El Acuerdo del 2 de octubre, los crímenes de lesa humanidad y la justicia transicional: ¿un primer paso para la reconstrucción nacional?


El 2 de octubre de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación un acuerdo firmado por la presidenta Claudia Sheinbaum por el que se reconoce que la matanza estudiantil del 2 de octubre de 1968 fue un crimen de lesa humanidad 1

 Claramente, dicho decreto tiene un impacto importante en el derecho penal internacional, por lo que vale la pena analizar los puntos del contacto con esta rama del derecho.  Hay tres puntos que deben destacarse: el concepto de crimen de lesa humanidad, las formas de intervención y el impacto en la justicia transicional.

En primer lugar, en la exposición de motivos se describe a la matanza como un acto cuyo objetivo fue “reprimir y destruir” a un grupo estudiantil.  Este punto tiene una relevancia especial, en derecho penal internacional, ya que cuando se usa el término grupo de inmediato se piensa en un genocidio.  Según la definición prevista en la Convención contra el Genocidio, se trata de una serie de conductas cometidas con la intención de destruir a un grupo nacional, étnico, racial o religioso.  El grupo estudiantil no entra en estas categorías, por lo que no se puede usar el concepto de genocidio.

Habrá quienes argumenten que los estudiantes eran mexicanos, por lo tanto, se buscaba destruir a una parte de este grupo nacional.  Esto es impreciso.  La pregunta relevante sería ¿fueron reprimidos por ser mexicanos o por ser opositores al régimen?  Al aceptar que se trató de un acto dirigido a la disidencia política no se puede afirmar que hubo un genocidio contra un grupo nacional.  Mucho se ha debatido la pertinencia de incluir al grupo político como víctima de genocidio, pero en derecho positivo internacional no se ha concretado (aunque en algunas legislaciones nacionales se encuentra tipificado) Por eso parece correcto, como se menciona en el Acuerdo, encuadrar la conducta como crimen de lesa humanidad, aunque hay que considerar otros factores.

Los elementos de represión a los que hace alusión el Acuerdo parecen indicar la existencia de una persecución como crimen de lesa humanidad.  En esencia, la persecución, en su concepción actual, es la negación de derechos humanos dirigidos a un grupo o colectividad de la población. El régimen autoritario de la época ciertamente cometió actos que implicaron violaciones a derechos humanos, como la propia masacre del 2 de octubre.

Esto nos lleva a un punto adicional.  En la actualidad, según el Estatuto de la Corte Penal Internacional, los crímenes de lesa humanidad deben formar parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil.  Entonces hay dos alternativas, por un lado, se trató de un acto aislado cuya planeación y estrategia fueron de tal magnitud que puede afirmarse que se trató de un ataque sistemático.  Por otro lado, estos hechos, junto con otros actos de represión, fue solamente una manifestación de un ataque masivo, con multiplicidad de víctimas, cuyo alcance puede calificarse como generalizado.

Al respecto, el Acuerdo presenta varias ambigüedades desde la perspectiva del crimen de lesa humanidad.  El núcleo del mismo es la matanza del 2 de octubre, pero a lo largo de los considerandos se hace alusión a un régimen de represión.  Como parte de la política criminal del actual gobierno, sería importante aclarar esta indefinición.  No parece adecuado para las víctimas del régimen represor que el perdón otorgado, según el artículo segundo del Acuerdo, solamente abarque los hechos del 2 de octubre de 1968.

Esta confusión conceptual desde el derecho penal internacional, se vuelve más evidente de la lectura del artículo tercero donde se mencionan actos de privación ilegal de la voluntad, desaparición forzada, tortura, entre otros.  ¿Por qué no incluir a las víctimas de estos hechos en el perdón? ¿Por qué no presentar un panorama más completo de los crímenes internacionales cometidos durante la Guerra Sucia?  Ciertamente, esta es una tarea pendiente para el actual gobierno.

En el Acuerdo se dan algunas pautas, como dejar a salvo la reparación del daño a las víctimas (artículo cuarto), “actos de impulso a la justicia” como el derecho a la verdad y no repetición de los hechos (artículo quinto).  La frase empleada parece importante ya que puede interpretarse como un llamado a la justicia transicional.  Los objetivos planteados como parte de la recuperación de la justicia son propios de la justicia transicional.

Otro aspecto relevante es la reiteración de la frase atribuida al entonces presidente Gustavo Díaz Ordaz, mediante la cual asume “integralmente” la responsabilidad de los hechos.  El gobierno actual no debería tomarse esa afirmación de manera literal.  En derecho penal internacional el principio de responsabilidad grupal es fundamental.  Si bien la responsabilidad penal es individual, invariablemente, los actores actúan en el entorno de un grupo como las fuerzas armadas, la policía, la delincuencia organizada o los grupos armados organizados.  Esto implica que la responsabilidad penal no es exclusiva de Díaz Ordaz y parte de una investigación seria debe incluir la participación de otros actores como autores materiales (quienes dispararon), ordenaron o permitieron (a través de actos u omisiones) la matanza.  Esto se deja entrever en el Acuerdo al mencionar la participación de las fuerzas armadas.  Para cumplir con los objetivos expresados en el artículo quinto, en particular el impulso a la justicia, es necesario pensar en investigaciones más amplias, que aborden cabal y puntualmente lo ocurrido, no solo el 2 de octubre, sino durante el régimen opresor.

Es importante notar que estas investigaciones no necesariamente culminarían en procesos penales.  Por ejemplo, el concepto de interés de la justicia previsto en el Estatuto de la Corte Penal Internacional (artículo 53) permite a la Fiscalía no procesar si por la edad o salud del presunto victimario la intervención de este tribunal penal internacional no es necesaria.  También es posible obviar los procesos si los intereses de las víctimas se vieran satisfechos por otros medios.

Adicionalmente, está la herramienta de las amnistías.  La Ley de Amnistía 2020, en el artículo 9º agregado recientemente, permite otorgar este beneficio a quienes ayuden a resolver casos como éste 2.

Este Acuerdo es importante desde la perspectiva de la política pública pues acepta que se realizó una práctica constitutiva de crímenes de lesa humanidad.  Falta afinar varios aspectos de lo señalado, principalmente el concepto de crimen de lesa humanidad vigente en el momento de los hechos y las formas de intervención aplicables. Lo más importante es darles seguimiento a los objetivos planteados a futuro y establecer un régimen de justicia transicional, como se apunta en el mismo Acuerdo. Este es un primer paso, pero importante para reivindicar a las víctimas y contribuir a la sanación histórica de México.

Notas:
  1. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5740065&fecha=02/10/2024#gsc.tab=0[]
  2. https://www.revistaabogacia.com/contexto-de-las-amnistias-en-el-sistema-interamericano-de-derechos-humanos-y-en-el-derecho-penal-internacional/[]

Newsletter

Recibe contenidos e información adicional en tu bandeja de entrada.

Lucía Núñez: en búsqueda del género en el derecho penal

Para esta edición sobre derechos humanos nos acercamos a Lucía Núñez, investigadora con doctorado en ciencias sociales, para platicar sobre su línea de investigación...