Antinomias constitucionales

Santiago de Hoyos Guzmán explora la evolución del pensamiento jurídico sobre la constitución y su intangibilidad. Se destaca el cambio de paradigma desde el iuspositivismo del siglo XIX y se analiza cómo países han incorporado núcleos intangibles en sus textos constitucionales. Esta perspectiva se presenta como una alternativa crucial para proteger los pilares del estado y los derechos fundamentales en la era actual.


Lo único que no es inconstitucional es lo que está en la propia constitución.

Durante muchos años, la cultura jurídica, al margen de lo estipulado en tratados internacionales, ha tendido a conferir una presunción de validez constitucional a cualquier disposición del texto constitucional (CPEUM). En este sentido, el jurista alemán Gustav Radbruch, en su conocida fórmula para resolver las tensiones entre la seguridad jurídica y la injusticia, afirmó que la injusticia extrema, incluso a nivel de ley, no es derecho. Esto supone un cambio de paradigmas que ha sido examinado minuciosamente por el jurista mexicano Francisco Vázquez Gómez y se centra en la existencia, o no, de un núcleo intangible en la constitución.

La frase con la que se dio inicio al presente texto refleja el típico iuspositivismo ideológico del siglo XIX en el que se creía que la ley, bajo ninguna circunstancia podía ser injusta. Lo anterior, en tanto que esta representaba la voluntad del pueblo y el pueblo a su vez, no podía ser injusto consigo mismo. Este mito del “legislador perfecto” ha quedado en muchos sentidos como parte del pasado, sin embargo, ha nacido y subsistido bajo la misma lógica y principios en el ámbito constitucional.

Norberto Bobbio ya anticipaba la posible existencia de antinomias constitucionales, mismas que clasificó en ideológicas y normativas. Su ejemplo más claro lo encontramos en el artículo 3 de la CPEUM vigente en 1934 (durante el gobierno de Lázaro Cárdenas) donde se estableció una educación socialista y se excluyó expresamente, respecto de esta, todo tipo de doctrina religiosa. Dicha disposición coexistió con el artículo 24, de corte liberal, que establecía la libertad de religión. Si bien, dichas antinomias suelen resolverse con el tiempo en tanto una ideología se sobreponga sobre otra, en casos como el anteriormente mencionado el operador jurídico se ve en una disyuntiva que presenta dos posibles cursos de acción: (i) una “armonización sistemática” de disposiciones, incluso en casos en donde parecería difícil o ineficaz; o (ii) la aplicación de una, reconociendo así, implícitamente, su prevalencia sobre la restante. Bajo este orden lógico de ideas es que se propone un control constitucional desde el núcleo intangible de la misma como una tercera y única alternativa.

Esta propuesta, no es ajena en el derecho comparado. A partir de la posguerra, países como Italia, Alemania, Portugal y España incorporaron cláusulas de intangibilidad en sus textos constitucionales. Dicho núcleo intangible comprende tópicos como derechos fundamentales, formas de gobierno, mecanismos de equilibrio de poderes, garantías constitucionales, proceso de reforma constitucional, entre otros. En México, si bien no existe el mismo desarrollo en este sentido, sí encontramos atisbos, por ejemplo, el que se desprende de la lectura del artículo 29, en referencia al listado de derechos que, bajo ninguna circunstancia, pueden ser suspendidos. Sobre estos, se debe preguntar, ¿por qué estos derechos y no otros?, ¿qué características particulares tienen respecto del resto?

Reconocer la importancia de este núcleo intangible conduce a un texto constitucional plenamente eficaz, y ayuda a superar el iuspositivismo ideológico en su vertiente constitucional de la “constitución perfecta”,  de la misma manera, protege y preserva los pilares fundantes del estado, los derechos fundamentales y otros temas indispensables para una estabilidad política, jurídica y social.

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