Icono del sitio abogacía

El arrendamiento financiero: polémica de su naturaleza jurídica

Arrendamiento Financiero

El arrendamiento financiero, también conocido como leasing, es un contrato que ha generado mucha polémica sobre su naturaleza jurídica, sin embargo al ubicarnos en las tres posturas que puede tener el arrendatario, aparentemente no existe problema. El arrendamiento financiero, es un contrato regulado por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y el Código Fiscal de la Federación. Se ha denominado sui géneris y global en cuanto a su naturaleza jurídica, ya que puede generar un contrato de compraventa, un arrendamiento o una compraventa lucrativa.


Introducción

El arrendamiento financiero será visto con el propósito de establecer su naturaleza jurídica y su manera que ha sido regulado por distintas leyes, que sin duda ha representado ser un contrato de gran importancia en el medio comercial y beneficiado a las empresas en su operaciones comerciales y desarrollo de las mismas y generando polémica en lo que se refiere a su naturaleza jurídica. También serán creadas unas oportunas conclusiones y una bibliografía actualizada, lo anterior con el propósito de que se continúen con nuevas investigaciones.

De la naturaleza jurídica del arrendamiento financiero.

Ha sido cuestionada la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento financiero, respecto a las opciones que tiene el arrendatario al ejercer dichas opciones.  El Arrendatario puede adquirir el bien al final de contrato a un precio inferior de su valor; puede continuar con el arrendamiento, mediante un convenio que modifique el contrato pactado, o se puede transmitir a un tercero. En el primer supuesto se ha afirmado que nos encontramos en una compraventa a un plazo, en el segundo propiamente de un arrendamiento en el que no existió el traslado de domino y en el tercero se pudiera afirmar que hay una compraventa lucrativa partiendo de un derecho personal que deriva del contrato de arrendamiento financiero, posiblemente. También hay que considerar que el vendedor sería el arrendatario, el comprador el tercero, que adquiere un derecho sobre la cosa en caso de que el arrendatario no la hubiere querido pues tiene un derecho de preferencia y el participa del producto de la venta en virtud del contrato original.

Sin duda es una figura jurídica muy compleja global y sui géneris, que ha generado diversas opiniones, tanto en la doctrina como en los tribunales, en la medida que se esclarezcan sus elementos, se podrá establecer su naturaleza jurídica.

Es importante mencionar que los artículos que hablan del arrendamiento financiero dentro de las tres opciones con que cuenta el arrendatario nos señalan que van conforme a lo establecido por el contrato, por lo que una posible postura sería que partimos de un derecho personal y no derivado de un derecho real, ya que éste último sería de la cosa. Por consiguiente, hay que recordar que el contrato es la principal fuente de obligaciones y que la acción se ejerce sobre la persona, en la tercera opción, el tercero como comprador adquiere el derecho en función de lo establecido por el contrato de arrendamiento financiero y como ya mencionamos, la acción que podrá ejercer el arrendador para el supuesto de que el tercero no cumpla con el pago, sería una acción de carácter personal y no sería real. 

Su naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento financiero sería compraventa lucrativa en el tercer caso. En lo global tendría una naturaleza sui géneris.

Con el objeto de abundar en lo anterior la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito señalan entre otras cosas: 

Artículo 408.- Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere el artículo 410 de esta Ley.

Artículo 410.- Al concluir el plazo del vencimiento del contrato o cuando las partes acuerden su vencimiento anticipado y una vez que se hayan cumplido todas las obligaciones, el arrendatario deberá adoptar alguna de las siguientes opciones terminales:  I.  La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra, conforme a las bases que se establezcan en el contrato; II.  A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases que se establezcan en el contrato; y III.  A participar con el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se convengan en el contrato.

En lo que toca a la parte impositiva el Código Fiscal de la Federación, establece sobre el contrato que nos ocupa:

Artículo 15.- Para efectos fiscales, arrendamiento financiero es el contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que establece la Ley de la materia.  En las operaciones de arrendamiento financiero, el contrato respectivo deberá celebrarse por escrito y consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla.

Para determinar la naturaleza jurídica del contrato global es necesario analizar todo el contrato de arrendamiento financiero en su conjunto.

