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Catálogos ausentes, penas imposibles: un aspecto pendiente sobre la responsabilidad penal corporativa en México

responsabilidad penal corporativa

Un tema que aun no termina de desarrollarse en México, es el de la responsabilidad penal corporativa. La falta de armonización legislativa en las entidades federativas representa un riesgo para la eficacia de la investigación y sanción penal a las personas jurídicas. Sergio A. Villa se acerca puntualmente a este problema a partir de un caso en el estado de Nayarit.


La responsabilidad penal de las personas jurídicas es una institución relativamente nueva en el sistema jurídico mexicano. Su incorporación formal se produjo con la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales en 2014, aunque fue hasta 2016 cuando se estableció con mayor claridad su arquitectura normativa. Esta figura jurídica, que rompe con el viejo aforismo societas delinquere non potest, representa un cambio paradigmático en la forma de entender la responsabilidad criminal en México.

Sin embargo, a casi una década de su introducción, existe un problema estructural que amenaza su eficacia: la falta de armonización legislativa en las entidades federativas. Este déficit normativo genera serias interrogantes sobre la posibilidad real de investigar y sancionar penalmente a las personas jurídicas en el ámbito local.

Propongo este breve análisis que responde a una inquietud que surge de la preparación de una defensa en amparo para un caso en el estado de Nayarit, en donde no se ha cumplido con las cuestiones que serán abordadas en este texto.

Algunos apuntes sobre la evolución histórica de la responsabilidad penal corporativa

Esencialmente, la responsabilidad penal corporativa o responsabilidad penal de las personas jurídicas, se refiere a la capacidad jurídica que permite atribuir consecuencias penales directamente a las personas jurídicas por delitos cometidos en su beneficio, ya sea a través de sus estructuras organizativas o por defectos en sus sistemas de prevención y control, con independencia de la responsabilidad individual que pueda determinarse a las personas físicas que las integran o que realizan alguna actividad laboral en su beneficio.

La idea de que las corporaciones pudieran ser penalmente responsables ha sido objeto de intenso debate académico y judicial durante décadas. El derecho estadounidense fue pionero en reconocer esta posibilidad, principalmente a través del desarrollo jurisprudencial. En el caso New York Central & Hudson River Railroad v. United States1, la Suprema Corte de Estados Unidos estableció firmemente la doctrina de la responsabilidad penal corporativa, señalando que negar esta posibilidad privaría a la ley de medios efectivos para hacer cumplir muchas regulaciones federales y reafirmando el poder del Congreso para establecer las medidas que estime pertinentes para la regulación del comercio, inclusive, pudiendo determinar la posibilidad de sujetar a proceso criminal a una corporación bajo una razonable clasificación basada en el carácter peligroso del negocio.

En el sistema continental europeo, la evolución fue más lenta debido a la fuerte influencia del principio societas delinquere non potest. Sin embargo, la creciente complejidad de las estructuras corporativas y la necesidad de combatir eficazmente la criminalidad empresarial llevaron a un cambio gradual. Francia fue pionera al introducir esta responsabilidad en su nuevo Código Penal de 1994, seguida por otros países como España (2010) y Argentina (2017).

Desde el ámbito internacional, podemos indicar que los esfuerzos por buscar la integración de mecanismos que permitan sancionar a las empresas por cometer actos de corrupción se generó con motivo de la suscripción de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción de 2004, de la que por cierto, nuestro país es parte.

El marco normativo mexicano actual: el Código Nacional de Procedimientos Penales y sus implicaciones

La incorporación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en México respondió a diversos factores, incluyendo compromisos internacionales en materia anticorrupción y la necesidad de modernizar nuestro sistema penal. El artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales publicado el 5 de marzo del año 2014, estableció las bases normativas sobre esta figura, pero fue la reforma de 7 de junio de 2016 la que podría decirse que reforzó el marco normativo a nivel federal.

Ese artículo 421 (en su redacción actual) establece tres elementos fundamentales sobre la cuestión que nos encontramos analizando:

1. Las condiciones bajo las cuales una persona jurídica puede ser penalmente responsable.

2. La autonomía de esta responsabilidad respecto a la de las personas físicas.

3. La necesidad de un catálogo específico de delitos en la legislación federal y local.

Este último punto es crucial y frecuentemente pasado por alto en las legislaciones de los Estados. La parte final del artículo señala expresamente: «las personas jurídicas serán penalmente responsables únicamente por la comisión de los delitos previstos en el catálogo dispuesto en la legislación penal de la federación y de las entidades federativas», lo que guarda coherencia con la necesidad de establecer de forma objetiva y razonable, qué conductas son aquellas que se pueden reprochar a las corporaciones,  pues de esa forma se cumple con el deber normativo de adaptar la existencia de la responsabilidad penal para las personas jurídicas, tomando en cuenta factores como la distinción entre los actos corporativos criminalmente reprochables de los individuales, la forma en la que se puede determinar que los actos constituyeron un beneficio ilícito para la corporación, el tipo de sanciones apropiadas evaluando el nivel de intencionalidad corporativa en la comisión del delito, inter alia.

