Ante la cuestión sobre la posibilidad de incorporar un parámetro de constitucionalidad contractual en materia civil y mercantil, Luis Alonso Suárez del Real Tostado presenta los argumentos por los que considera que esto pudiera resultar adverso.
La autonomía de la voluntad es la piedra angular de nuestro derecho privado: una esfera de libertad individual sancionada que, con base en la voluntad, permite crear normas jurídicas individualizadas1. Al conjugarse con el consentimiento adquiere particular relevancia, derivando en convenios que vinculan y obligan a dos o más personas.
Dicha autonomía se encuentra restringida por factores intrínsecos y extrínsecos2. Los primeros se refieren a factores relacionados con la naturaleza, lógica o estructura del negocio jurídico mismo, mientras que los segundos son de mayor complejidad al referirse a temas ajenos a la autonomía privada o el negocio.
Solemos ubicar los límites extrínsecos en los Artículos 6, 8, 10 y 1830 del Código Civil Federal que en esencia son tres: las leyes de orden público, las buenas costumbres, y los derechos de terceros.3 Dichos elementos contemplados en la ley, y que denominaremos “parámetro de licitud”, son los que tradicionalmente identificamos como límites de la autonomía privada.
Sin embargo, reciente doctrina4 y criterios de nuestro Poder Judicial Federal (PJF) sugieren límites extrínsecos adicionales que trascienden del parámetro de licitud. Particularmente, se discute si los derechos fundamentales constitucionales deben limitar también a la autonomía privada. En otras palabras, se concibe un parámetro de constitucionalidad contractual y, desde luego, la posibilidad de contratos inconstitucionales.
Este nuevo parámetro puede causar extrañeza y, para entenderlo, es menester repasar antes la teoría de horizontalidad de los derechos humanos (Drittwirkung), misma que ha sido ampliamente discutida por autores locales como Javier Mijangos5.
Conforme a dicha teoría, los derechos humanos son oponibles (y deben ser respetados) no solo frente al Estado sino también frente a otros particulares6. Lo anterior, sin importar un criterio “totalizador” o “hegemónico”. La horizontalidad no procede en todos los casos, solo en aquellos de abuso entre particulares, considerando elementos como la específica posición de las partes, el negocio jurídico en cuestión y sus consecuencias, y los derechos fundamentales en juego4.
Trasladando la horizontalidad a materia contractual privada, los particulares deberían, en ciertos casos, cumplir con parámetros de licitud y de constitucionalidad. En otras palabras, los derechos fundamentales constituirían un límite extrínseco adicional a la autonomía privada, que derivarían no en su ilicitud sino en su inconstitucionalidad.
¿Este parámetro de constitucionalidad contractual existe en nuestro sistema jurídico? Primero, hemos de mencionar que la autonomía privada ha sido analizada constitucionalmente. La SCJN ha afirmado que la autonomía privada trasciende del derecho civil y cuenta con rango constitucional vinculado al derecho fundamental de autodeterminación y libertad7.
Adicionalmente, en 2012 la SCJN emitió una jurisprudencia reconociendo la horizontalidad “inmediata” de derechos humanos en nuestro sistema. Se afirmó que los derechos fundamentales permean en todo nuestro sistema jurídico, incluyendo relaciones entre particulares. Sin embargo, se aclaró que la horizontalidad no es absoluta y, en consecuencia, no aplica a todas las relaciones de derecho privado. Asimismo, algunos derechos fundamentales podrían ser exigibles frente a particulares, mientras que otros solo frente al Estado. Desafortunadamente, no se elaboró más sobre la procedibilidad en materias específicas, solo aseverando que cada caso habría de ser analizado por un juzgador8.
Criterios subsecuentes matizaron, de cierta forma, la incertidumbre sobre la aplicabilidad de la horizontalidad en relaciones privadas, al aclarar que esta no funciona igual en todas las materias que involucran relaciones entre particulares: en materia laboral es más estricta que la civil o comercial que no tienen una clara vocación de tutela de derechos fundamentales9.
Sin embargo, hasta ese punto la SCJN no se había pronunciado directamente sobre la horizontalidad de derechos humanos en materia contractual civil o mercantil. El 9 de septiembre de 2022, nuestra SCJN finalmente se pronunció sobre la constitucionalidad de cláusulas contractuales. En dicho caso, que involucró a una institución de seguros, la SCJN determinó que la cláusula de cobertura de un contrato de seguro de vehículo obligatorio que excluye daño moral resultaba inconstitucional, toda vez que dicho seguro no era eficaz y afectaba los derechos del consumidor, que son fundamentales conforme al Artículo 28 de la Constitución10.
No obstante, la complejidad de la resolución de la SCJN, la cual introduce diversos conceptos y argumentos, fue incorporado el parámetro de constitucionalidad contractual en nuestro derecho junto con la posibilidad de catalogar acuerdos de voluntad en materia financiera como inconstitucionales. Inclusive, dicho caso derivó en la jurisprudencia denominada “Daño moral. Su exclusión en un contrato de seguro obligatorio de automóvil con cobertura de responsabilidad civil es inconstitucional”11. Aclaramos, sin embargo, que el criterio de horizontalidad está sujeto a condiciones específicas a ser determinadas en una esfera judicial.