Es importante considerar que hay un gravamen a la propiedad del arrendador, ya que tiene que cumplir con entregar la cosa, sobre todo cuando lo adquiere el tercero con el que no se ha contratado previamente y que se le transmiten los derechos 

Es de interés mencionar que la compraventa está contenida en el Código Civil Federal y se dice: “Artículo 2248.- Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.”

Sin duda el arrendamiento financiero es un contrato del que pueden derivar otras relaciones jurídicas o figuras jurídicas, como es el supuesto de que el arrendatario tiene la opción de compra del bien del arrendador de manera lucrativa.  Y si continúa con el arrendamiento estaremos en presencia nuevamente en un arrendamiento, que nace de un convenio que modifica el contrato de arrendamiento financiero original. Y podemos establecer que por otra parte en el tercer  momento jurídico u opción que se realiza, derivado del contrato de arrendamiento financiero, entre el arrendatario y el tercero   para el caso de que no  lo hubiere adquirido el arrendatario como una opción, entonces para el tercero será el de una compraventa lucrativa, toda vez que   el arrendatario, le vende de manera lucrativa  al tercero, teniendo un derecho personal derivado del contrato y generando la relación jurídica entre el tercero y el arrendatario con beneficio para el arrendador y si no pagara el tercero el arrendador podrá exigir al arrendatario su pago derivado del contrato originario de arrendamiento financiero. Y de ser cumplido totalmente   el contrato, el arrendatario y el arrendador quedarán beneficiados del pago en las proporciones establecidas en el contrato original de arrendamiento financiero, así como en el cumplimiento del pacto de preferencia que tuvo el arrendatario. De conformidad con lo anterior y a mayor abundamiento: “El tercero que adquiera el bien al término del contrato, puede ser la persona que designe el arrendatario, y será quien pagará el precio previamente pactado en dicho contrato más el impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente.

La venta del bien a un tercero al término del contrato, permite deducir el 100 % del valor de la inversión en el plazo del contrato, debiendo considerar como un ingreso acumulable la participación que se obtenga por la enajenación del bien, para efectos del ISR y de la PTU. Asimismo, la venta del bien a un tercero facilita que la empresa mantenga una política de renovación de sus bienes de activo fijo y, en consecuencia, evitar la obsolescencia de los mismos. “(Nevárez: 2020:1) 

Como se puede observar se dan múltiples contratos o figuras jurídicas por lo que se considera sui géneris, sin un solo tipo de acto jurídico, sino que se ven envueltas varias figuras jurídicas. Lo que si queda claro que se trata de tipo mercantil y que para su regulación nos encontramos en la legislación mercantil en lo que se refiere a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y por otra el Código Fiscal de la Federación en lo que toda al pago de impuestos. Así como la Ley del Impuesto sobre la Renta. 

En la doctrina se le había considerado como un contrato atípico en un principio, sin embargo, actualmente se encuentra regulado en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; considero que del contrato de arrendamiento financiero nacen diversas figuras jurídicas, por lo que diríamos que debido a su utilidad, sus efectos y consecuencias es un contrato global, es decir un todo sui géneris, es decir que tiene no tiene una naturaleza definida o determinada, por lo que su nombre con el que fue creado no es del todo un contrato con el que solo se usen o gocen derechos y se tengan obligaciones, sino también además se pueden llegar a generan derechos con los que se adquiere la disposición y el disfrute, por lo que se produce una metamorfosis del contrato, analógicamente hablando. Incluso es un contrato del que también hace falta regularlo con mayor detalle en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. 

De todo lo anterior podemos concluir lo siguiente:


Bibliografía

Javier Arce Gargollo. (1990) “Contratos mercantiles atípicos”. Consultado el 29 de septiembre de 2023 en el sitio: https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv 

Código Fiscal de la Federación. Cámara de Diputados. Vigente.

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Cámara de Diputados. Vigente.

Ley del Impuesto sobre la Renta. Cámara de Diputados. Vigente. Manuel Nevárez Chávez. (2020) “RESEÑA DEL MES: ARRENDAMIENTO FINANCIERO, UNA ALTERNATIVA PARA OBTENER RECURSOS.” Consultado el 25 de septiembre de 2023 en el sitio: https://www.manuelnevarez.com.mx/es/journal/resena-del-mes-arrendamiento-financiero-una-alternativa-para-obtener-recursos/

Salir de la versión móvil