Uno de los grandes retos a los que se enfrenta la profesión tanto en su educación como en su ejercicio, está vinculado con lo que esperamos del derecho. Miguel Carbonell ha apuntado algunas de las tendencias que pueden ser determinantes para el derecho del futuro.
Es probable que el futuro del derecho esté determinado por diversas tendencias y acontecimientos que ya se pueden observar a nuestro alrededor y que tendrán un impacto considerable en el ejercicio de la abogacía. No es sencillo aventurarse a predecir el futuro con certeza; luego de ver todo lo que ha pasado en las primeras décadas del siglo XXI; lo cierto es que debemos ser cautelosos y hasta humildes cuando intentemos predecir el futuro, ya que hay muchas variables que todavía no conocemos y que sin duda podrían modificar el rumbo de la historia.
Admitiendo, pues, que intentar atisbar las principales tendencias futuras del derecho es un gran desafío, me permito poner a su amable consideración algunos aspectos clave que desde mi punto de vista pueden influir en la evolución de los sistemas legales:
1. Integración de tecnología: se espera que la integración de la tecnología, incluida la inteligencia artificial,1 la cadena de bloques y el análisis de datos, desempeñe un papel importante en el campo legal. Esto puede implicar la automatización de tareas rutinarias, el uso de análisis predictivos en la toma de decisiones legales y el desarrollo de contratos inteligentes.2
2. Transformación digital: es probable que los procesos legales se digitalicen más, con la adopción de sistemas de presentación electrónica, mecanismos de resolución de disputas en línea y salas de audiencias virtuales. Esto puede conducir a una mayor eficiencia, accesibilidad y rentabilidad en los procedimientos legales.
3. Ciberseguridad y protección de datos: a medida que el volumen de datos digitales continúa creciendo, las cuestiones relacionadas con la ciberseguridad y la protección de datos se vuelven cada vez más importantes. Es probable que los sistemas legales deban evolucionar para abordar desafíos como las violaciones de datos, las violaciones de la privacidad y la protección de información confidencial.3
4. Derecho ambiental y sostenibilidad: con una creciente conciencia sobre las cuestiones ambientales y el cambio climático, es probable que en el futuro de muchos sistemas jurídicos haya un mayor enfoque en el derecho ambiental y la sostenibilidad. Los sistemas legales pueden evolucionar para abordar los desafíos relacionados con la conservación, la energía renovable y la responsabilidad corporativa por el impacto ambiental. El derecho a la protección del medio ambiente, conforme se siga desarrollando, contará con estándares propios de interpretación, como ya comienzan a vislumbrarse incluso en la jurisprudencia de los tribunales mexicanos.4
5. Derechos humanos y justicia social: es probable que las expectativas sociales de justicia, equidad y derechos humanos influyan en el desarrollo futuro de los sistemas legales. Los marcos legales pueden evolucionar para abordar cuestiones como la desigualdad social, la discriminación y la protección de las comunidades marginadas. La sensibilidad acerca de la protección jurídica de grupos históricamente discriminados o en situación de vulnerabilidad ha aumentado en los años recientes y seguirá aumentando en el futuro, lo que va a obligar a generar desde el derecho mejores y más eficaces respuestas para su adecuada protección.
6. Globalización y derecho internacional: se espera que la globalización continúe influyendo en los sistemas legales, con énfasis en la cooperación internacional, los acuerdos comerciales y la resolución de cuestiones legales transnacionales. Es posible que los marcos legales deban adaptarse para abordar desafíos que abarcan múltiples jurisdicciones. Muchos de los problemas que aquejan a la humanidad se han vuelto globales (incluso en varias de las materias que se han señalado en los puntos anteriores); su resolución requiere respuestas jurídicas igualmente globales.