Habiendo planteado lo anterior, resta la pregunta sobre si es idóneo o no incorporar un parámetro de constitucionalidad contractual en materia civil y mercantil. Si bien, tanto una respuesta afirmativa como negativa tendrá argumentos para ser sustentada y no podrá considerarse como “correcta”, considero que el parámetro de constitucionalidad contractual conlleva consecuencias adversas que deben de ser tomadas en consideración:
- La incorporación de este parámetro afecta la certeza jurídica que tienen los particulares. Mientras éstos actúan y anticipan riesgos y consecuencias legales con base en el parámetro de licitud, que es conocido, la horizontalidad podría implicar que controversias entre particulares sean resueltas con base en interpretaciones y principios que les son ajenos y no están previstos en ley. Asimismo, contamos con el derecho fundamental de certeza jurídica contenido en el último párrafo del Artículo 14 de la Constitución. Nos preguntamos ¿Es razonable requerir a los particulares considerar la interpretación pro-persona o principios de derechos fundamentales al momento de celebrar contratos ¿No deberíamos tomar en consideración el derecho fundamental a la certeza jurídica al analizar la horizontalidad?
- La incertidumbre sobre qué relaciones privadas en materia civil o mercantil podrán ser sujetas a la horizontalidad de derechos humanos resulta también relevante. Si quedan a discreción del juzgador, las actividades económicas de un país pueden ser desincentivadas, al implicar mayores riesgos legales. ¿No debe de ser tomado esto en consideración?
- No obstante, la incorporación de la horizontalidad inmediata de los derechos humanos en nuestro sistema, también existen diversos autores que proponen la incorporación de una horizontalidad mediata, que resulte en la obligación del Estado de proveer de un marco jurídico al amparo del cual el parámetro de licitud incorpore, indirectamente, un parámetro de constitucionalidad. ¿No sería esta también una solución que importe menos temas para el desarrollo del derecho privado nacional?
- Sendas discusiones han existido sobre lo relativo a la reparación de violaciones de derechos fundamentales. Considerar la existencia de violaciones directas a cargo de particulares podría también abrir la puerta al análisis de su reparación. Ello de igual forma puede aumentar el nivel de incertidumbre para los sistemas del sistema económico y financiero mexicano.
Bajo el nuevo paradigma de derechos humanos no podemos afirmar categóricamente que sea correcto o incorrecto el parámetro, pero si que su incorporación resulta altamente compleja y conlleva problemas significativos. Precisa de un análisis cuidadoso, que considere las implicaciones de la incertidumbre jurídica y potenciales interpretaciones futuras. Nos limitamos a poner luz sobre este nuevo parámetro y fomentar su discusión.
Finalizamos citando a Juan María Bilbao, quien comentó que “a nadie se puede obligar a organizar su vida privada con arreglo a los valores constitucionales. Es el precio que hay que pagar por preservar una sociedad de hombres libres y responsables, con una capacidad real de autodeterminarse.”12
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Notas:- Cfr. DE CASTRO Y BRAVO, Federico. “El Negocio Jurídico”. Editorial Civitas. Madrid. 1985.[↩]
- Cfr. PALACIOS, Eric. “Autonomía privada, principio de legalidad y derecho civil”. En Derecho PUCP, No. 60, 2007. Consultado el 13 de septiembre de 2022 en https://doi.org/10.18800/derechopucp.200701.003.[↩]
- Mayor detalle en SAN VICENTE, Aida. “El Principio de Autonomía de la Voluntad”. Consultado el 13 de septiembre de 2022 en http://cesmdfa.tfja.gob.mx/investigaciones/pdf/r20_trabajo-6.pdf[↩]
- Cfr. PALACIOS, Eric. Op. Cit.[↩][↩]
- Cfr. MIJANGOS, Javier. “La doctrina de la Drittwirkung der Grundrechte en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. En “UNED. Teoría y Realidad Constitucional”, No. 20. 2007. Instituto de Investigaciones.[↩]
- GARCÍA, Mayolo. “La Eficacia Horizontal de los Derechos Humanos a la Luz de la Reforma Constitucional de 2011”. Pps. 55-56.[↩]
- Tesis 1a. CDXXV/2014 (10ª). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época.[↩]
- Tesis 1a./J. 15/ 2012 (9ª). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época.[↩]
- Tesis 1a. CDXXVII/2014 (10ª). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época.[↩]
- Fragmento del proyecto de sentencia del amparo directo en revisión 1324/2021. Pp. 2. Consultado el 19 de septiembre de 2022 en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2021-11/ADR-1324-2021-25112021.pdf[↩]
- Tesis 1a./J. 122/2022 (11a.). Semanario Judicial de la Federación. Undécima Época.[↩]
- BILBAO UBILLAS, Juan María. “La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares” Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1997. Pp. 362.[↩]