Derecho al olvido en México

La memoria y el olvido son antónimos. Como derechos, ambos suelen ser ampliamente discutidos por sus implicaciones en nuestra concepción de la justicia. ¿Se contraponen, en términos jurídicos, el uno y el otro? Surgen ambos derechos en contextos diferentes, y sus implicaciones también lo son.

Con el incremento de los medios de difusión y su posibilidad de difusión masiva de información, se ha vuelto indispensable tutelar eficazmente los derechos a la protección de la información y los datos personales, entre los que se ubica el derecho al olvido.


El derecho al olvido es “la respuesta que se ofrece desde el Derecho a los usuarios de la red para que puedan suprimir cualquier información personal por la cual se vea afectada su privacidad”.1 Se ha definido como el derecho que “parte del consentimiento de una persona para que sus datos personales desaparezcan de internet, y encierra en sí mismo una confrontación entre privacidad y publicidad.”2

Este derecho cobra relevancia en el siglo XXI, en razón y medida de que “el uso de la red como instrumento de búsqueda de información y para la libertad de expresión puede chocar con la privacidad de las personas —principalmente con la protección de datos personales— […] Encierra la idea de que las personas controlan sus datos personales en internet y éstos no deben aparecer en la red salvo que ellas así lo hayan consentido o que exista un interés público y/o relevancia de la información en la que ellos se contienen sea tal que su publicación resulte indispensable”.3

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Podemos afirmar, entonces, que el derecho al olvido es la facultad de consentir u oponerse a la publicación o perdurabilidad de datos personales en internet. No es un derecho absoluto, pues en ocasiones el interés público puede hacer que la publicación de esos datos personales resulte indispensable.

El derecho al olvido, conocido como right to be forgotten o right to oblivion en inglés, como Droit à l’oubli en francés o Diritto al’oblio en italiano, tiene “cierto recorrido histórico”.4

El maestro Pere Simón Castellano afirma que las diferentes “tradiciones culturales responden de manera opuesta a la existencia del derecho al olvido”.5 Por ejemplo, la jurisprudencia quebequesa concibe el derecho al olvido como una faceta del principio de responsabilidad civil por culpa, en virtud del deber universal de no causar daños a terceros.6 En Francia, Bélgica, Luxemburgo, Dinamarca, España y Países Bajos, afirma el jurista François Ost, el derecho al olvido ha sido ligado a la figura civil de la prescripción.7

En el Derecho mexicano federal no existe una disposición expresa que reconozca el derecho al olvido. Sin embargo, existe una figura llamada “autodeterminación informativa de las personas” que a nuestra consideración es la que más se asemeja a aquél. Los artículos 6, apartado A, fracción II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal, reconocen el derecho fundamental a la protección de datos personales “con el propósito de garantizar la privacidad y la prerrogativa a la autodeterminación informativa de las personas”.8 La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2010, dispone que “tiene por objeto la protección de los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado”,9 con la finalidad de “garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas”.10

La ley referida cumple su objeto y sus finalidades entre otras figuras, mediante, la regulación de los llamados derechos “arco” —de acceso, rectificación, cancelación u oposición de la publicación de datos personales—.11 En virtud de la cancelación y la oposición, una persona podría solicitar la eliminación de su información, lo que equivale a su olvido. 

En el caso de las constituciones locales de los estados de la República mexicana existen algunos casos en los cuales se establece que las personas tienen derecho a proteger sus datos personales, pudiendo suprimir, reservar o cancelar determinada información. Es el caso de los estados de Chihuahua, Coahuila de Zaragoza, entre otros.

Únicamente la Constitución de Durango menciona de manera directa el derecho al olvido, refiriendo en su artículo 136 que la protección de los datos personales se regirá, entre otras cosas, por el derecho al olvido,12 aunque es omisa en desarrollar su contenido y sus alcances, pues no vuelve a mencionarlo en ninguna otra ocasión a lo largo de ese cuerpo normativo.

Se podría considerar que el derecho al olvido deriva —o por lo menos guarda una estrecha relación— del derecho humano a la protección de la información y los datos personales, tutelado por el artículo 6, apartado A, fracción II, de nuestra Constitución federal. El derecho en estudio, a su vez, es un medio de protección de otros derechos humanos previstos en nuestra Carta Fundamental y en diversos tratados internacionales de los que México forma parte, conforme a los cuales el Estado tiene la obligación de proteger el derecho de toda persona a no ser interferido en ningún aspecto de su vida privada, incluyendo los extremos más personales de su ser y su intimidad.13

Existen, no obstante, tribunales constitucionales extranjeros que consideran que “el derecho al olvido no debería ser tutelado en relación con la protección de datos, sino con el derecho al honor o a la intimidad”,14 y que sostienen que “la protección de datos personales tiene una entidad individualizada e independiente”.10

Creemos que si bien guarda relación con el derecho humano a la protección de la información y los datos personales, por su contenido específico el derecho al olvido constituye un derecho autónomo de estos dos, pues comprende y protege más aspectos que sólo aquéllos. Desde luego, en virtud del principio de interdependencia de los derechos humanos,15 el derecho al olvido tutela e involucra paralelamente los derechos a la intimidad, al honor, a la vida privada, a la protección de la información y los datos personales y, finalmente, a la dignidad.

