El Estado mexicano demandó a las empresas fabricantes de armas en Estados Unidos de América. Con una perspectiva crítica en relación con las peticiones que hace México, Jorge Alberto Silva se aproxima al contenido de la demanda.
¿Cuál es la responsabilidad civil de quien vende o fabrica un arma y la muerte de alguna persona? La respuesta a esta pregunta es la clave para determinar, en parte, el éxito o fracaso de la demanda de México contra los vendedores y fabricantes en EUA. La decisión se complica debido a que no es problema propio del Derecho mexicano, sino internacional.
Hay dos cuestiones que se tienen que resolver en el caso en comento: la competencia de los tribunales estadounidenses y la ley aplicable. Para comenzar, carecemos de tratados internacionales sobre la materia. El Estado mexicano, en este proceso, no goza de inmunidad judicial. Se trata de un caso en el que México, un Estado soberano, se sometió voluntariamente a la jurisdicción de otro Estado. En Derecho internacional la demanda califica como un acto de iuri gestionis, no como un acto de iure imperii. Aunque este punto no fue abordado en la resolución desestimatoria estadounidense.
México reclamó una enorme cantidad de dinero como pago por el daño causado (10 billones de dólares), veintitantas veces más que el presupuesto anual de ingresos mexicano.
En septiembre de 2022 la Corte de Distrito de Boston (E.U.A.) rechazó admitir la demanda. Su ley (PLCAA) no admite demandas sobre responsabilidad de fabricantes cuando la causa del daño no se relaciona con el efecto; esto es, cuando, de por medio, se encuentran personas que han empleado las armas de motu proprio, como aparece en la resolución.
La demanda, al menos, ha puesto atención sobre un punto que debe atenderse. Otra cosa es el planteamiento legal y jurídico aducido, en el que me detengo.
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Con relación a la responsabilidad civil el punto sobre el que México se apoyó consiste en resolver si la causa alegada es la que da lugar al efecto producido. Esto es, el que alguien venda o fabrique un arma ¿da lugar necesariamente a la muerte de una persona? Este fue uno de los puntos abordados en la resolución estadounidense (seguramente, el de mayor importancia).
Dilucidar el tema de la relación causal no es fácil en el ámbito jurídico, ni siquiera el mexicano, como lo admite la misma doctrina mexicana. A mi parecer, México se apoyó en una tesis o idea propia de la naturaleza, propia de las causas físicas y naturales. Me explico.
El gobierno mexicano se apoyó en una tesis naturalista, no aceptada en el derecho. De ser aceptada, sostendría que la causa de la causa es la causa de lo causado (causa causae est causa causati), lo que nos reconduce a un infinito de causas hacia el pasado. Pues la causa de cualquier efecto debe entenderse como el paso o pasos necesarios sin los cuales no se hubiera producido un resultado. Si no hubiese existido una primera causa, nunca se hubiese producido el resultado alegado.
Veamos, si a partir del efecto se busca una causa, cabría la hipotética posibilidad de un regreso al infinito.
Una posibilidad para destrabar la tesis naturalista y entrar en la jurídica podría ser tomar en cuenta la causa próxima e inmediata, esto es, la última causa, para no irnos tan atrás. En realidad, no es una tesis aceptable, pues aquí no entrarían los autores intelectuales.
Si solo consideramos la causa jurídica, podríamos seleccionar una causa natural (dentro de esas causas naturales), pero solo tomando en cuenta alguna que fuese la dolosa o la culposa. Esto nos permitiría imputar a alguien la causa jurídica del daño que conduce a la responsabilidad jurídica (considerar una causa eficiente). Pero aquí, aún estaríamos en problema.
A lo que voy es a la tesis encubierta en la demanda: una tesis naturalista. En este sentido, recuerdo desde mis clases en licenciatura que se nos decía: la posibilidad de que el fabricante de un martillo sea el responsable de una muerte cabría imputarse desde este enfoque naturalista. Veamos, aunque el martillo ha sido elaborado y vendido para que el carpintero trabaje, ello no lo exime del hecho de que ese martillo está hecho de madera. Y que sin esa madera no habría martillo con el que se causó una muerte. Por ello, la causa también habría que buscarla en quien talló la madera, incluso, el que cortó el árbol o, el que lo sembró y cuidó. En todos ellos habría una causa (aunque remota), sin la cual no se hubiese producido la muerte.
Como se observa, hay una gran diferencia entre la causa natural y la causa jurídica. Esta es la que importa en el derecho (la relacionada con la imputación) y en la que México no parece haber enfatizado.
Al referirse la resolución a las causales, la PLCAA de EE.UU. marca un estándar causal: no cabe una demanda contra el fabricante cuando el daño ha sido causado únicamente por el criminal. Igualmente que la causa debe de ser resultante del mal uso criminal o ilegal “de un arma de fuego por parte de la persona o un tercero.”
La PLCAA estadounidense, entre otros propósitos (dice la resolución), establece: la posibilidad de hacer responsable a una industria sería un abuso del sistema legal, erosionando la confianza pública en la legislación, amenazando un derecho constitucional básico y una libertad civil, constituyendo, además, una carga irrazonable para el comercio interestatal y extranjero de los Estados Unidos.
La ley de EUA define la responsabilidad civil del fabricante de armas diciendo que es “cualquier acción en la que un fabricante o vendedor de un producto calificado violara a sabiendas un estatuto estatal o federal aplicable a la venta o comercialización del producto, y que la violación fue una causa inmediata del daño por el cual se busca un resarcimiento” (énfasis propio).
El problema que se atraviesa es que la causa remota (la fabricación) está permitida en el lugar (fabricación y venta), lo que no se prohíbe.
El orden jurídico de cada país es el que determina jurídicamente cuáles son las conductas prohibidas y permitidas.
Aunque la resolución no aborda el tema punitivo, otra cuestión es la relacionada con el monto reclamado. México reclamó una colosal cantidad, propia del derecho estadounidense, sin tomar en cuenta, que lo que en México se paga (según su ley), es una cantidad que no llega ni a la milésima parte de la reclamada. Si acaso México fuese el que tuviese que pagar, sería una ínfima cantidad. Pero aquí, estamos en el problema internacional, que deriva de la cuestión ¿conforme a cuál ley deberá establecerse el monto?
Otro de los elementos en la demanda que llama la atención, es que México reclama el dinero para su gobierno, no para los deudos o víctimas de los homicidios, que ni siquiera fueron tomados en cuenta, ni mencionados (dato que los demandados hacen resaltar). México alega que eso se debe a que ha tenido que distraer dinero para otras actividades como las relacionadas con la salud, adiestramiento de soldados, etc.
En fin, México ha resaltado la atención sobre un tema de gran importancia, al que hay que buscarle soluciones. Al menos, adoptar medidas razonables para prevenir la producción de los daños que se han venido presentando.
En agosto de 2021, Marcelo Ebrard, secretario de Relaciones Exteriores de México, anunció la demanda del Gobierno de México en contra de los fabricantes de armas estadounidenses, por facilitar activamente el tráfico de armas a México. Alejandro Celorio Alcántara, consultor jurídico de la cancillería y encargado de este litigio, nos habló de esta demanda en una entrevista realizada en abril del 2022: