Las funciones del albacea

Cuando se trata de otorgar un testamento, a menudo surgen diversas dudas sobre la función y las responsabilidades que tendrá la persona nombrada como albacea. Al respecto, Marianne Ollivier define los alcances de esta figura que, dicho de una manera sencilla, cumple con el rol de administrar los bienes.


El albacea es el administrador de un patrimonio en liquidación, es decir, el patrimonio de la sucesión de la persona que falleció. Toda sucesión debe contar, por lo menos, con un albacea, quien tiene, entre otras, las siguientes obligaciones: i) presentar el testamento, en su caso; ii) el aseguramiento de los bienes; iii) la formación del inventario; iv) la administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo; v) el pago de las deudas, y vi) la partición y adjudicación de los bienes, entre otros.

De conformidad con lo expuesto, el albacea únicamente es un administrador de los bienes del patrimonio del autor de la sucesión, por lo cual no tiene facultades para disponer de los bienes de la masa hereditaria, salvo con la conformidad de los herederos o, en su caso, de los legatarios de la sucesión en cuestión, quienes tendrán que comparecer, en los supuestos de ley, para enajenar, hipotecar o de cualquier manera disponer de los bienes de referencia.

Toda sucesión, sea testamentaria o intestada, tiene cuatro etapas. A saber: en la primera se determina quién o quiénes son los herederos; éstos, en su caso, aceptan la herencia y se designa y se acepta, o bien, se reconoce y se acepta el cargo de albacea; en la segunda etapa será el albacea quien se encargue de formar el inventario de la masa hereditaria donde se enliste tanto el activo como los pasivos que dejó el difunto. La tercera etapa versa sobre la administración que lleva a cabo el albacea, y la cuarta, sobre la partición o el reparto del acervo hereditario.

Así pues, en caso de una sucesión intestada, son los herederos los que, por su naturaleza, tendrán el derecho de designar al albacea de la sucesión. En el supuesto de una sucesión testamentaria, en la mayoría de los casos el testador designa al albacea de su sucesión a través de su testamento. Tanto en las sucesiones testamentarias como en las intestadas, los herederos poseen un conjunto de derechos y obligaciones con respecto al albacea; por ejemplo, los herederos tienen derecho de liberar al albacea de garantizar el manejo de su cargo. Es importante resaltar que los herederos tienen derecho de remover al albacea de su cargo (cuando hay responsabilidad para el albacea), o bien pueden revocar el cargo de albacea en el momento que ellos, por unanimidad, lo decidan.

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Resulta indispensable enunciar lo que se ha comentado, toda vez que en la práctica profesional notarial, en diversas ocasiones, cuando las personas se acercan con la intención de otorgar su testamento, uno de sus mayores errores consiste en creer que el albacea tiene el derecho de “conservar” o “disponer” de los bienes del autor de la sucesión, o que el albacea representa y mantiene los bienes del autor de la sucesión mientras los hijos menores de edad cumplen 18 años, lo cual resulta confuso para las personas que pretenden otorgar su testamento o que se encuentran en la necesidad de nombrar al albacea de alguna sucesión intestada. 

Aquellas personas con capacidad para testar tendrán el derecho de nombrar en su testamento a uno o más albaceas que actúen conjunta o separadamente, o bien tienen la posibilidad de nombrar a uno o más albaceas generales y a uno o más albaceas especiales que se encarguen de ejecutar algún asunto en especial.

En caso de una sucesión intestada, son los herederos los que, por su naturaleza, tendrán el derecho de designar al albacea de la sucesión.

Una vez que el albacea haya formado el inventario antes mencionado, o antes, en los supuestos que se indican más adelante, con el consentimiento de los herederos y únicamente para el pago de las deudas que más adelante se señalan, podrá enajenar los bienes necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de referencia. En atención a lo expuesto, nuestro Código Civil vigente en la Ciudad de México contiene las siguientes disposiciones:

• Artículo 1717. Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobación judicial. 

• Artículo 1754. En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias; si no lo estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario.

• Artículo 1755. Se llaman deudas mortuorias los gastos del funeral y las que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia.

• Artículo 1756. Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia.

• Artículo 1757. En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración de la herencia, así como los créditos alimenticios que pueden también ser cubiertos antes de la formación del inventario.

• Artículo 1758. Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles,con las solemnidades que respectivamente se requieran.

• Artículo 1759. En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.

Toda sucesión, sea testamentaria o intestada, tiene cuatro etapas.

De lo antes expuesto,es importante concluir que el albacea es un administrador de los bienes de la masa hereditaria, el liquidador de un patrimonio que, como tal, únicamente puede enajenar los bienes de la masa hereditaria para cubrir las deudas antes mencionadas (también habrá que considerar los supuestos enunciados en el artículo 841 del Código de Procedimientos Civiles), siempre y cuando cuente con el consentimiento de todos los herederos de la sucesión de que se trata. El albacea tiene la obligación de rendir cuentas de la administración de los bienes que forman la masa hereditaria a los herederos, antes de llevar a cabo la partición y la adjudicación de los bienes en cuestión.

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