Ahora, la exigencia de un catálogo específico no es caprichosa. Responde a exigencias constitucionales y convencionales de índole fundamentales, tales como la seguridad jurídica, la legalidad y la taxatividad. Como ha señalado la Primera Sala de la SCJN en la jurisprudencia 1a./J. 24/2016, la exacta aplicación de la ley en materia penal obliga al legislador a señalar con claridad y precisión las conductas típicas y las penas aplicables. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso Norin Catriman vs Chile, indicó que la elaboración de tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales, siendo necesario que el ámbito de aplicación de cada uno de los tipos esté delimitado de la manera más clara y precisa que sea posible, en forma expresa, precisa, taxativa y previa2.

Sería cuestionable incorporar al régimen jurídico de la responsabilidad penal a una ficción jurídica, sin establecer de forma suficiente qué tipo de delitos sería pertinente reprocharles, sobre todo pensando en cuestiones como la mens rea, entre otros tópicos propios de la dogmática penal.  

El estándar federal como margen de comparación: el artículo 11 Bis del Código Penal Federal

La reforma al Código Penal Federal en 2016 estableció un modelo comprehensivo que puede servir como referente para las legislaciones locales. El artículo 11 Bis no solo enumera los delitos aplicables, sino que establece un sistema que incluye: a) catálogo específico de delitos, dividido en delitos previstos en el propio Código Penal Federal y delitos establecidos en leyes especiales; b) marco de sanciones con límites temporales precisos tales como la suspensión de actividades (6 meses a 6 años), clausura de locales (6 meses a 6 años), prohibición de realizar actividades (6 meses a 10 años), inhabilitación para contrataciones públicas (6 meses a 6 años), intervención judicial (6 meses a 6 años), y finalmente, c) la incorporación de un sistema de atenuación que considera la existencia de órganos de control y políticas de prevención delictiva.

Básicamente, de esa forma deberían armonizarse las legislaciones de los Estados para cumplir con las previsiones de esa responsabilidad penal corporativa.

Breve diagnóstico de la situación en las entidades federativas

Al realizar un análisis del estado que guarda esta institución en las entidades federativas, he identificado diversos problemas:

1. Replicación acrítica de la fórmula general del Código Nacional de Procedimientos Penales sin establecer catálogos específicos de delitos.

2. Ausencia de límites de punibilidad claros.

3. Falta de criterios de atribución de responsabilidad.

4. Carencia de reglas sobre atenuación y exclusión de responsabilidad en casos que concretamente involucren a las personas jurídicas.

Esta situación genera problemas prácticos significativos, tales como la imposibilidad de ejercer acción penal de manera constitucionalmente válida, incertidumbre jurídica para las empresas, riesgo de violación a derechos fundamentales, ineficacia del sistema de responsabilidad penal corporativa, inter alia. Ahora, concretamente, los Estados que cuentan con un catálogo de delitos son Aguascalientes, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Veracruz y Yucatán; lo que representa una muy pequeña porción de los Estados que conforman a la Federación.

Planteemos una cuestión relacionada con todo esto. De no existir un catálogo que establezca con precisión y razonabilidad, cuestiones como las anteriormente apuntadas, tendríamos casos como el que acontece en Nayarit, en el que se ha imputado a diversas empresas, no obstante que no existe un catálogo de delitos que pueda representar la finalidad auténtica de la configuración normativa de la responsabilidad penal en cabeza de las personas jurídicas, lo que representa un desgaste institucional que se ejerce por las instancias de procuración de justicia y el movimiento del aparato judicial para impulsar procesos que en última instancia, terminarán con una decisión en la que se encuentre la imposibilidad de considerar válido todo lo investigado y resuelto ante la ausencia de un catálogo de delitos. Y eso servirá como una prueba importante de que se constituyó una actividad administrativa irregular objeto de una determinación de responsabilidad patrimonial, acorde a lo señalado por la Primera Sala de la Corte en la tesis 1a. XIII/2024 (11a.), o inclusive, una responsabilidad civil por error judicial, que tendrán que tolerar los contribuyentes ante el desaseo de la actuación de las autoridades.

