Adrián A. Regino analiza algunos de los impactos que tuvieron la sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sistema jurídico mexicano, en relación con la prisión preventiva oficiosa.
Sin duda estamos presenciando un cambio de entendimientos jurídicos, pues la prisión preventiva oficiosa ha ido mutando y ahora se comprende como una figura que históricamente ha lastimado los derechos humanos de las personas, ya que privar de la libertad a alguien sin justificación y sin proporcionalidad evidencia a un Estado que no ha comprendido el concepto de justicia. A esa actuación suele llamársele populismo penal.
Con el cambio de este chip social las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, principalmente el caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México1 y el asunto García Rodríguez y otro vs. México,2 han provocado un sinfín de análisis y debates que han llegado a la conclusión de que la prisión preventiva oficiosa es contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, violenta el derecho humano de libertad y el principio de presunción de inocencia.
Estos hechos han impactado y continuarán impactando en el sistema jurídico mexicano. Al principio fuimos testigos de las resoluciones emitidas por los tribunales colegiados en materia penal, en las que advertían la posibilidad de conceder la suspensión del acto reclamado cuando éste se trataba del cambio de revisión de medidas cautelares para dejar de aplicar la prisión preventiva oficiosa y buscar una menos lesiva. Un gran avance en estas controversias fueron las resoluciones 36/2023 y 40/2023 del pleno regional en materia penal de la región centro-norte con residencia en la Ciudad de México, criterio que convirtió en jurisprudencia ese camino jurídico, esto es, el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios para cambiar la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.
Otro de estos cambios —el cual quiero destacar— se puede advertir en el juicio de amparo y en la figura de la suspensión del acto reclamado. Es de conocimiento casi práctico que en contra de una orden de aprehensión se puede promover un juicio de amparo indirecto con la finalidad de proteger la esfera jurídica de la persona, siendo que esa protección se regula a través del artículo 166 de la Ley de Amparo, que aborda las reglas de la suspensión del acto reclamado y que tiene como finalidad mantener las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se resuelva el juicio en lo principal.
El artículo 166 de la Ley de Amparo establece dos supuestos que se diferencian por el tipo de delito en el que se haya fundamentado la orden de aprehensión. La fracción i de ese artículo ha establecido que cuando la orden de aprehensión se libre por los delitos contenidos en el famoso catálogo del artículo 19 constitucional, la función de la suspensión del acto reclamado sólo será que la persona quede a disposición del juzgado de distrito y que ésta continúe su proceso ante la autoridad que libró dicha orden, lo cual conlleva la posibilidad de que —aun cuando se tenga la suspensión— esa persona pueda ser detenida. Por el contrario, la fracción ii del mismo artículo establece que, si la orden de aprehensión se libró por cualquier otro delito que no esté en el catálogo mencionado, la suspensión del acto reclamado tendrá como efecto la imposibilidad de que se ejecute la detención de la persona hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo.
¿Con el cambio que se ha producido respecto del entendimiento de la prisión preventiva oficiosa se podría inaplicar la fracción i del artículo 166 de la Ley de Amparo? La respuesta es sí, porque, haciendo un análisis más profundo, se advierte que esa fracción constituye un trato injustificado e indiscriminado en relación con los otros supuestos de efectos de la suspensión que contempla el citado artículo, y, en consecuencia, transgrede injustificadamente el principio de igualdad3 previsto en el artículo 1° Constitucional.
Lo anterior no es cosa menor pues se está generando un cambio de entendimiento legal, según el cual se puede establecer que a través de la suspensión del acto reclamado se pueda evitar la detención de las personas a las que se les haya librado una orden de aprehensión, independientemente del delito que se les atribuya.
Recordemos que para librar una orden de aprehensión se redujo el estándar probatorio, pues se eliminaron formalismos legales que pudiesen constituirse como un obstáculo para la eficaz procuración e impartición de justicia, situación que se estableció en la contradicción de tesis 300/2019, resuelta por la primera sala, la cual indica que se deben cumplir los siguientes requisitos: 1. Debe existir denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito. 2. Que dicho delito sea sancionado con pena privativa de libertad. 3. Que obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el involucrado lo cometió o que participó en su comisión. 4. Que sea emitida por la autoridad judicial legalmente competente. 5. Que el Ministerio Público advierta necesidad de cautela.
Sin que entre estos requisitos se encuentre la distinción de si el delito amerita prisión preventiva oficiosa o no, el hecho de que la suspensión del acto reclamado se guíe bajo esta distinción para saber si se puede o no detener a una persona genera un trato injustificado, no obstante el cambio de entendimiento acerca de que la prisión preventiva oficiosa es contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y violatoria de los derechos humanos de las personas. Es decir que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el hecho de que el delito por el cual se solicitó el dictado de una orden de aprehensión se tratara de uno de aquellos que, conforme al artículo 19 constitucional, ameritan prisión preventiva oficiosa, no representará en automático el obsequio de la orden de aprehensión, pues incluso en este supuesto se puede vincular al inculpado al proceso penal mediante una de las formas menos gravosas que se prevén.
Por lo tanto, podemos afirmar que el artículo 166 de la Ley de Amparo distingue la orden de aprehensión dependiendo si se emitió respecto de un delito que amerita prisión preventiva oficiosa o no y a partir de esa diferencia otorga un trato distinto para uno y otro casos en cuanto al alcance de los efectos que la medida cautelar debería tener, por lo cual se insiste en que existe un trato injustificado que puede evitarse con la inaplicación de esa porción normativa en aras de proteger los derechos humanos de la persona que acude a la instancia federal.
Sin duda, este es uno de los cambios que se produjeron como consecuencia de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como de los debates que se han llevado a cabo por el máximo tribunal.
Notas:- Cf. Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 7 de noviembre de 2022.[↩]
- Cf. García Rodríguez y otro vs. México, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 25 de enero de 2023.[↩]
- Amparo en revisión 1464/2013, resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[↩]