Amor es amor: Matrimonio igualitario

Ibrain Hernández Rangel nos lleva de la mano por la ruta que se trazó en los tribunales para cimentar el camino, a pesar de las dificultades, hacia el matrimonio igualitario en México y en Estados Unidos.


En palabras de James Baldwin, “amar a alguien y ser amado es un tremendo peligro, una tremenda responsabilidad. El descubrimiento de la propia preferencia sexual no tiene por qué ser un trauma. Es un trauma porque es una sociedad muy traumatizada”. El matrimonio es un símbolo de amor, de compromiso y es un vínculo jurídico. El gobierno cree que el matrimonio es tan esencial para nuestra sociedad que le da a las parejas casadas beneficios y protecciones jurídicas que mantienen a las familias unidas. Fausto Rico Álvarez considera que, “la figura del matrimonio es la segunda fuente de relaciones jurídicas familiares”1. También, está íntimamente relacionado con el concepto de familia y las diversas definiciones que los sistemas jurídicos le han atribuido a lo largo de los años. 

De forma similar, parece de suma relevancia el estudio de la discriminación a las parejas del mismo sexo y las diferencias entre los derechos de dichas parejas con relación a los derechos de las parejas heterosexuales. Por lo anterior, el objetivo de este texto es hacer una descripción comparativa de los sucesos en materia jurídica que han permitido el reconocimiento del matrimonio igualitario tanto en México como en Estados Unidos. 

Con la finalidad de realizarlo, argumentaré la importancia de denominar matrimonio igualitario a la figura de estudio. Después, describiré los casos y los argumentos que permitieron el matrimonio igualitario en México y Estados Unidos. Finalmente, analizaré las coincidencias y diferencias entre los argumentos proporcionados por ambos sistemas jurídicos. 

En primer lugar, surge la necesidad de definir el significado de matrimonio igualitario y la necesidad de argumentar las razones por las cuales este término debe ser utilizado para referirse a la figura. De acuerdo con Karla I. Quintana Osuna, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se ha referido al matrimonio igualitario en ninguna sentencia, sin embargo, ha hecho análisis con relación al principio de igualdad y no discriminación y está permite llegar ala conclusión de que la figura del matrimonio “debe incluir a las personas del mismo y de diferente sexo, en igualdad de condiciones”2. Es decir, a la posibilidad de que todas y todos puedan contraer matrimonio sin excepción. 

Asimismo, la autora hace una aclaración con relación a dos términos utilizados por la literatura. Primero, se refiere al término de matrimonio gay. Este término es excluyente, debido a que únicamente se refiere a una de las distintas posibilidades que existen para la comunidad LGBTTIQ+. En segundo lugar, el matrimonio LGBTTIQ+ también es discriminatorio porque hace referencia a que el matrimonio es una figura separada debido a la orientación sexual. Es decir, estaríamos refiriéndonos a una idea que intenta separar al matrimonio entre personas del mismo sexo y el matrimonio entre personas heterosexuales. Por último, Quintana Osuna argumenta que el matrimonio igualitario busca ser “un derecho que no debe distinguir por sexo ni por orientación sexual, sino que es igualitario para todas y todos”3

Partiendo de lo anterior, el matrimonio igualitario en México puede ser resumido en tres casos. Luego de que la Asamblea Legislativa del entonces Distrito Federal reformará el artículo 146 del Código Civil de dicho distrito para establecer que “El matrimonio será la unión libre entre dos personas”4, en lugar de que estableciera que la unión es entre un hombre y una mujer, el Procurador General de la República, Arturo Chávez Chávez, presentó una acción de inconstitucionalidad en contra de la reforma, argumentando que era contraria a la Constitución y que la exclusión no representaba discriminación alguna, debido a que podían usarse figura similares. Sobre lo anterior, el reconocimiento del matrimonio igualitario podría abrir la posibilidad de adopción entre parejas homoparentales y, de acuerdo con el procurador, esto iba en contra del interés superior de la infancia.  

En consecuencia, el Pleno de la SCJN determinó que la reforma era constitucional. El argumento central está enfocado en la protección a la familia y la evolución del significado de este término a lo largo de los años. Es decir, la familia se caracteriza “en los lazos afectivos, sexuales, de identidad, solidaridad y de compromiso mutuo de quienes desean tener una vida en común”5. De forma similar, la determinación de la Corte menciona que “las entidades federativas mexicanas tienen la libertad configurativa en materia civil en tanto no estuvieran expresamente previsto para la Federación”3. Esto quiere decir que el Distrito Federal tiene la facultad para legislar sobre el matrimonio igualitario. 

De acuerdo con Quintana Osuna, el argumento de la libertad para legislar también representa un aspecto negativo, debido a que también existe la libertad para no legislar con relación al matrimonio igualitario. Es decir “la razón para decidir no giró en la discriminación por orientación sexual, sino en la protección a todas las formas de familia”2. Este aspecto es de suma importancia, debido a que la determinación de la Corte tuvo lugar antes de la reforma en materia de derechos humanos de 2011. Es decir, aún no era añadida la preferencia sexual como una categoría sospechosa en el artículo 1º constitucional. 