En México y en el mundo nos hallamos ante un reto jurídico enorme: estar a la par del desarrollo tecnológico, en la medida de lo posible, para regular y tutelar los derechos en juego en la red.

Se ha vuelto indispensable tutelar eficazmente los derechos a la protección de la información y los datos personales —entre los que, en nuestra opinión, se ubica el derecho al olvido—, por causa del masivo grado de difusión de información de los medios de comunicación digitales y de las redes sociales. Recordemos que estos medios digitales propician la difusión y la permanencia indefinida de información, sin restricciones territoriales ni temporales, lo cual permite constantes invasiones a ciertos derechos humanos, como la intimidad, el honor, la vida privada y, en consecuencia, la dignidad misma.16

Ante esta realidad, consideramos que es necesario el reconocimiento del derecho al olvido en nuestra Constitución federal, pues si bien es cierto que ya existe un reconocimiento constitucional del derecho humano a la protección de datos personales, no menos cierto es que el derecho al olvido involucra una protección mucho más específica y sectorizada y requiere ser reconocido por nuestra ley suprema para que se puedan desarrollar los mecanismos jurídicos que garanticen su protección efectiva.

Notas:
  1. Marina Sancho López, Derecho al olvido y big data: dos realidades convergentes, Valencia, España, Tirant lo Blanch, 2020, p. 121.Véase https://www.tirantonline.com.mx/tolmex/bibliotecaVirtual/ebookInfo?isbn=9788413553559. Consultado el 5 de julio de 2022.[]
  2. Juan Manuel Mecinas Montiel, “Derecho al olvido. Precisiones con relación a los derechos humanos”, en Bernardo Rafael Velasco Muñoz, Anuario de Derechos Humanos del Instituto de la Judicatura Federal, núm. 01-2017, México, Consejo de la Judicatura Federal, 2017, p. 78. Véase https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/anuario-judicatura/article/view/35175/32098. Consultado el 6 de julio de 2022.[]
  3. Ibid., p. 79-80.[]
  4. Marina Sancho López, op. cit., p.121.[]
  5. Pere Simón Castellano, El régimen constitucional del derecho al olvido digital, Tirant Monografías 815, Valencia, España, Tirant lo Blanch, 2012, p. 100. Véase https://www.tirantonline.com.mx/tolmex/bibliotecaVirtual/ebookInfo?isbn=9788490330067. Consultado el 6 de julio de 2022.[]
  6. Cf. ibid., pp. 100-104.[]
  7. Cf. François Oist, El tiempo del derecho, México, Siglo XXI Editores, 2005, pp. 130-134.[]
  8. Tesis XXII.1o.1 CS (10a.), registro digital 2011050, emitida en la décima época por los tribunales colegiados de circuito y publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 27, febrero de 2016, tomo III, p. 2060.[]
  9. Cf. artículo 1° de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.[]
  10. Idem.[][]
  11. Cf. tesis I.4o.A.177 A (10a.), registro digital 2020995, emitida en la décima época por los tribunales colegiados de circuito y publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 72, noviembre de 2019, tomo III, p. 2455.[]
  12. Cf. artículo 136 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.[]
  13. Cf. tesis I.10o.A.6 CS (10a), registro digital 2020564, emitida en la décima época por el décimo tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito y publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 70, febrero de 2019, tomo III, p. 2200.[]
  14. Isabel Davara Fernández de Marcos, “El derecho al olvido en relación con el derecho a la protección de datos personales”, en Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Ensayos para la Transparencia de la Ciudad de México, núm. 23, México, 2014, p. 11. Véase https://infocdmx.org.mx/capacitacion/publicacionesDCCT/ensayo23/23ensayo2014.pdf. Consultado el 8 de julio de 2022.[]
  15. Cf. párrafo tercero del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[]
  16. Cf. tesis I.10o.A.5 CS (10a), registro digital 2020563, emitida en la décima época por el décimo tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito y publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 70, septiembre de 2019, tomo III, p. 2199.[]

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