Afirmo entonces, que cualquier Estado que no haya armonizado su legislación conforme a lo parámetros que hemos destacado anteriormente, de considerar investigar y llevara proceso a una persona jurídica, estaría incurriendo en el mismo vicio que constituye una afectación de derechos constitucionales, con la misma consecuencia de que ese proceder puede ser reprochado por dichas corporaciones para recibir una reparación en un proceso de responsabilidad patrimonial con motivo de los actos llevados a cabo por las Fiscalías, pero también, podríamos discutir mas a profundidad sobre la posible existencia de una responsabilidad reprochable por error judicial en caso de que las autoridades judiciales acogieran el proceso y generaran consecuencias gravosas para la persona jurídica de que se trate.

Conclusiones

La responsabilidad penal de las personas jurídicas representa un avance significativo en la modernización de nuestro sistema penal. Sin embargo, su implementación efectiva requiere un marco normativo completo y coherente tanto a nivel federal como local. Las entidades federativas deben superar la mera replicación de fórmulas generales y establecer sistemas comprehensivos que respeten los principios constitucionales mientras proveen herramientas efectivas para combatir la criminalidad corporativa. Sin ignorar los retos que representa el proceso legislativo, la base legal para que las Legislaturas de los Estados  configuren sus propias adaptaciones a este modelo de responsabilidad penal, que no es otra sino el artículo 11 bis del Código Penal Federal, establece matrices claras sobre las cuales pueden conformar los andamios normativos para volver realidad este sistema.

Al momento, pocos son los precedentes en los que se analiza el objeto de esta breve reflexión, y no obstante que mi objetivo no es identificar el universo de casos de sujeción a proceso de personas jurídicas en las Entidades Federativas (lo cual realizaremos en otro momento), lo cierto es que en aquellas en las que no se ha adaptado la legislación a la exigencia del artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales, continúan presentándose casos que con un alto porcentaje de probabilidades, llegaran a una resolución en la que se considere que han sido investigadas y conminadas a un proceso penal de forma constitucional y legalmente inválida.

La adaptación de la normativa local no solo tiene por objetivo establecer un marco que permita sancionar a aquellas personas jurídicas relacionadas con los delitos que puedan serles reprochados (desde la ópticas meramente punitivista del derecho penal), sino que también persigue la posibilidad de crear certidumbre legal en las empresas y en la sociedad, sobre qué comportamientos u omisiones no pueden ser tolerados de las empresas con la finalidad de que se implementen aquellos controles corporativos y buenas practicas tendientes a evitar o mitigar, conductas perniciosas (en una visión ampliada de la finalidad de reinserción y tutela del orden público y el interés social).

En un contexto en el que la criminalidad, la percepción sobre la seguridad pública y corrupción se encuentra en un estado de estancamiento3, las autoridades tienden a realizar modificaciones a las legislaciones penales con la finalidad de endurecer las sanciones o crear nuevos tipos penales, pero sirva este análisis como un ejemplo de que hay aspectos olvidados que igualmente deben ser atendidos por obligación legal, pero en el ámbito práctico, su atención es igualmente necesaria porque tienden a identificar y mitigar la criminalidad, lo que conviene tener en cuenta ya que la teoría de la legitimidad punitiva del derecho penal pareciera solo tener eficacia en el plano teórico 4.

Finalmente, no debemos olvidar que establecer de forma suficiente este sistema, es una obligación de índole internacional acorde a lo que indica la Convención de las Naciones Unidad Contra la Corrupción y al radio interpretativo de las obligaciones de garantía y fiscalización a que se he referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia5.

Notas:
  1. Esta resolución puede consultarse en el siguiente enlace: https://tile.loc.gov/storage-services/service/ll/usrep/usrep212/usrep212481/usrep212481.pdf[]
  2. Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279. Párr 162.[]
  3. Cfr. Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE) 2024, para su consulta en el siguiente enlace: https://www.inegi.org.mx/app/saladeprensa/noticia.html?id=9310[]
  4. Siguiendo la línea de pensamiento del Dr. Raúl Eugenio Zaffaroni y a la que se ha referido en múltiples entrevistas, sirviendo como ejemplo la que puede ser consultada en el siguiente material audiovisual: https://www.youtube.com/watch?v=1oJSsDc8z90&t=164s[]
  5. Por señalar algunos casos, podríamos referirnos al leading case Velásquez Rodríguez vs Honduras (29 de julio de 1988) y al caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) vs Honduras (31 de agosto de 2021).[]
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