Derechos digitales y reformas en materia de legado digital

¿Qué nuevas formas de respetar los derechos han surgido en una sociedad cuyos procesos se encuentran en constante digitalización y automatización? ¿Cómo ha evolucionado, con la tecnificación, el modo en el que se registra y se deja constancia de actos, hechos, valores, datos, registros y representaciones? ¿De qué forma se puede armonizar este desarrollo tecnológico con los principios y los valores en los que se cimienta nuestro sistema jurídico? Sobre esos temas reflexiona el autor, en el marco de la reciente reforma al Código Civil de la capital del país en materia de legado digital.


Una nueva realidad se impone en nuestras relaciones sociales, además de la forma en la que la entendemos, la pensamos y, por supuesto, la planeamos. La sociedad vive una transformación digital que expone las grandes asimetrías entre sectores productivos y regiones socioeconómicas y que despierta de forma natural los debates sobre las nuevas reglas para regular las novedosas formas en que se presentan las relaciones económicas, sociales, culturales, etcétera.

Los derechos humanos tienen su reconocimiento en nuestro máximo texto jurídico-político y su justificación emerge de los principios de autonomía, inviolabilidad y dignidad de todas las personas; la última razón de este reconocimiento es que su protección y garantía permita que las personas desarrollen su propio plan de vida.

En el debate abierto sobre los derechos digitales estas directrices y finalidades no podrían estar ausentes ante el cambio que se da en un plano en el que el derecho o bien jurídico no tiene una corporeidad sino una expresión virtual dada la forma en la que se manifiesta su acción. De este modo, los elementos y los componentes jurídicos vinculados con los derechos humanos como la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad, las libertades y las garantías reconocidas para su protección y eficacia, sus principios rectores de interdependencia e indivisibilidad; en suma, la arquitectura del nuevo paradigma constitucional para la consolidación de un orden político y social democrático, no podría estar ausente de la perspectiva digital de los derechos.

La realidad en transformación demanda anticiparnos, aunque cuando esto no es dable obliga a responder jurídica y socialmente a los desarrollos tecnológicos y a las creaciones y soluciones digitales para que exista un marco normativo y regulatorio que prevea posibles situaciones de riesgo o incertidumbre y proteja los derechos fundamentales de las personas y la sociedad. Bajo este entendido, la nueva expresión de los derechos no podría tener un régimen o un estándar de protección que menoscabe la validez, la vigencia o la extensión de los derechos. En el ecosistema digital no se crean nuevos derechos sino nuevas formas para promover, respetar, proteger y garantizar estos derechos y estos valores. Tener un sentido prospectivo sobre las tecnologías digitales en la conformación de un marco jurídico permitirá contribuir a garantizar los derechos humanos, esencia de un Estado democrático, sólo que ahora se deberá extender su manto al ecosistema digital.

Internet y el espacio digital poseen diferentes componentes: infraestructura de redes, industria de aplicaciones, desarrolladores de tecnologías de la información y las comunicaciones, computación en la nube, prestación de servicios de telecomunicaciones, equipos de hardware, etcétera. Así, la conjugación de estos elementos del espacio digital crea el campo de juego en el que la ciudadanía interactúa social, económica y culturalmente mediante la apropiación de las tecnologías y consumiendo las nuevas funcionalidades y los nuevos servicios de las aplicaciones digitales.

Bajo esta óptica se entiende que no existe un catálogo de derechos digitales taxativo. La referencia a ellos constituye un esfuerzo de sistematización para describirlos y destacar el valor jurídico que está detrás de ellos y proponer una aplicación interpretativa de las normas en determinados momentos o circunstancias cuando material o potencialmente existe un conflicto o una problemática y se vuelve indispensable poner en relieve los valores y los derechos constitucionales con el fin de construir un estudio sobre los efectos y las consecuencias que se producen en un ambiente digital. La tarea de exponer la importancia de proteger los derechos digitales responde a la necesidad de integrar un sistema jurídico que pretenda moldearse en su interpretación y aplicación a una nueva realidad social y que su sistematización siente las bases para que los operadores jurídicos (legisladores, autoridades administrativas, tribunales, consultores, litigantes, etcétera), desde sus campos de actuación, cuenten con las herramientas conceptuales o de referencia para construir o proponer alternativas jurídicas a los retos que traen consigo las nuevas tecnologías y el mundo digital y que esto permita que se maximicen los beneficios y las oportunidades para la sociedad que trae consigo la revolución tecnológica y la industria 4.0 caracterizada por la automatización y la programación de equipos utilizando informacion y datos a gran escala para producir bienes de manera más eficiente y productiva.

