El derecho fundamental a la verdad

El derecho a la verdad tiene una formulación relativamente nueva como derecho fundamental que, a partir de la resolución 9/11 de la Organización de las Naciones Unidas, ha sufrido una evolución permanente, tanto por la vía jurisprudencial como por la doctrinaria, particularmente frente a las graves violaciones a los derechos humanos, y se ha constituido en un elemento esencial de la justicia restaurativa.


Antecedentes del derecho a la verdad

El desarrollo de la doctrina de los derechos humanos tiene hoy diversas fuentes, lo que le permite un progresivo avance en la cobertura de las diversas manifestaciones de los derechos fundamentales. En el caso del derecho a la verdad, éste ha evolucionado desde el contenido del derecho al debido proceso1 y el acceso a la justicia.2

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), lo trata como un derecho subsumido en el derecho al debido proceso.3 No se puede olvidar que uno de los efectos traumáticos más frecuentes de las dictaduras, las guerras civiles y las crisis humanitarias es la incertidumbre del “qué pasó con las víctimas”, el “cómo y por qué ocurrieron los hechos” y, finalmente, el “dónde están”.4 Todas estas preguntas necesitan una respuesta para que la sociedad civilizada la registre en su historia5 y evite su repetición.

Con el paso del tiempo, la desaparición de los victimarios provoca sentimientos de abuso y de impunidad. Por eso, la exigencia de verdad constituye un imperativo de justicia social, cuya fuente legitimadora es la dignidad de la persona. Por eso, los victimarios intentan desvirtuar, bajo un velo mediático propagandístico6 de la contingencia política, esta necesidad de verdad histórica (y dramática), transformándola en un tema político más y, de ese modo, en un tema transable y negociable, lo que atenta contra este derecho.

La falta de verdad ante estos crímenes provoca una triple victimización de los afectados y de sus familias; primero, sufren el drama del crimen; luego, deben relatar sus experiencias traumáticas en procesos judiciales que les recrean los detalles de los mismos, sin el amparo psicológico que ameritan, y, finalmente, la dilación del proceso, sin resultados y sin la obtención de una verdad cercana a la realidad, también conlleva la pérdida de la empatía social por cansancio. Todo lo anterior causa apatía, desinterés, desencanto, desagrado y rechazo de sus causas.

Además, a contrario sensu de lo que ya se ha señalado, tampoco resulta aceptado por la comunidad que los procesos concluyan con sentencias irracionales, o bien con decisiones políticas fundadas en una precreencia de la criminalidad del acusado, pues deja de ser justicia y pasa a ser venganza, algo que ya advertía Kelsen: “El castigo de los criminales de guerra debería ser un acto de justicia internacional, no la satisfacción de la sed de venganza”.7 Por eso el derecho a la verdad siempre debe resolverse en sede jurisdiccional y con todas las garantías del debido proceso, pues no es aceptable un sistema que pretenda hacer justicia desde el Ejecutivo o el Legislativo, que suelen imponer soluciones negociadas. Por eso se requiere la garantía de su reconocimiento como derecho fundamental, porque debe ser la verdad resultante y no la negociada, ya que “las primeras virtudes de la actividad humana, la verdad y la justicia, no pueden estar sujetas a transacciones”.8

Reconocimiento y evolución del derecho a la verdad

Si bien el reconocimiento formal es escaso, este derecho ha tenido una constante evolución en el ámbito jurisprudencial y doctrinario  y su carácter de fundamental emana de su carácter de derecho vinculante para los Estados, como lo indica la sentencia de la Corte IDH en el caso “Myrna Mack Chang vs. Guatemala”, el cual expresa que “la Corte ha reiterado que toda persona, incluyendo a los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos, tiene el derecho a la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad como un todo deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones. Este derecho a la verdad ha venido siendo desarrollado por el Derecho internacional de los derechos humanos; al ser reconocido y ejercido en una situación concreta; ello constituye un medio importante de reparación. Por lo tanto, en este caso da lugar a una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la víctima y a la sociedad guatemalteca”9, citando la jurisprudencia en la que fundamenta esta afirmación, que califica este derecho como un deber jurídico que restringe el ejercicio de los poderes públicos y obliga a actuar positivamente a favor de la obtención de la verdad.

