¿Qué vínculo tienen los derechos humanos y el ejercicio notarial? ¿Puede un notario público ejercer el control de convencionalidad? Si bien no hay consenso doctrinario al respecto, Ilan Eichner W., abogado de notaría del Estado de México, afirma que la incorporación de los mecanismos de protección de los derechos humanos al sistema jurídico no debe ser excluida de la función notarial, sino que, por el contrario, debe incluirse en aras de lograr una implementación correcta de la normatividad notarial con la finalidad de que los referidos derechos humanos sean promovidos, respetados, protegidos y garantizados en todos los ámbitos.
El notariado existe hace varios siglos. De hecho, en la doctrina han aparecido pronunciamientos con la propuesta de que los antecedentes de la disciplina jurídica comenzaron a desarrollarse en el antiguo Egipto.1 Por otra parte, los primeros destellos de la identificación de los derechos humanos con la noción contemporánea datan del siglo xvi.2 Dicho lo anterior, considérese que el surgimiento del Derecho notarial y el acercamiento a la noción los derechos humanos han sucedido en periodos, con fundamentos y circunstancias diversas, lo que constituye una de las causas que ha disgregado a una materia de la otra. Sin perjuicio de lo anterior, es demostrable que tanto el notariado como la tutela de los derechos humanos comparten, como uno de sus elementos distintivos, la procuración de la seguridad jurídica, independientemente de que sea por causas y factores distintos y se logre por medios diversos. Así pues, el hecho de compartir un fin implica la posibilidad de compatibilizar las dos ramas jurídicas, más aún asumiendo la realidad de que el Derecho como ciencia es uno solo, un todo.
Si bien es cierto que ambas ramas del Derecho han tenido una edificación y un progreso disgregados entre sí, impactando de forma disímil al Derecho y con heterogéneas aplicaciones prácticas, debe reconocerse que en la actualidad la cultura de los derechos humanos, por su aceptación, positivización y recepción cultural, influye en la totalidad del sistema jurídico y social. Es sustancial indicar que la incorporación de los mecanismos de protección de los derechos humanos no debe ser excluida de la función notarial; por el contrario, debe incluirse en aras de lograr una implementación correcta de tal normatividad, con la finalidad de que los referidos derechos humanos sean promovidos, respetados, protegidos y garantizados en todos los ámbitos.
Ante eso, resulta problemático que actualmente las leyes que regulan el notariado sean absolutamente omisas de los derechos humanos. Así, verbigracia, la Ley del Notariado para la Ciudad de México ha preterido la mención de los derechos humanos. Empero, es puntual aludir que tal ordenamiento dispone que la actuación notarial debe darse “en el marco de la equidad y el Estado constitucional”,3 lo que genera espacio para que se realice una interpretación lógico-sistemática orientada a la posibilidad de ampliar el marco de protección jurídica de los particulares, de manera que la actuación notarial debe guardar todo parámetro de constitucionalidad y convencionalidad y, consecuencia, es inconcebible la posibilidad de excluir tal ejercicio del ámbito de los derechos humanos, proponiéndose habilitar al notario para ejercer el control de convencionalidad en ejercicio de sus funciones.
Además, no ignorarse que los notarios públicos de todas las entidades de la República, en algunos casos por usos y costumbres pero en otros, como en el de la Ciudad de México, por ministerio de ley, al ser nombrados, protestan “guardar y hacer guardar el Derecho, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos… y las leyes que de ellas emanen… guardando en todo momento el estricto respeto al Estado Constitucional de Derecho y a los valores ético-jurídicos que el mismo contempla”.4 Dada la operatividad del orden constitucional en los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior no es objeto de debate, pues es claro que lo dispuesto por el máximo ordenamiento jurídico del orden nacional, y por la jurisprudencia, con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, aplica, invariablemente, a todas las leyes que emanan de la Constitución, sin que las que norman la actividad notarial constituyan una excepción.
Si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sugerido que el notario debe actuar como garante de los derechos humanos,5 no existe unanimidad doctrinal en torno de la posibilidad del ejercicio del control de convencionalidad con sede notarial. Sin embargo, por el alto impacto que produce la actuación notarial sobre la esfera jurídica de los particulares, aunado a la posibilidad de que el notario público sea señalado como autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, se estima inconveniente la postura que niega la posibilidad del ejercicio del control de convencionalidad en los términos propuestos. Si en su rango de acción el fedatario se ve imposibilitado para emplear las herramientas que aseguren y protejan los derechos humanos, se produce una contradicción sistemática que debe denunciarse y evitarse a toda costa, pues carece de todo sentido provocar una violación por motivos de legalidad para subsanarla una vez que el sujeto afectado comparezca ante una instancia judicial para reclamar la vulneración de sus derechos.
Así, resulta pertinente mencionar, en términos del ejercicio del control de convencionalidad con sede notarial, que con carácter de necesidad y justicia resulta indispensable permitir al notario auxiliarse de los instrumentos jurídicos disponibles para evitar probables vulneraciones, por lo que resulta injusto que pueda sancionarse por lesionar ciertos derechos humanos sin la posibilidad de eludir esa situación. Por ejemplo, en el caso del otorgamiento de testamentos públicos abiertos (acto jurídico que sólo puede otorgarse ante notario), en los que por mandato constitucional, tratándose del antepenúltimo párrafo del artículo 130 de la Constitución, es limitado el derecho humano de la libre disposición de la propiedad.
Es claro que, con arreglo al texto del artículo primero de la Constitución, debe existir una labor preventiva en todos los niveles de actuación pública; por ejemplo, en la redacción de instrumentos públicos en los que se materialicen consecuencias jurídicas procedentes de la tramitación de procedimientos no contenciosos ante notario público, para evitar cualquier clase de vulneración a los derechos humanos. De estarse en la teoría de que el notario público, al tratar asuntos de fondo, puede ser señalado como autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, existe un espacio para la reflexión en torno de la factibilidad de que le sea aplicado el criterio concerniente con que “todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”6 y, con ello, el control difuso de convencionalidad en sede notarial.
Cualquier sistema de notariado moderno, práctico y operante debe considerar la centralidad de tener presente, como su fin primordial, brindar a sus usuarios el más alto estándar de seguridad jurídica como una contribución a la justicia y a la paz social en un ambiente de libre proliferación de los derechos humanos. Ante la situación descrita, los notarios públicos deben responder a la confianza social otorgada por los particulares, además de que deben cumplir su deber frente al Estado de Derecho de actuar para proteger y beneficiar a los ciudadanos que requieran sus servicios, sea por cualquier causa necesaria o demandante de su intervención, teniéndose que aplicar el referido control de convencionalidad ante la posibilidad de que existan vulneraciones a los derechos humanos.
Notas:- Cf. Jorge Ríos Hellig, La práctica del Derecho notarial, 8ª ed., McGraw Hill, México, 2012, p. 26.[↩]
- Cf. Pedro Agustín Talavera Fernández, “Un recorrido por el pensamiento jurídico político”, en José Justo Megías Quirós (coord.), Manual de derechos humanos: los derechos humanos en el siglo xxi, Editorial Aranzadi, Navarra, España, 2006, p. 57.[↩]
- Ley del Notariado para la Ciudad de México, México, artículo 6, 2018.[↩]
- Ibid., artículo 66.[↩]
- Cf. amparo en revisión 702/2018, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, Primera Sala, 11 de septiembre de 2019.[↩]
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1, Diario Oficial de la Federación, 28 de mayo de 2021, México.[↩]