Juicio de amparo: una reflexión

La profesión de la abogacía ha contado con un instrumento, que, desde antes de que el discurso de los derechos humanos permeara al sistema jurídico mexicano, ha servido para proteger la dignidad de las personas. Se trata del juicio de amparo.


El 12 de julio se celebra en México el Día del Abogado, festejo que se remonta al siglo XVI, en honor de la primera cátedra de Derecho impartida en la Real y Pontificia Universidad de México por el licenciado Bartolomé Frías y Albornoz, en 1533.1

Con ese motivo a continuación analizaremos el procedimiento judicial insigne en México, considerado por muchos el juicio de juicios: el juicio de amparo.

El ministro en retiro Genaro Góngora Pimentel considera que “las peculiaridades del juicio de amparo lo han convertido así en la ‘panacea universal’ del mexicano.”2 En idéntico sentido, el jurista Felipe Tena Ramírez afirmaba que “ninguna institución jurídica ha tenido entre nosotros el arraigo, el crecimiento, la espléndida palpitación de vida del amparo.”3

El juicio de amparo existe desde hace más de 180 años4 y está lejos de perder su vigencia. Al día de hoy, usualmente es el procedimiento más rápido y eficaz para tutelar derechos humanos o, en palabras del citado jurista Tena Ramírez, es: “el escudo resonante de la inviolabilidad de la persona”.5

Por su relevancia, se introduce el concepto de “imaginario colectivo”, definido por los maestros Sebastián Amaya y Mayerly Villar como sigue:  “Se comprende por imaginario todo aquello que nace y vive en la mente del ser humano y se traduce en la conducta y en elementos y manifestaciones físicas y culturales. Cuando los imaginarios son aceptados por una colectividad se vuelven imaginarios colectivos, y de la misma manera se representan colectivamente”.6

Creo que el imaginario colectivo mexicano, el juicio de amparo, es la panacea7 de la protección de los derechos humanos. Desde luego, no es el único procedimiento judicial eficaz para proteger esos derechos, pero sí el más célebre, conocido e invocado, casi a guisa de sacramento. 

Podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que la finalidad de cualquier procedimiento judicial es dirimir una controversia, protegiendo los derechos de quien, en cada caso, tenga la razón. ¿Por qué, entonces, no todos los procedimientos judiciales tienen la buena y amplia fama del juicio de amparo? En nuestra opinión, lo que diferencia al juicio de amparo de cualquier otro procedimiento judicial es la suspensión del acto reclamado.

La suspensión del acto reclamado es una especie de medida cautelar8 propia del juicio de amparo que, en palabras del magistrado Jean Claude Tron Petit, “significa interrumpir transitoriamente o detener temporalmente la aplicación de una orden, de una acción o sus efectos (hasta en tanto se dicte sentencia ejecutoria), paralizando así algo que está rigiendo o en actividad en forma positiva o impidiendo que inicie su ejecución cuando está en potencia. Y excepcionalmente puede tener efectos restitutorios cuando haya peligro de que el juicio quede sin materia”.9

El ministro Arturo Zaldívar, por su parte,  afirma que la relevancia del acto reclamado implica que, de ser otorgado, permite que se “conserve la materia de la controversia y que evite que los particulares sufran afectaciones a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto”.10

En términos sencillos, la suspensión del acto reclamado se asemeja al juego de los encantados. Una vez ordenado por el juez de amparo, las autoridades que dictaron, ordenaron, ejecutaron o intentaron ejecutar el acto reclamado —denominadas autoridades responsables—11 deben “pausar” sus actos; deben “congelarse”.12

La suspensión del acto reclamado permite, además, en caso de que ya se haya ejecutado el acto reclamado —piénsese en la ejecución de una orden de clausura de un establecimiento comercial—, que se restituya provisionalmente al quejoso su derecho.13 En el ejemplo propuesto, la suspensión del acto reclamado puede implicar que se levante la clausura del negocio para que continúe sus operaciones. 

La maravilla de la suspensión del acto reclamado no se agota en su contenido, pues su rapidez es otro aspecto fundamental. ¿De cuántos juicios de conocidos, amigos o familiares se ha enterado el lector que duran años y años? Pareciera que obtener justicia ante los tribunales requiere un largo peregrinar.