Por otro lado, ha sido reconocido en informes, comisiones, consejos y resoluciones de organismos internacionales,10 así como también en la jurisprudencia humanitaria internacional, como la Corte Europea de Derechos Humanos, junto a casos excepcionales de jurisprudencia local, como el de Perú, que reconoce el derecho a la verdad como un derecho nuevo11 que surge a partir de la configuración de tres elementos: la fundamentalidad del Derecho que reivindica el derecho de un sector generalmente minoritario, el estado de no positivización del mismo y el sustento principialista o de cláusula abierta contenido en la Constitución.12 Todo lo anterior sin perjuicio de que ya en el Protocolo Adicional I de los Convenios de Ginebra de 1949 (1977)13 podemos encontrar los orígenes jurídicos del derecho a la verdad.14

La verdad y el proceso

Más allá del reconocimiento histórico que los pueblos requieren para entender su realidad y proyectar su desarrollo humano, social y cultural, ese reconocimiento se vuelve necesario para comprender y proyectar en el Derecho los aspectos esenciales y sagrados de las personas; la integridad de su dignidad como seres humanos, reconociendo ese derecho tanto en su dimensión individual como colectiva,15 y sobre sus vínculos con los demás derechos que se vinculan con él,16 y no sólo como un derecho subsumido en ellos.17

Entender qué es la verdad ya es un problema y la opinión de los autores es variada. Bonnier señala que “descubrimos la verdad [de algo] cuando hay conformidad entre nuestras ideas y los hechos del orden físico o del orden moral que deseamos conocer”18; es la verdad en abstracto, pero aplicarla al proceso no siempre tiene la misma lógica. Carnelutti señalaba que es imposible reconstruir la verdad de los hechos tal como ocurrieron (verdad material); lo que hay en un proceso no es la verdad sino la fijación material de los hechos19. Para este trabajo diremos que es un conocimiento certero sobre una realidad determinada.

La idea de verdad supone el acontecimiento de hecho respecto del cual surgen conclusiones que se expresan con base en diversos factores: grado de conocimiento del mismo, bagaje cultural e informaciones que se tengan para interpretar el hecho, cosmovisión que se tenga de la vida, facilidad de expresión que tenga el intérprete de la verdad para relatar lo sucedido, por citar algunos, lo que irremediablemente hace que las conclusiones sean diversas dependiendo de quién relate el hecho. Así, la verdad existe en cuanto el acaecimiento de un hecho concreto que viven los actores del mismo, y tiene un relato común, sin perjuicio del análisis, las interpretaciones y las conclusiones que cada actor tenga individualmente del mismo. Lo que no se discute es que sin verdad no hay justicia, pues si los fundamentos de una sentencia son falsos hay una decisión tomada sobre un sistema de arbitrariedades.20 La clave está en señalar qué tipo de verdad se busca, y esa debe ser la verdad probada o acreditada en un proceso, y que este proceso cumpla con los estándares y las garantías mínimas que se exigen para que sea legítima.

Al buscar de qué tipo de verdad se habla, entendemos que debe ser aquella que se logra en un proceso, entendiendo éste como “el conjunto de actos coordinados para la finalidad de la actuación de la voluntad concreta de la ley (en relación con un bien que se presenta como garantizado por ella) por parte de los órganos de la jurisdicción ordinaria”21, o una serie de actos coordinados y regulados por el Derecho procesal, a través de los cuales se verifica el ejercicio de la jurisdicción.22 El proceso supone una forma de solución de conflictos de relevancia jurídica mediante una fórmula que implica la exposición de hechos a través de la demanda o la acusación y la contestación de la misma, y donde un tercero, el tribunal, resuelve conforme a la probanza rendida. Surge así, a juicio de Taruffo, un problema en dos sentidos en relación con la verdad: el primero es si el proceso puede buscar o tener como objetivo el esclarecimiento de la verdad de los hechos, y el segundo es qué tipo de verdad es esa.23 Si queremos un proceso con una sentencia justa, ese proceso debe estar basado en la veracidad de los hechos, y la verdad que se busca no es la absoluta, sino que la verdad procesal, que es una verdad relativa, tiene una relación con los hechos alegados y la probanza rendida puntualmente en el proceso.24 La verdad procesal depende de la capacidad de las partes de aportar las pruebas idóneas para acreditar sus dichos,25 y también la capacidad de convencer al tribunal acerca de la verdad planteada por una de las partes.26 La única verdad, entonces, será la de la sentencia.

