamericana que la Sentencia N°44 no constituye una sentencia condenatoria basada en un error judicial.
Para que llegara a esa conclusión, tuvo que haber decidido de forma previa que el “artículo 10” también es aplicable a la materia laboral, lo que le llevó al estudio de fondo para determinar si la sentencia laboral que se reclamaba estaba basada en un error judicial.
El referido silogismo no puede ser considerado viceversa, no puede estudiarse en un primer momento si la sentencia reclamada está basada en un error judicial para después pasar al estudio de si el “artículo 10” también es aplicable a la materia laboral.
Con base en lo anterior, es criterio que el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé el derecho humano a ser indemnizado por una sentencia que resulta contraria a los intereses del perjudicado y que no puede ser combatida por ningún medio ordinario o extraordinario de defensa alguno, la cual, debe emitirse bajo una equivocación crasa y manifiesta respecto a los hechos planteados por las partes, las pruebas aportadas en el juicio o en la aplicación del derecho; siendo procedente la figura del error judicial a todas las materias.
Fuentes de consulta
Antkowiak, T. (2019). Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario Segunda Edición. Berlín: Konrad Adenauer Stiftung.
Favela, J. O. (2013). Derecho Procesal Civil (décima ed.). México: Oxford.
Jorge, M. I. (1986). Responsabilidad de los jueces y del Estado por la actividad judicial. Procesal Civil – Jueces-responsabilidad. Buenos Aires: Santa fe.
Martín, V. H. (2001). El error judicial inexcusable como causa de Responsabilidad Administrativa. Ciudad de México: Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Miranda, M. G. (1983). La responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia. Madrid: Instituto de Estudios Fiscales.
Olmos, F. A. (s.f.). Enciclopeia Jurídica Omeba. Buenos Aires: Bibliográfica Argentina.
Seña, J. F. (2008). El error judicial y la formación de los jueces. Barcelona: Editorial Gedisa.
Zaleta, J. M. (2001). El error judicial inexcusable como causa de responsabildiad administrativa. México: Suprema Corte de Justicia de la Nación.
https://cidh.oas.org/annualrep/2006sp/Uruguay11500sp.htm
Black’s Law Dictionary 435, 9th ed. 2009.
CIDH. Informe n.º 100/01, Caso Milton García Fajardo y otros vs. Nicaragua. Caso 11.381, Voto razonado y parcialmente disidente del comisionado Julio Prado Vallejo.
https://www.rae.es/
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_182_esp.pdf
Citados en la Revista de Derecho (valdivia) Vol.34 no.2 Valdivia 2021, versión On-line ISSN0718-0950. Consultada el 12 de septiembre de 2023 a las 12:06 en 0718-0950-revider-34-02-271.pdf (scielo.cl)
https://www.oas.org/es/cidh/mandato/basicos/actas-conferencia-interamericana-derechos-humanos-1969.pdf
https://www.cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm
Notas:- Tesis: 1a./J. 31/2017 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Abril de 2017, Libro 41, página 752, registro digital: 2014098 Instancia: Primera Sala Tipo: Jurisprudencia Rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE.”[↩]
- Tesis: 1a./J. 167/2022 (11a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, libro 20, diciembre de 2022, tomo I, página 598, registro digital: 2025632, Primera Sala, Jurisprudencia, con rubro: “DAÑO MORAL. NO SE PUEDE EXCLUIR DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA EN ATENCIÓN AL DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL.”[↩]
- Artículo 10. Derecho a Indemnización. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.[↩]
- (Favela, 2013) p. 214.[↩]
- https://cidh.oas.org/annualrep/2006sp/Uruguay11500sp.htm[↩]
- Black’s Law Dictionary 435, 9th ed. 2009.[↩]
- (Antkowiak, 2019), p. 344.[↩]
- (Zaleta, 2001) p. 14.[↩]
- CIDH. Informe n.º 100/01, Caso Milton García Fajardo y otros vs. Nicaragua. Caso 11.381, Voto razonado y parcialmente disidente del comisionado Julio Prado Vallejo.[↩]
- Tesis: I.3º.C.24K (10 a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gacera. Libro XVIII, Marzo de 2013, tomo 3, página 2001, registro digital: 2003039, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo: aislada, Rubro: “ERROR JUDICIAL. ELEMENTOS DE SU CONFIGURACIÓN Y SU CORRECCIÓN POR LOS ÓRGANOS DE CONTRO CONSTITUCIONAL.”[↩]
- https://www.rae.es/[↩]
- https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec182esp.pdf)[↩]
- (Olmos) p. 556.[↩]
- (Zaleta, 2001) p. 17.[↩]
- (Seña, 2008) p. 32.[↩]
- Ídem págs. 26 a 29.[↩]
- Ídem p. 19.[↩]
- Ídem p. 20.[↩]
- Ídem p. 21.[↩]
- Tesis: 2a./J. 41/2017 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, página 634, Registro digital: 2014218, Instancia: Segunda Sala, Tipo: Jurisprudencia.[↩]
- (Jorge, 1986) p. 71.[↩]
- Citados en la Revista de Derecho (valdivia) Vol.34 no.2 Valdivia 2021, versión On-line ISSN0718-0950. Consultada el 12 de septiembre de 2023 a las 12:06 en 0718-0950-revider-34-02-271.pdf (scielo.cl)[↩]
- Ídem.[↩]
- https://www.oas.org/es/cidh/mandato/basicos/actas-conferencia-interamericana-derechos-humanos-1969.pdf[↩]
- https://www.cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm[↩]