Se atribuye al filósofo romano Lucio Anneo Séneca la frase de que “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”, o, en términos más sencillos: “Justicia que tarda es injusticia”.

La suspensión del acto reclamado en amparo se caracteriza por su velocidad. Cuando se presenta una demanda de amparo, de las cosas que el juez de amparo debe resolver en cuanto conozca de un juicio de amparo, es sobre la suspensión del acto reclamado.14

De esa forma, aunque el trámite del juicio de amparo dure meses o años, la suspensión del acto reclamado, de ser concedida, garantiza que se suspenderán los efectos de los actos reclamados, inclusive con efectos restitutorios provisionales, como se explicó en el ejemplo del levantamiento de la clausura del establecimiento comercial.

No es extraño escuchar en el foro que la suspensión del acto reclamado es el corazón del juicio de amparo; es tal su relevancia que en ocasiones es el fin y no el medio. Es decir, en ocasiones la finalidad de quien promueve un juicio de amparo es obtener la suspensión del acto reclamado, sin que a la postre le interese la resolución definitiva.

Así, a manera de conclusión, consideramos que el juicio de amparo se merece el reconocimiento que tiene, pues es rápido y eficaz. La suspensión del acto reclamado materializa justicia pronta, justicia a tiempo. El imaginario colectivo mexicano identifica la inmediatez de los efectos de esa medida cautelar con justicia pronta y expedita, lo cual no está alejado de la realidad pues, como se afirmó, justicia que tarda es injusticia.

Notas:
  1. Leonel Cásares García, “12 de julio: Día del Abogado”, Hechos y Derechos, núm. 21, México, 2014. Véase en https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/7013/8949. Consultado el 29 de mayo de 2022.[]
  2. Genaro Góngora Pimentel, Introducción al estudio del juicio de amparo 11ª ed., México, Porrúa, 2007, p. xviii.[]
  3. Felipe Tena Ramírez, Derecho constitucional mexicano, 9ª ed., México, Porrúa, 1968, p. 484.[]
  4. Cf. Marcos Rosario Rodríguez, “El juicio de amparo: origen y evolución hasta la Constitución de 1917. Tres casos paradigmáticos que determinaron su configuración”, en Raúl Márquez Romero et al. (coords.), El juicio de amparo en el centenario de la Constitución mexicana de 1917, tomo i, Serie Doctrina Jurídica, núm. 791, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2017, p. 124. Véase https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4317/38.pdf.  Consultado el 25 de mayo de 2022).[]
  5. Felipe Tena Ramírez, op. cit., p. 484.[]
  6. Mayerly Rosa Villar Lozano y Sebastián Amaya Abello, “Imaginarios colectivos y representaciones sociales en la forma de habitar los espacios urbanos barrios Pardo Rubio y Rincón de Suba”, Revista de Arquitectura de la Universidad Católica de Colombia, vol. 12, enero-diciembre, Colombia, Universidad Católica de Colombia, 2010, p.17. Véase https://www.redalyc.org/pdf/1251/125117499003.pdf. Consultado el 30 de mayo de 2022.[]
  7. Vid., supra, nota 2.[]
  8. Cf. Alfonso Pérez Daza, “La suspensión del acto reclamado”, en J. Guadalupe Tafoya Hernández (coord.), Elementos para el estudio del juicio de amparo, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2018, pp. 954-955.[]
  9. Jean Claude Tron Petit, Manual de los incidentes en el juicio de amparo, 6ª ed., México, Themis, 2007, p. 416.[]
  10. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Hacia una nueva Ley de Amparo, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2002, p. 81. Véase https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/297/8.pdf. Consultado el 22 de abril de 2022.[]
  11. Cf. artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[]
  12. Cf. artículo 147 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[]
  13. Idem.[]
  14. Cf., por ejemplo, los artículos 136 y 138  de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[]

Newsletter

Recibe contenidos e información adicional en tu bandeja de entrada.

Juan Cortiñas: el concepto de la obligación

Juan Cortiñas Barajas, profesor de Derecho Romano y notario en el Estado de México, analiza el concepto de la obligación en el Código Civil...