Diego Bernal Toriello analiza el efecto de la muerte del quejoso durante el trámite del juicio de amparo.
En términos legales, se considera que existe la vida humana desde la concepción;1 presunción que opera siempre y cuando no se actualice la condición resolutoria2 negativa consistente en la falta de nacimiento “vivo y viable”.3 Solamente se nace vivo y viable si se han vivido más de 24 horas desprendido del seno materno, o si se es presentado ante el juez del Registro Civil con vida. Nacido vivo y viable, un ser humano se considera legalmente vivo hasta que, valga la tautología, sufre la “pérdida de la vida”.4
Para perder la vida, legalmente, es necesario que suceda “la muerte encefálica o paro cardiaco irreversible”;5 lo que con claridad parafrasean los juristas Díez-Picazo y Gullón Ballesteros como “el instante en que cesa de latir el corazón”6 o “el momento en que falta toda actividad cerebral”.5
Acaecida la muerte, los jueces del Registro Civil deben extender el acta de defunción,7 que es el documento público idóneo para demostrar la muerte de una persona en términos jurídicos. Se puede concluir, hasta este punto, que por regla general hay vida humana desde la concepción, misma que termina cuando hay muerte encefálica o paro cardiaco irreversible. Cuando esto sucede, el juez del Registro Civil debe expedir el acta de defunción correspondiente.
La muerte, como fenómeno natural reconocido por el Derecho, goza de una regulación muy interesante en diversos ámbitos. En el Derecho civil “todas las consecuencias jurídicas relacionadas con la herencia de una persona están condicionadas a su muerte; sin necesidad de excepción adicional alguna”.8
Es cierto que “los efectos buscados en definitiva por la herencia no tienen lugar de manera instantánea, entre la muerte del autor de la sucesión y el otorgamiento del acto con el que se alcanza la culminación de procedimiento sucesorio consistente en la partición del acervo hereditario entre los herederos”.9 Por eso existe el albacea,10 quien se encarga, entre otras cosas, de representar y administrar una sucesión hereditaria desde su inicio11 hasta su conclusión,12 pues el albacea es “el administrador de un patrimonio en liquidación, que además, en nuestro Derecho, es un auxiliar en la administración de justicia, debido a que debe velar por el exacto cumplimiento de la ley”.13
Entre las múltiples funciones del albacea existe la de “representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieron contra de ella”.14 De esta suerte, el albacea tiene el deber y la facultad de representar el “patrimonio en liquidación”15 que es la herencia.
El cargo de albacea es voluntario16 y su eficacia depende de que el autor de la herencia haya fallecido.17 Lógicamente, además, el ejercicio del cargo de albacea se encuentra supeditado al propio conocimiento que éste tenga de la muerte del autor de la herencia. Por ello, es posible que transcurra —mucho— tiempo entre el fallecimiento del autor de la herencia y el comienzo del ejercicio del cargo de albacea de la persona designada mediante actos concretos.
En ese tenor, cobran importancia los artículos 16 y 61, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, que disponen en lo que interesa:
“Artículo 16. En caso de fallecimiento del quejoso o del tercero interesado, siempre que lo planteado en el juicio de amparo no afecte sus derechos estrictamente personales, el representante legal del fallecido continuará el juicio en tanto interviene el representante de la sucesión.
”Si el fallecido no tiene representación legal en el juicio, éste se suspenderá inmediatamente que se tenga conocimiento de la defunción. Si la sucesión no interviene dentro del plazo de sesenta días siguientes al en que se decrete la suspensión, el juez ordenará lo conducente según el caso de que se trate.
”[…]
”Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:
”[…]
”III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona”.La muerte es, pues, una causal de sobreseimiento del juicio de amparo. Esto es contrario a la regla general de que el albacea puede representar libremente la sucesión en los procedimientos judiciales existentes.18
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Es necesario tener presente que se actualizará la causal de sobreseimiento señalada únicamente si los derechos en pugna no son “estrictamente personales”. De tal manera que cuando los derechos que se aduzcan violados sean de naturaleza patrimonial, o de cualquier otra naturaleza distinta a lo “estrictamente personal”, no se podrá sobreseer el juicio por causa de la muerte del quejoso.19 Además, es difícil identificar qué derechos son estrictamente personales, pues no se encuentra en ley una lista, catálogo o medio de identificación de los mismos.