El abanico en el que se desdoblan los derechos digitales tiene un efecto radial propio de los derechos humanos y, por supuesto, debe señalarse que existen algunos de ellos que se han posicionado al frente de la discusión y por eso resultan más visibles y conocidos, como el derecho a la protección de datos, a la ciberseguridad, al acceso a internet, a la desconexión en el ámbito laboral, a la identidad digital, a la herencia digital —del que se hablará a continuación—, y otros más.

Definición y reconocimiento del legado digital

El 4 de agosto de 2021 se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México una reforma legal que modificó diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal1 y de la Ley de Notariado para la Ciudad de México. Si bien las modificaciones a este último ordenamiento tienen importancia para el ejercicio de la función notarial como garantía institucional para la protección de la seguridad jurídica de las personas y los ciudadanos que requieren de estos servicios, por delimitación temática no se abordará su contenido en este espacio.

Entre otras cuestiones, la reforma al Código Civil citado incorpora figuras jurídicas en materia de sucesiones testamentarias, principalmente con el reconocimiento del legado sobre bienes o derechos digitales y el testamento digital o por medios electrónicos. Particularmente, nos interesa resaltar el artículo 1392 bis de este ordenamiento que en el caso de sucesiones testamentarias incluyó la posibilidad de que el testador constituya un legado sobre bienes o derechos digitales, en los siguientes términos:

Artículo 1392 bis. El legado también puede consistir en la titularidad sobre bienes o derechos digitales almacenados en algún equipo de cómputo, servidor, plataforma de resguardo digital, dispositivo electrónico, redes sociales o dispositivos físicos utilizados para acceder a un recurso restringido electrónicamente, los cuales pueden consistir en:

”I. Cuentas de correo electrónico, sitios, dominios y direcciones electrónicas de internet, archivos electrónicos tales como imágenes, fotografías, videos, textos, y

”II. Claves y contraseñas de cuentas bancarias o de valores, aplicaciones de empresas de tecnología financiera de los que el testador sea titular o usuario y para cuyo acceso se requiera de un nombre o clave de usuario, clave y contraseña.

”Los bienes o derechos digitales serán independientes de su valor económico y contenido determinable.

”[…]

”El testador podrá nombrar a un ejecutor especial que, constatado que se trató del último testamento otorgado y su validez fue reconocida, estará facultado para que se le proporcione la información correspondiente a los accesos de los bienes o derechos digitales y proceda según las indicaciones del testador.

”[…]

”Si el testador no dispuso sobre el tratamiento de su información personal almacenada en registros electrónicos públicos y privados, incluyendo imágenes, audio, video, redes sociales y cualquier método de búsqueda de internet o, en su caso, ordenó su eliminación, una vez que se tenga certeza de que se trata del último testamento y se haya declarado la validez del mismo, el albacea o el ejecutor especial procederá de inmediato a solicitar su eliminación a las instituciones públicas y/o privadas que conserven dicha información a fin de salvaguardar el derecho al olvido a favor del autor de la sucesión, salvo disposición expresa de éste”.

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La herencia digital es reconocida en la Ciudad de México. Se trata del derecho que tienen las personas de disponer de los bienes y derechos de los que hayan sido titulares durante su vida en el espacio digital. Propiamente, esta legislación civil incorpora el legado digital para referirse a la posibilidad de constituirlo en favor de una persona y a título particular sobre bienes o derechos digitales almacenados en algún equipo cómputo, servidor, plataforma de resguardo digital, dispositivo electrónico, redes sociales o dispositivos físicos utilizados para acceder a un recurso restringido electrónicamente.

La extensión de la regulación de los derechos de los que es titular una persona en el ámbito digital responde a la exigencia natural que la sociedad tiene para que los marcos jurídicos respondan a las nuevas condiciones que trae el entorno digital. La premisa en el estudio de los derechos digitales es que el sistema normativo debe proteger y tutelar los derechos fundamentales tanto en su dimensión física como virtual. Así, el derecho a la herencia no debería sufrir una disminución o un menoscabo en el estándar de protección por tratarse de bienes o derechos digitales. La apertura de la legislación es un avance significativo ante una creciente apropiación de tecnologías y medios de comunicación por parte de la ciudadanía a través de las cuales se originan y se “materializan” los bienes digitales.