Posteriormente, en 2012, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recibió tres amparos en revisión provenientes de tres parejas homosexuales a las que les fue negada la posibilidad de contraer matrimonio en el Estado de Oaxaca. Lo anterior, bajo el argumento de que el artículo 143 del Código Civil de Oaxaca establece que el matrimonio es la unión entre un solo hombre y una sola mujer. El Pleno determinó que las parejas fueron vulneradas con relación al principio de igualdad y no discriminación. Sin embargo, determinó que una parte del artículo era discriminatorio. 

Con relación a esto, la Corte determinó que con base en el artículo 1º de la Constitución, era necesario examinar si la ley afecta a la persona ubicada en la categoría sospechosa, en este caso, la preferencia sexual. Para lo anterior, el Pleno realizó un test de proporcionalidad. En este sentido, determinó que la primera prueba del test fue aprobada porque la norma jurídica perseguía una finalidad imperiosa. Es decir, bajo el artículo 4º constitucional, el legislador está obligado a proteger a la familia. Sin embargo, la segunda prueba provocó que se dividiera entre la frase “con la finalidad de perpetuar la especie y “entre un solo hombre y una sola mujer” para determinar si la exclusión de la norma estaba vinculada con la finalidad de la figura del matrimonio. Respecto a la primera frase, la corte retomó la acción de inconstitucionalidad 2/2010 para recordar la protección constitucional a cualquier forma de familia y desmentir que la procreación es la única finalidad del matrimonio. En este sentido, la norma excluye a las parejas heterosexuales que desean contraer matrimonio, pero que no quieren procrear y las parejas homosexuales. 

Con relación a lo anterior, la decisión estableció la clara discriminación a las parejas homosexuales porque estas forman parte de las figuras de familia y matrimonio que protege la Constitución. También, añadió la exclusión que hay con relación a los distintos derechos que las parejas heterosexuales obtienen al momento de contraer matrimonio. 

De igual forma, destacaron que las entidades federativas tienen la libertad configurativa, pero deben respetar el principio de igualdad y no discriminación. Esto representó un cambio a favor de los derechos humanos gracias a la reforma de 2011 y un cambio de paradigma con relación a la decisión del acto de inconstitucionalidad 2/2010. A pesar de esto, la frase “entre un solo hombre y una sola mujer” fue considerada como constitucional y con admisión a interpretación conforme. Sobre esto, Quintana Osuna, considera que la decisión fue tomada con la finalidad de no dejar un vacío jurídico con relación a los derechos y obligaciones de las y los cónyuges. 

En 2013, llegó a la Suprema Corte un amparo en revisión en el que 39 personas alegaban que el mismo artículo 143 del Código Civil de Oaxaca era discriminatorio por su existencia. Es decir, las personas no querían contraer matrimonio ni habían sido negadas de hacerlo, sino que argumentaban que “la existencia de la norma los discrimina con base en la categoría sospechosa de la orientación sexual”6. Sobre esto, la Sala determinó que, en efecto, las personas tenían un interés legítimo para impugnar el artículo como autoaplicativo. En otras palabras, la norma jurídica les provocaba una afectación por su misma existencia. 

Así pues, la Sala tomó la decisión de que el artículo no permitía interpretación conforme, pues era discriminatorio y lo seguiría siendo en el futuro. Es decir, la Corte situaba “a la dignidad del ser humano más allá de los meros efectos restitutivos”3. Además, declaró que el sistema debía reparar el daño y, además, impulsar un cambio cultural. Lo anterior, permitió declarar la inconstitucionalidad de la frase “entre un solo hombre y una sola mujer” sin dejar el vacío legal puesto que “la legislación civil estatal prevé los derechos y obligaciones de los cónyuges”.7

Por otro lado, el tema de matrimonio igualitario en Estados Unidos ha sido retomado por la Suprema Corte de Justicia (SCOTUS, por sus siglas en inglés) en tres casos específicos que han demostrado un avance gradual, aunque existe cierta resistencia por declarar la discriminación por orientación sexual como un caso sospechoso. 

Primero, en Windsor v. United States, se cuestionó la sección tres de la Ley de Defensa del Matrimonio (DOMA), pues establece que el matrimonio “significa solamente una unión legal entre un hombre y una mujer”.8 Sobre lo anterior, SCOTUS estableció que la DOMA representaba una violación a la igualdad que compuesta en la Cláusula de Debido Proceso de la Quinta Enmienda constitucional. La decisión ignoró por completo el aspecto del caso sospechoso relacionado con la orientación sexual y no menciona el reconocimiento constitucional del derecho de las parejas homosexuales para contraer matrimonio en circunstancias iguales a las de las parejas heterosexuales. Asimismo, este derecho tampoco puede ser exigido a todos los estados. En otras palabras, este caso representó la posibilidad de regular el matrimonio igualitario a nivel federal, pero sin que esto represente una exigencia constitucional. 