7. Desafíos éticos y regulatorios de la tecnología: a medida que avanza la tecnología, los sistemas legales deberán abordar los desafíos éticos y regulatorios asociados con las tecnologías emergentes, como la inteligencia artificial, la biotecnología y los sistemas autónomos. Ya no es momento de preguntarnos si esos fenómenos deben o no ser regulados, sino de pensar en los mejores esquemas de regulación posible,5 tomando en cuenta los costos y los beneficios que podríamos esperar de dicha regulación.6
8. Resolución alternativa de disputas: no cabe duda de que una de las grandes áreas de oportunidad para mejorar el funcionamiento de nuestros sistemas jurídicos se encuentra en el uso intensivo (y masivo) de los mecanismos alternativos de resolución de disputas, como la mediación y el arbitraje, que nos pueden ayudar mucho a reducir la carga sobre los sistemas judiciales tradicionales y brindar opciones de resolución más eficientes y flexibles, que tarden menos tiempo en resolver los problemas de la gente. En México, mediante reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de junio de 2008 se estableció, en el artículo 17 de nuestra Carta Magna, que “las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial”. Conforme a la segunda frase de este párrafo, en el Diario Oficial de la Federación del 29 de diciembre de 2014 fue publicada la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal. El 26 de enero de 2024 fue publicada, también en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Solución de Controversias que nos suministra un importante marco normativo con el fin de buscar soluciones que sean más ágiles y eficientes para los problemas legales de las personas. Su adecuada puesta en práctica va a requerir, sin embargo, cambios importantes de carácter cultural, puesto que no basta con la pura normatividad para poder superar las inercias de décadas (o quizá hasta de siglos) que no nos han permitido encontrar esas soluciones.
9. Educación jurídica adaptativa: los muchos cambios que ya estamos viendo en los sistemas jurídicos contemporáneos y los mucho mayores que vendrán en el futuro, hacen indispensable para la profesión jurídica que se adapten los programas de educación y capacitación con los que se forman los operadores jurídicos; necesitamos una educación jurídica que sirva para dotar a los profesionales del derecho de las habilidades necesarias para navegar en un panorama jurídico que cambia rápidamente, incluida la competencia tecnológica y el conocimiento interdisciplinario. Desde hace años he abogado por cambios de fondo en la educación jurídica, derivados no de preocupaciones teóricas sino de las transformaciones que estamos viendo en la realidad del derecho.7 Es decir, la práctica jurídica ha cambiado a gran velocidad en los años recientes, pero parece que apenas nos estamos dando cuenta de esos grandes cambios en las escuelas y en las facultades de derecho. Necesitamos adaptar y mejorar nuestros procesos formativos y pedagógicos, si no queremos correr el riesgo de que la enseñanza del derecho sea cada vez más obsoleta y sirva menos a las necesidades de preparación que hoy en día tienen los profesionales del derecho.
10. Salud pública y preparación legal: eventos como las pandemias resaltan la íntima relación que debe existir entre los sistemas legales y las cuestiones de la salud pública. Es posible que los marcos legales futuros deban abordar temas relacionados con las emergencias de salud pública, las medidas de cuarentena y las implicaciones legales de las crisis sanitarias globales. Los pronunciamientos jurisdiccionales que se dicten en tutela del derecho a la salud, junto con la puesta en práctica de políticas públicas en la materia, tendrán cada vez mayor relevancia.8 Durante la pandemia de Covid-19 el Poder Judicial de la Federación dictó una serie de criterios muy importantes para poder garantizar los derechos de visita y convivencia de niñas y niños con sus progenitores no custodios9 o respecto de la forma en la que se podían dar efectos de tutela anticipada dentro de los juicios de amparo para lograr la administración de vacunas de forma expedita.10
Estas tendencias están interconectadas y pueden manifestarse a distintas velocidades y con un grado diferente de intensidad en cada país. La capacidad de los sistemas jurídicos para adaptarse a estos cambios probablemente determinará su eficacia y la relevancia del derecho como mecanismo de solución de los problemas de la gente en el futuro. Además, las consideraciones éticas desempeñarán un papel esencial a la hora de determinar la dirección de los avances jurídicos y la forma en que los profesionales del derecho los aplicarán.
