El curioso caso de un tipo penal que cambió tres veces

Víctor Oléa y Alberto E. Nava analizan un caso legal en el que se discute la aplicabilidad retroactiva de tres tipos penales diferentes en relación con un notario público en la Ciudad de México. Destacan cómo la interpretación de la ley y la irretroactividad son fundamentales en la resolución de este caso y subrayan el principio de que las leyes penales no pueden aplicarse retroactivamente en perjuicio del acusado.


Aclaración pertinente 

El caso que nos ocupa tiene como punto de partida la prohibición constitucional de aplicar de manera retroactiva una ley en perjuicio de los gobernados, tal como lo prevé el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero pocas veces podemos observar que un tipo penal es sustituido por una ley más benéfica y luego por otra más férrea que hace que el agente del Ministerio Público se extravíe en el tiempo de vigencia de cada tipo penal. Y es que se trata de un curioso caso en el que un tipo penal cambió tres veces (por lo menos) en el tiempo.

El artículo 177 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México prevé la hipótesis penal para aquel notario que incumple deliberadamente con su actuación y para sancionar su conducta remite al Código Penal para el Distrito Federal en el título de falsedad ante autoridades (un yerro en la técnica legislativa por ser innecesaria la remisión y otro que sigo sin explicarme: por qué luego de seis años se sigue denominando así el código punitivo de la Ciudad de México).

Uno de los temas nodales sobre los hechos versa sobre la ley aplicable para un hecho imputado a un notario público, y es que, en la especie, hay tres leyes sobre el notariado que están involucradas. A saber:

Los hechos que le fueron imputados a un notario de la Ciudad de México ocurrieron en agosto de 2018

a) Al momento de los hechos imputados estaba vigente la Ley del Notariado para el Distrito Federal que data del año 2000 y cuyo artículo 165 se refería a la posibilidad de sancionar la actuación de un notario.

b) Sin embargo, la ley del año 2000 dejó de tener vigencia por haber sido abrogada por el texto correspondiente de 2018, cuya vigencia comenzó en septiembre de 2018 (según se lee en sus transitorios) y donde el otrora artículo 165 dejó de tener vigencia por haber sido trasladado al numeral 177 que contiene fallos legislativos que lo hacen inaplicable. Pero que, tomando en consideración que se trata de una ley más benéfica, sería aplicable al caso que nos ocupa, por así permitirlo, contrario sensu, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es decir que la traslación del tipo (y su modificación) es benéfica y por lo tanto su aplicación retroactiva es aplicable.

c) Al percatarse del yerro legislativo cometido en 2018, el legislador local, en el año 2020, modificó el referido artículo 177 (a una redacción similar a la de 2000), sin embargo, la pretensión de aplicar de manera retroactiva ese artículo deviene violación grave y directa al principio de irretroactividad de la ley sustantiva penal.

En agosto de 2018, la Ley del Notariado para la Ciudad de México preveía:

“Artículo 165. Se aplicará la pena prevista por el artículo 311 del nuevo Código Penal al que:

”i. Interrogado por notario del Distrito Federal, por el colegio en cumplimiento de las atribuciones establecidas por esta ley, o por el archivo, falte a la verdad;

”ii. Hiciere declaraciones falsas ante notario del Distrito Federal que éste haga constar en un instrumento;

”iii. Siendo notario en ejercicio de sus funciones, a sabiendas, haga constar hechos falsos en un instrumento.

”La penalidad prevista se duplicará si quien comete el delito es notario”.

Sin embargo, desde junio de 2018 se había expedido la nueva Ley del Notariado para la Ciudad de México, por virtud de la cual se hizo la traslación del tipo penal del entonces artículo 165 al 177 de la nueva ley, que entraría en vigor en septiembre de 2018 (al mismo tiempo que la Constitución de la Ciudad de México, según se lee en los transitorios respectivos). El nuevo texto quedó de la siguiente manera:

“Artículo 177. Se aplicará la pena prevista por el Código Penal, en su tipo de falsedad ante autoridades,1 al que:

”i. Interrogado por notario de la Ciudad de México, por el colegio en cumplimiento de las atribuciones establecidas por esta ley, o por el archivo, falte a la verdad;

”ii. Hiciere declaraciones falsas ante notario de la Ciudad de México que éste haga constar en un instrumento, y

”iii. Siendo notario en ejercicio de sus funciones, a sabiendas, haga constar hechos falsos en un instrumento. 

”La penalidad prevista se duplicará si quien comete el delito es notario”.

Esto es, el artículo 165 quedó derogado (junto con toda la ley abrogada) y hubo una traslación del tipo penal, con los defectos que más adelante explicaré.

Este aspecto jurídico resulta de la mayor importancia, ya que durante la resolución de la vinculación a proceso y desde la imputación, tanto la agente del Ministerio Público como la juzgadora de control que conoció del caso invocaron el texto del artículo 177 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México, que fue modificado el 8 de junio de 2020 (véase la Gaceta Oficial) y cuyo texto señala: “Artículo 177. Se aplicará la pena prevista por el artículo 311 del Código Penal, en su tipo de falsedad ante autoridades, al que…”2.

Cabe señalar que el tipo penal anterior remitía a distintas hipótesis establecidas para la falsedad ante autoridades (véase el Código Penal para el Distrito Federal), motivo por el cual, para no ser un tipo penal abiertamente inconstitucional, fue modificado en 2020, y dada la prohibición de su aplicación irretroactiva, luego la vinculación a proceso inició con una errónea aplicación de la ley.