Si los derechos objeto del juicio de amparo no son “estrictamente personales”, el representante del quejoso, y después el albacea, podrán continuar el juicio. En caso de no existir esa representación legal, el juicio de amparo se debe suspender inmediatamente, y el albacea entonces contará con sesenta días para acudir al juicio de amparo en representación de la sucesión del quejoso, so pena de que se resuelva su sobreseimiento.
Por “representante del quejoso” debe entenderse un representante legal,20 y jurisprudencialmente se ha excluido, de manera expresa, la posibilidad de que un autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo esté legitimado para continuar el juicio, una vez que el quejoso ha fallecido.21
La suspensión del procedimiento a que refiere el artículo 16 de la Ley de Amparo solamente se dictará si todavía resulta pertinente o necesaria la participación del quejoso, de modo que, si solamente está pendiente el dictado de la sentencia de amparo, es improcedente la suspensión del procedimiento referida.22
Finalmente, considero que el punto fino respecto de la causal de sobreseimiento analizada consiste en identificar en cada caso si los derechos en pugna en el juicio de amparo son o no “estrictamente personales”, pues recordemos que el objeto del juicio de amparo es tutelar derechos humanos,23 y quien se aduzca titular de un derecho humano, individual o colectivo, puede acudir a dicho procedimiento judicial mediante el interés jurídico o legítimo,24 en este último caso, pudiendo aducir una afectación “en virtud de su especial situación frente al orden jurídico”.5
Por ello, amparos promovidos invocando interés legítimo, sobre todo tratándose de derechos colectivos, pueden complicar enormemente la identificación de la afectación a estos derechos “estrictamente personales” de los que, se repite, no hay un catálogo.
Notas:- Cf. artículo 22 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México).[↩]
- Cf. artículos 1938 y 1940 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México).[↩]
- Cf. artículo 337 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México); cf. Jorge Alfredo Domínguez Martínez. Derecho civil sucesiones, 3ª ed., Porrúa, México, 2019, pp. 349 y 350.[↩]
- Cf. artículo 343 de la Ley General de Salud.[↩]
- Idem.[↩][↩][↩]
- Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón Ballesteros, Sistema de Derecho civil, vol. i, 2ª ed., Tecnos, México, 1978, pp. 270 y 271.[↩]
- Cf. artículo 35, fracción vii, del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México).[↩]
- Jorge Alfredo Domínguez Martínez, op cit., nota 3, p. 347.[↩]
- Ibidem, p. 481.[↩]
- Cf. artículos 1679 a 1778 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México).[↩]
- Cf. artículo 1649 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México).[↩]
- Por regla general, es un cargo temporal que dura un año, prorrogable por otro año. Sin embargo, si los herederos no hacen valer tal situación, éste continuará en funciones. Cf. artículos 1,737 a 1,739 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México).[↩]
- Juan Manuel Asprón Pelayo, Sucesiones, 3ª ed., McGraw Hill, México, 2008, p. 156.[↩]
- Artículo 1706, fracción viii, del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México).[↩]
- Vid supra, nota 14.[↩]
- Artículo 1695 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México).[↩]
- Artículo 1,281 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México).[↩]
- Vid supra, nota 15.[↩]
- Tesis aislada XI.P.2 K (10a.), registro digital 2014556, emitida en la décima época por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, en el libro 43, tomo iv, p. 3006, correspondiente a junio de 2017, de rubro “representante legal del quejoso fallecido. si el acto reclamado no afecta los derechos estrictamente personales de éste, la intervención de aquél en el juicio de amparo no está sujeta a una condición temporal”.[↩]
- Cf. tesis jurisprudencial P./J. 15/2020 (10a.), de registro digital 2022486, emitida en la décima época del por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta de Semanario Judicial de la Federación en el libro 80, tomo i, p. 14, correspondiente a noviembre de 2020, de rubro “representación en caso de fallecimiento de la parte quejosa. el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la ley de amparo no puede ser equiparado al representante legal del fallecido”.[↩]
- Idem.[↩]
- Cf. tesis aislada XXX.1o.8 K (10a.), registro digital 2016970, emitida en la décima época por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación en el libro 54, tomo iii, p. 2791, correspondiente a mayo de 2018, de rubro “suspensión del procedimiento en el recurso de revisión del juicio de amparo. es improcedente decretarla por la muerte del recurrente, si el trámite está concluido y sólo está pendiente su resolución, al ser innecesaria e intrascendente la intervención del representante legal de la sucesión”.[↩]
- Cf. artículo 1° de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[↩]
- Cf. artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[↩]