Notas:- Adriana Campuzano Gallegos, Inteligencia artificial para abogados, México, Thomson Reuters, 2019, y Jordi Nieva Fenoll, Inteligencia artificial y proceso judicial, Madrid, Marcial Pons, 2018.[↩]
- Una aproximación al marco jurídico de las nuevas tecnologías puede verse en Moisés Barrio Andrés, Fundamentos del derecho de internet, 2ª ed., Madrid, CEPC, 2020.[↩]
- Una descripción muy completa de la materia de protección de datos personales en el derecho mexicano puede verse en Isabel Davara (coord..), GPS: protección de datos personales en el sector privado. Guía profesional, México, Tirant-Davara Abogados, 2020.[↩]
- Por ejemplo en criterios como el siguiente: Principio de prevención en materia ambiental. Su relación y alcance con el deber de cuidar el medio ambiente regulado por el marco normativo convencional de la materia. | Hechos. Dos personas físicas promovieron juicio de amparo indirecto en el que reclamaron diversos actos y omisiones destinadas a autorizar y realizar el proyecto de ampliación del Puerto de Veracruz, aduciendo que las autoridades responsables no garantizaron el derecho humano a un medio ambiente sano, pues no evaluaron de manera integral diferentes aspectos relacionados con el impacto ambiental que podría ocasionar el desarrollo de dicho proyecto y su modificación en el Área Natural Protegida con carácter de Parque Marino Nacional denominado “Sistema Arrecifal Veracruzano”. El juez de distrito sobreseyó el juicio al considerar que las quejosas no tenían interés legítimo; en contra de esta resolución se interpuso recurso de revisión. | Criterio jurídico. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la definición y el entendimiento del principio de prevención en materia ambiental, en relación con el deber de cuidar el medio ambiente regulado por el marco normativo convencional, permite una adecuada protección al medio ambiente, pues tiene como finalidad evitar que se causen daños al mismo. | Justificación. El principio de prevención se define como el conjunto de medidas destinadas a evitar que el daño ambiental se verifique. De ahí que entre este principio y el deber de cuidar el medio ambientese advierte un punto de conexión y una relación estrecha, por lo que se considera que la prevención es el fundamento de tres de las concreciones prácticas que originan el deber de cuidar el medio ambiente: a) contar con un sistema de evaluación de impacto ambiental y el deber de someter a éste los proyectos que ocasionan efectos significativamente adversos contra el medio ambiente; b) crear normas de calidad y emisión ambientales y el deber de respetarlas y c) contar con un régimen de responsabilidad ambiental y de sancionar las conductas que atenten contra él, así como de perseguir la reparación del entorno en los causantes de daños, y su respectivo correlativo de soportar las sanciones y el deber de reparar el daño causado. Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, toda vez que frecuentemente no es posible restaurar la situación existente antes de la ocurrencia de un daño ambiental, la prevención debe ser la política principal respecto a la protección del medio ambiente. Por ello, se ha pronunciado en torno al ámbito de aplicación de la obligación de prevención, en el sentido de que, si bien el principio de prevención se consagró en materia ambiental en el marco de las relaciones interestatales, lo cierto es que, atendiendo a la similitud de sus obligaciones con el deber general de prevenir violaciones de derechos humanos, la obligación de prevención se aplica para daños que puedan ocurrir dentro o fuera del territorio del Estado de origen. En cuanto al tipo de daño que se debe prevenir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los Estados deben tomar medidas para prevenir el daño significativo al medio ambiente y que su existencia debe determinarse en cada caso concreto, con atención a las circunstancias particulares del mismo. Asimismo, ha considerado que la obligación de prevención en derecho ambiental significa que los Estados están obligados a usar todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción causen daños significativos al medio ambiente. Además de que no se pueden detallar todas las medidas a adoptar para cumplir con la obligación de prevención; sin embargo, se han precisado ciertas obligaciones mínimas que los Estados deben adoptar para prevenir violaciones de los derechos humanos como consecuencia de daños ambientales, dentro de las cuales se encuentran los deberes de 1) regular, 2) supervisar y fiscalizar, 3) requerir y aprobar estudios de impacto ambiental, 4) establecer un plan de contingencia y 5) mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental. [Amparo en revisión 54/2021; 9 de febrero de 2022; cinco votos de las ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; ponente: ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá; secretarios: Monserrat Cid Cabello, Víctor Manuel Rocha Mercado y Fernando Sosa Pastrana.][↩]