Posteriormente, en Obergefell et al v. Hodges, surgen dos principales preguntas. La primera, si las parejas homosexuales tienen derecho a contraer matrimonio con base en la cláusula de igualdad de la Décimo Cuarta Enmienda y la segunda, si esta enmienda obliga a todos los estados a reconocer los matrimonios homosexuales que fueron previamente celebrados bajo las leyes de otros estados. La decisión de la Corte determinó que la Décimo Cuarta Enmienda “exige a un estado otorgar la licencia matrimonial a las personas del mismo sexo”.9 También, mencionó que la protección a “reconocer un matrimonio entre personas del mismo sexo cuando su matrimonio haya sido válidamente (…) celebrado fuera de su estado”.3

Asimismo, la Corte argumentó que la evolución en perspectivas y los nuevos paradigmas sociales pueden generar desigualdades dentro de las instituciones, pero que no hay ninguna base legal para que un estado rechace el reconocimiento de un matrimonio entre parejas homosexuales llevado a cabo en otro estado. Sin embargo, la Suprema Corte no caracterizó a la orientación sexual como una clasificación sospechosa. 

No fue hasta 2020 cuando la Corte Suprema  estadounidense dictaminó que la orientación sexual es un caso sospechoso. En palabras del Juez Neil Gorsuch, “un empleador que despide a alguien por ser homosexual o transgénero lo hace por razones que no hubiera aplicado ni se hubiera cuestionado en miembros de un sexo diferente. El sexo juega un papel necesario en la decisión, exactamente lo que prohíbe el Título VII”10. Lo anterior, demuestra que la declaración puede afectar distintas instituciones y figuras jurídicas que van más allá del matrimonio. 

En 2022, la Corte anuló el precedente de Roe v. Wade en materia de aborto y en una de la sopiniones concurrentes el juez Clarence Thomas argumentó que el caso Obergefell v. Hodges se había resuelto de manera incorrecta. Esto representó que activistas, legisladores y ciudadanos alertaron sobre el peligro de que la Corte anulara el precedente que reconoció la protección del derecho al matrimonio para personas del mismo sexo. Como resultado, en diciembre de 2022 el Presidente Joe Biden promulgó la Ley de respeto del matrimonio, una ley federal histórica de protección de las parejas del mismo sexo e interraciales. La nueva ley anula oficialmente la Ley de Defensa del Matrimonio, que definía el matrimonio entre un hombre y una mujer. Obliga a los estados a respetar la validez de las licencias matrimoniales de otros estados, incluidas las uniones homosexuales e interraciales.

En conclusión, los procesos que permitieron el matrimonio igualitario tanto en México como en Estados Unidos destacan por haber sido resueltos desde el poder judicial. Ambos países siguieron un camino que permitió resolver preguntas sobre aspectos relacionados con el principio de igualdad y no discriminación de forma gradual. Es decir, las Cortes de ambos países tuvieron que resolver diversos casos que permitieron avanzar de forma gradual al reconocimiento y protección del matrimonio igualitario. Por un lado, la reforma en materia de derechos humano en México representó la posibilidad de declarar a la orientación sexual como un caso sospechoso con relación al principio de igualdad y no discriminación. Por otro lado, la Corte estadounidense decidió evadir un pronunciamiento con relación a este caso sospechoso en materia de matrimonio. Por último, cabe mencionar que ambos países presentaron casos en los que la libertad de los estados tomó un rol importante al momento de resolver, debido a que ambos países son federaciones.

Notas:
  1. Fausto, Rico Á., Garza B. Patricio, and Cohen C. Mischel. «Derecho de Familia.» (2011).[]
  2. Karla I. Quintana Osuna, “Matrimonio igualitario en México. Su evolución desde la Judicatura”, en la Revista del Centro de Estudios Constitucionales, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, año 1, núm. 1, julio-diciembre de 2015, pp. 229-261.[][]
  3. Idem.[][][][]
  4. Código Civil para el Distrito Federal, 1928, art. 146.[]
  5. Acción de inconstitucional 2-2010, fallada el 16 de agosto de 2010. Ministro ponente: Sergio Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.[]
  6. Amparo en revisión 152/13, fallado el 23 de abril de 2014. Ministro ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi.[]
  7. Ibidem.[]
  8. Windsor v. United States, 133 S. Ct. 2675, 2693-95 (2013).[]
  9. Obergefell et al. v. Hodges, 576 U. S. (2015).[]
  10. Nina Totemberg, «Supreme Court Delivers Major Victory To LGBTQ Employees”. Trad. por Ibrain Hernández. National Public Radio, 15 de junio de 2020. https://www.npr.org/2020/06/15/863498848/supreme-court-delivers-major-victory-to-lgbtq-employees[]

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