Pero, acorde con su función y avalado en su momento por el Colegio de Notarios de la Ciudad de México, quedó claro que la actuación del notario había sido correcta y apegada a lo dispuesto por la propia Ley del Notariado para la Ciudad de México: “Artículo 235. El notario incurrirá en responsabilidad administrativa por violaciones a esta ley o a otras leyes relacionadas con su función pública, y con motivo del ejercicio de la misma, siempre que tales violaciones sean imputables al notario. El notario no tendrá responsabilidad cuando el resultado de sus actuaciones sea por error de opinión jurídica fundada o sea consecuencia de las manifestaciones, declaraciones o instrucciones de los prestatarios, de los concurrentes o partes, o éstos hayan expresado su consentimiento con dicho resultado, sin perjuicio de la legalidad que regula la función notarial”.

El tipo penal materia de la vinculación a proceso fue aplicado de manera retroactiva en perjuicio del justiciable.

La Constitución Política de los Estados Unidos establece lo siguiente:

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

”Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

”En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

”En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”.

Hace tiempo que no está a discusión la claridad de la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley sustantiva penal.

Los beneficios de la irretroactividad de la ley y de la norma penal deben ser para el procesado y pueden estar referidos a una de las materias que integran la parte general (ley penal, delito, responsabilidad o consecuencias penales), o bien a un determinado delito-tipo (respecto de los elementos que integran su descripción) o a su punibilidad.

Son cuatro las hipótesis que pueden presentarse en relación con el problema de la sucesión de leyes penales; a saber: a) la sucesión de leyes; b) la creación o supresión de un delito-tipo; c) las modificaciones a una materia de la parte general, referidas a la ley, al delito, a la responsabilidad o a las consecuencias penales, y d) las modificaciones a un delito-tipo determinado en cuanto a su descripción típica o a su punibilidad.

Hay que recordar que si bien es cierto que las leyes penales tienen como objetivo inmediato la protección de los bienes jurídicos del individuo, de la sociedad y del Estado, también lo es que no pueden ser aplicadas si no ha ocurrido ataque alguno y que el procesado y el sentenciado también forman parte del núcleo social.

En la especie, el tipo penal del artículo 165 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México de 2000 sufrió la traslación al artículo 177 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México de 2018, el cual resulta aplicable porque: 1. sustituyó al tipo penal del artículo 165 y 2. el artículo 165 quedó derogado con la abrogación de la ley.

El artículo 177 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México de 2018 resulta más benéfico, por lo cual se puede aplicar en beneficio del justiciable sin transgredir lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que no acontece con lo que hizo la jueza que conoció del caso, de aplicar el nuevo texto del artículo 177 modificado en 2020.

Esto es, el artículo 165 quedó derogado (junto con toda la ley abrogada) y hubo una traslación del tipo penal.

Y por su parte, el Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) prevé diversas hipótesis para el delito de falsedad ante las autoridades, para lo cual dedica los artículos 311 al 316 con distintas punibilidades.3

Como puede observarse no sólo es el artículo 311 del referido código el que prevé la sanción por falsedad ante autoridades, y aunque se tratara de una interpretación por mayoría de razón, ésta resulta prohibida expresamente por nuestra Carta Fundamental.

La única solución al caso en el que participaron tres tipos penales es que quede sin materia la imputación, ya que en principio se aplicó de manera equívoca una ley de manera retroactiva en lugar de aplicar de la ley más benéfica que sustituyó al tipo penal que estaba vigente al momento de los hechos. Y esta ley más benéfica, por ser abiertamente inconstitucional, no tenía el peso específico para soportar una imputación u otro auto de vinculación a proceso.

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Notas:
  1. No señala qué artículo en específico del título de falsedad ante autoridades.[]
  2. Gaceta Oficial de la Ciudad de México 8 de junio de 2020.[]
  3. Capítulo II. Falsedad ante autoridades. | Artículo 311. Quien al declarar ante autoridad en ejercicio de sus funciones, o con motivo de ellas, faltare a la verdad en relación con los hechos que motivan la intervención de ésta, será sancionado con pena de dos a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa. Si la falsedad en declaración se refiere a las circunstancias o accidentes de los hechos que motivan la intervención de la autoridad, la pena será de uno a tres años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa. | Artículo 312. A quien con el propósito de inculpar o exculpar a alguien indebidamente en un procedimiento penal, ante el Ministerio Público o ante la autoridad judicial, declare falsamente en calidad de testigo o como denunciante, además de la multa a que se refiere el primer párrafo del artículo 311, será sancionado con pena de tres a siete años de prisión si el delito materia de la averiguación previa, de la investigación o del proceso no es grave. Si el delito es grave, se impondrá de cinco a diez años de prisión. | Artículo 313. Al que examinado como perito por la autoridad judicial o administrativa dolosamente falte a la verdad en su dictamen, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa, así como suspensión para desempeñar profesión u oficio, empleo, cargo o comisión públicos hasta por seis años. | Artículo 314. Si el agente se retracta espontáneamente de sus declaraciones falsas o de su dictamen, antes de que se pronuncie resolución en la etapa procedimental en la que se conduce con falsedad, sólo se le impondrá la multa a que se refiere el artículo anterior. Si no lo hiciere en dicha etapa, pero sí antes de dictarse en segunda instancia, se le impondrá una pena de tres meses a un año de prisión. | Artículo 315. Al que aporte testigos falsos conociendo esta circunstancia, o logre que un testigo, perito, intérprete o traductor falte a la verdad o la oculte al ser examinado por la autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa. Artículo 316. Además de las penas a que se refieren los artículos anteriores, se suspenderá hasta por tres años en el ejercicio de profesión, ciencia, arte u oficio al perito, intérprete o traductor, que se conduzca falsamente u oculte la verdad al desempeñar sus funciones.[]

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