- Sobre los mejores esquemas regulatorios sugiero revisar las dos obras siguientes, las cuales nos pueden proporcionar bastantes ideas al respecto: Robert Baldwin y otros, Understanding Regulation. Theory, Strategy and Practice, 2ª ed., Nueva York, Oxford University Press, 2012, y José Esteve Pardo, Principios de derecho regulatorio, Madrid, Marcial Pons, 2021. Para entender el marco jurídico mexicano en la materia es indispensable atender el contenido de la Ley General de Mejora Regulatoria publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2018.[↩]
- Sobre la cuestión específica de los costos y los beneficios de la regulación se pueden encontrar muchas y muy buenas ideas en el libro de Cass R. Sunstein, The Cost-benefit revolution, Cambridge, The mit Press, 2018.[↩]
- Miguel Carbonell, La enseñanza del derecho, 3ª ed., México, Porrúa/unam, 2004.[↩]
- Algunos ejemplos de sentencias innovadoras que se han dictado en México en materia de derecho a la salud pueden verse en Miguel Carbonell, Malpraxis médica. Sentencias básicas, México, Tirant, 2021; una visión más general sobre el tema se encuentra en Carina Gómez Fröde, Derecho a la salud, México, Tirant/UNAM, 2022.[↩]
- Visitas y convivencias. Mientras se encuentren vigentes las políticas públicas emitidas por el gobierno federal que sitúan a los menores de cinco años de edad en un grupo de riesgo durante la pandemia derivada del virus sars-CoV-2 (COVID-19), deben llevarse a cabo a distancia con el progenitor o progenitora no custodio. | Hechos. La controversia en el asunto consistió en determinar si un menor de tres años puede llevar a cabo visitas y convivencias físicas con el progenitor o la progenitora que no tiene la guarda y custodia durante la pandemia derivada del virus sars-CoV-2 (Covid-19). | Criterio jurídico. Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose del régimen de visitas y convivencias de un menor de cinco años de edad con el padre o la madre que no lo tiene incorporado a su hogar, mientras se encuentren vigentes las políticas públicas emitidas por el gobierno federal que lo sitúan en un grupo de riesgo durante la pandemia derivada del virus sars-CoV-2 (Covid-19), el solo hecho de sustraer al infante de su domicilio, trasladarlo e incorporarlo a un nuevo ambiente, implica realizar un evento que lo hace más propenso a contraer el virus, lo que conllevaría poner en riesgo su salud y posiblemente su vida, dependiendo de la respuesta de su sistema inmune. En consecuencia, se deberá privilegiar su derecho a la vida y a la salud sobre el de convivir con su progenitor o progenitora, lo que en deriva que las convivencias se realizarán en una modalidad a distancia, a través de los medios de comunicación disponibles y a los que se pueda tener fácil acceso, como videollamadas, reuniones virtuales en plataformas electrónicas u otros similares, con la regularidad suficiente, a fin de mantener comunicación continua entre el menor de edad y su progenitor o progenitora, estableciendo como obligación de quien cohabita con él permitir el sano desarrollo de dichas convivencias, de manera que se lleven a cabo en forma libre y espontánea, sin que ello implique una discriminación. | Justificación. Lo anterior, porque si bien el periodo de confinamiento recomendado por las autoridades sanitarias, derivado de la pandemia por el virus denominado sars-CoV-2 (Covid-19), ha concluido y se han establecido políticas públicas sanitarias con el objeto de transitar hacia una nueva normalidad, así como que el semáforo de riesgo epidemiológico (sistema de monitoreo para la regulación del uso del espacio público de acuerdo con el riesgo de contagio de Covid-19) ha colocado en color verde a la Ciudad de México, lo que significa que se permite la operación de actividades económicas y sociales, aunado a que la Secretaría de Educación Pública ha decretado el regreso a clases presenciales en los distintos niveles educativos; sin embargo, los jueces encargados de determinar la forma en que se desarrollarán las visitas y las convivencias deben analizar las condiciones particulares de los menores adminiculadas a las políticas públicas, entre las cuales se determina que los menores de cinco años pertenecen al grupo de riesgo o peligro inminente o inevitable en la salud y/o vida del menor. Máxime que en el esquema de salud pública, si bien ha determinado que se lleve a cabo la vacunación en personas adultas, así como a menores de edad a partir de los doce años, y la vacuna ha demostrado que ayuda