Los bienes o derechos digitales que el legislador determina como transmisibles tienen un carácter enunciativo. El texto del artículo permite considerar dentro de esta previsión a los tokens no fungibles,2 los cuales son representaciones digitales de un bien que se inserta en una base de datos centralizada con la tecnología de blockchain3 que identifican virtualmente un bien único y exclusivo. La novedad o el interés sobre los tokens no fungibles es que pueden contener una obra artística, literaria o intelectual, es decir, tienen un valor que permanecerá después de la muerte de su titular.

Complementariamente, la reforma incorporó una previsión para el caso en que el testador no disponga de sus bienes digitales. En este supuesto el albacea o ejecutor especial4 deberá solicitar de inmediato su eliminación a las instituciones públicas y/o privadas que conserven la información, con el fin de proteger el derecho al olvido de la persona fallecida.

La regulación del derecho a la herencia digital pretende responder a los cuestionamientos en el derecho a propósito del uso de las tecnologías de la información y la comunicación. La expresión digital de los objetos va perfilando una nueva concepción de lo que se considera un bien o un derecho en el entorno digital y eso nos conduce a los siguientes planteamientos: ¿quién sucederá a una persona en estos bienes cuando fallezca? y ¿tienen valor los bienes digitales si no se dispone de ellos en un testamento? La respuesta que ofrece la reforma es que estos bienes virtuales tienen un valor jurídico y su titular cuenta con la potestad para disponer libremente sobre su destino para que se incorporen al patrimonio de un tercero, de la misma forma que como sucede con los bienes tradicionales; de este modo, la huella digital, o masa de bienes virtuales, que integró el testador no se pierden ni se dejan sin destino definido.

No falta razón ni justificación para la incorporación del testamento virtual. A través de éste se podrá decidir quién continuará en el uso y el acceso de la información o a las pertenencias digitales después de la muerte de una persona; más ahora que los usuarios de internet han crecido y los tiempos que pasan usando el servicio es significativo y va en crecimiento.

La nueva norma adquiere una importancia trascendental al reconocer el legado digital vinculado con los derechos de libertad y propiedad de las personas; la protección que brinda procurará que las contraseñas de redes sociales, cuentas de correo electrónico, tokens, etcétera, sean transferidos jurídicamente a otra persona libremente y sea ésta quien cuente con el acceso a su información y sus bienes digitales; además, es un mecanismo adecuado para que esa información virtual que tiene un valor no desaparezca con la muerte de su titular o tenga un destino incierto o indebido.

Resulta claro que la reforma al Código Civil de la capital del país tiene una limitación lógica: su ámbito espacial de validez pues no es un ordenamiento de observancia nacional; sin embargo, es un paso importante para la progresiva ampliación de los derechos digitales como extensiones de la esfera jurídica de las personas en un nuevo entorno; es un ejemplo de la adaptación del sistema jurídico para proteger los valores constitucionales y la seguridad jurídica de la ciudadanía. Lo idealmente esperado es que esta reforma inspire y oriente las adecuaciones a otros ordenamientos locales y, por supuesto, a la legislación federal.

En efecto, existen escenarios digitales que quedan abiertos y pendientes en la agenda pública para responder a los retos del ecosistema digital. El catálogo de derechos digitales tiene una textura abierta que, de acuerdo con las situaciones específicas, deberá irse integrando con el fin de que la tecnología encuentre respuestas a las inquietudes que se plantean sobre el marco jurídico.


Los bienes o derechos digitales que describe el Código Civil reformado pueden consistir en cuentas de correo electrónico, sitios, dominios y direcciones electrónicas de internet, archivos electrónicos como imágenes, fotografías, videos y textos, o bien, claves y contraseñas de cuentas bancarias o de valores, aplicaciones de empresas de tecnología financiera de los que el testador sea titular o usuario y para cuyo acceso se requiera un nombre o clave de usuario, clave y contraseña.

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Notas:
  1. Entiéndase Ciudad de México en términos del artículo décimo cuarto, “Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México”, publicado el 29 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación.[]
  2. NFT, por sus siglas en inglés (non fungible token).[]
  3. Blockchain puede definirse como una tecnología de información que opera a través de una red de ordenadores interconectados, caracterizada por su descentralización, apertura, transparencia, anonimato, seguridad y flexibilidad. Inteligencia artificial, tecnología y derecho, Tirant lo Blanch, 2017.[]
  4. Aquella persona encargada de recibir la información correspondiente a los accesos de los bienes o derechos digitales y de atender las indicaciones del testador, sin poder disponer de ellos y sin que adquiera la calidad de titular.[]

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