a mitigar los efectos ocasionados por la enfermedad Covid-19, disminuyendo así la mortandad ocasionada por ésta, lo cierto es que a los menores de doce años de edad no les ha sido aplicada la referida vacuna y para ellos el contraer la enfermedad implica estar a expensas de los efectos que ocasiona el citado virus en una persona que no ha sido vacunada, por lo que si los menores de cinco años de edad pertenecen a un grupo de riesgo, ello implica que no pueden ser sujetos aún para fijar un régimen de visitas y convivencias más laxo y presencial con el progenitor o progenitora que no ejerce la guarda y custodia. [Registro digital: 2026611, instancia: tribunales colegiados de circuito, undécima época, materia(s): civil, tesis: I.3o.C.35 C (11a.), tipo: aislada, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 26, junio de 2023, t. vii, p. 7070; Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, amparo directo 160/2022, 11 de mayo de 2022, mayoría de votos, disidente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero, ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos, secretaria: María Estela España García].[↩]
- Suspensión provisional en el juicio de amparo. Procede concederla cuando se solicita para el efecto de que se aplique el esquema completo de vacunación contra el virus sars-CoV-2 a adolescentes de doce a diecisiete años, sin comorbilidades, de la vacuna autorizada por la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgo Sanitarios (COFEPRIS), y aún no ha sido programado el periodo de vacunación para ese grupo poblacional. | Hechos. Los tribunales colegiados de circuito contendientes conocieron de recursos de queja interpuestos en contra de acuerdos emitidos en juicios de amparo, en los que adolescentes de entre doce y diecisiete años de edad, sin comorbilidades, solicitaron la suspensión de plano para el efecto de que se les aplicara la vacuna autorizada por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) contra el virus sars-CoV-2, para la prevención de la Covid-19 en México, y mientras uno de los tribunales negó la suspensión, porque su otorgamiento modificaría la Política Nacional de Vacunación, los otros la concedieron al sostener que si ya existía una vacuna autorizada por la autoridad competente para ese grupo de la población, debía privilegiarse su derecho a la salud y el interés superior del adolescente, aun cuando no se hubiera programado la vacunación para ese grupo poblacional. | Criterio jurídico. La suspensión provisional debe concederse para el efecto de que, a la brevedad, las autoridades responsables apliquen a las y a los adolescentes de doce a diecisiete años, sin comorbilidades, el esquema completo de dosis contra el virus sars-CoV-2, para la prevención de la Covid-19, de la vacuna autorizada por la Cofepris, siempre y cuando, a consideración fundada y motivada por parte de las autoridades sanitarias, no exista condición física o padecimiento que lo impida.Justificación. El otorgamiento de la suspensión provisional no impide la ejecución de las medidas implementadas para la prevención de la Covid 19 y es congruente con las acciones y las políticas adoptadas para proteger a las personas adolescentes, ya que al momento en que se promovieron los juicios de amparo, la Cofepris ya había autorizado el uso de una vacuna segura para personas de entre doce a diecisiete años, incluso sin comorbilidades. Además, no representa una afectación al interés social o una contravención a disposiciones de orden público, ya que privilegia la necesidad de que todos los grupos de población contemplados en la política nacional tengan acceso a las medidas diseñadas para prevenir la Covid-19, así como el interés superior de la niñez y de la adolescencia y su derecho a la salud y, de acuerdo con la apariencia del buen derecho, la abstención de aplicar el esquema completo de la vacuna autorizada pondría en riesgo, de manera injustificada, la salud de las y los adolescentes. [Registro digital: 2025295, instancia: Pleno, undécima época, materia(s): común, tesis: P./J. 7/2022 (11a.), tipo: jurisprudencia, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 17, septiembre de 2022, t. i, p. 15; contradicción de tesis 255/2021, entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, 27 de junio de 2022, mayoría de seis votos de las ministras y de los ministros Loretta Ortiz Ahlf, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; votaron en contra: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Yasmín Esquivel Mossa, Norma Lucía Piña Hernández y Alberto Pérez Dayán; ausente: Juan Luis González Alcántara Carrancá; ponente: Ana Margarita Ríos Farjat; secretarios: Juan Jaime González Varas, Manuel Poblete Ríos y Manuel Hafid Andrade Gutiérrez].[↩]