En la doctrina por lo menos hay tres corrientes en relación con la verdad. De acuerdo con la primera Damaska afirma que el proceso tiene dos modelos: uno que tiene por objeto alcanzar la verdad y otro que sólo busca la solución del conflicto jurídico.27 Según la segunda, Montero Aroca señala que en el proceso se busca una verdad objetiva, porque hay un interés público comprometido.28 En la tercera, autores como Hunter aseveran que el proceso no tiene como objeto la búsqueda de “la verdad”, sino la resolución de los conflictos jurídicos;29 aquí se establece una verdad procesal mediante una sentencia que tiene el mérito de dar certeza a la discusión de un hecho determinado y causar sus efectos para que el proceso concluya en “decisiones que puedan considerarse justas en tanto fundadas en la correcta aplicación de la ley y en la determinación verdadera de los hechos”,30 es decir, decisiones justas porque están fundadas en la ley y justificadas en los hechos acreditados conforme a la demanda, la prueba rendida y la norma legal. 

No es lo mismo la búsqueda de la verdad que la convicción de la verdad;31 en efecto, la verdad absoluta es humanamente inalcanzable, no sólo en el proceso, sino en todo aspecto de la vida humana. A lo que aspira ese proceso es lograr la convicción de lo que puede ser la verdad, y es sobre ésta que dicta la sentencia. Así, la verdad alcanzada en el proceso parte de la base de que la verdad objetiva no puede ser alcanzada, y que lo que se logra es la convicción de lo que puede ser considerado verdadero. Una segunda precisión es que la definición o la categorización de verdadero recae sobre el enunciado y no sobre los hechos; ya que los hechos suceden o no, los hechos son o no son.32 En tanto que los enunciados sí pueden ser verdaderos en cuanto se ajusten a los hechos33 En este último sentido, la verdad puede ser considerada una propiedad del enunciado asertivo34 y no de los hechos. 

La verdad alcanzada en un proceso legítimo constituye una certeza esencial para la convivencia humana, pilar y base fundamental de una sociedad política. Por eso, la verdad es un derecho y la sociedad tiene derecho a conocerla cuando se ha judicializado.

En el sentido anterior, la existencia de instituciones procesales como la prescripción, la preclusión, el abandono del procedimiento, los sobreseimientos e, incluso, las conciliaciones, los avenimientos y los acuerdos reparatorios, pudieran aparecer como incompatibles con este derecho a la verdad cuando la discusión se ha judicializado, pero eso no es así porque la certeza y la seguridad jurídicas también son valores que conviven con la justicia y la sociedad los reconoce como medios para solucionar los conflictos.

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El derecho a la verdad: exigencia de los procesos por violaciones a los derechos humanos y crímenes de alta connotación pública

Existen ciertas causas en las cuales, más allá del conflicto jurídico puntual, hay un interés superior comprometido que hace inoperables a los institutos procesales que terminan con los procesos y las investigaciones sin llegar a la verdad judicial, como los señalados antes; en particular, la amnistía, la autoamnistía35 y la prescripción36 en los casos que tienen relación con los procesos o las causas por crímenes de lesa humanidad o de vulneración flagrante de los derechos fundamentales, donde el conocimiento de la verdad es esencial para la reparación integral de las víctimas y de sus familiares, como también para el progreso de los pueblos y la prevención de la reiteración de estos crímenes de lesa humanidad a futuro o en otros lugares.

La sana convivencia humana exige que determinadas situaciones sean esclarecidas sin importar el tiempo, el lugar ni las circunstancias, pues la dignidad humana no tiene límites de tiempo, espacio ni condiciones, lo que hace que este anhelo de conocer la verdad de cuanto aconteció y que afecta a la dignidad humana no pueda ser restringido mientras existan las dudas sustentables37 de lo realmente ocurrido.

Para nosotros, el derecho a la verdad no se limita sólo a las crisis humanitarias, pues existen otros atentados gravísimos contra la dignidad humana de un pueblo, como un secuestro con violación y asesinato de niños y niñas, por ejemplo, o los crímenes de corrupción que dañan no sólo a los más pobres sino también a la democracia debilitándola (y con ello exponiendo a los pueblos a dictaduras o a gobiernos populistas), o los casos de matanzas como las ocurridas en los colegios de Estados Unidos, o la detención y desaparición de 43 estudiantes en México. Y no sólo las familias merecen y necesitan saber los detalles, sino toda la comunidad internacional.

En síntesis, podemos señalar que conocer —en el ámbito de las violaciones a los derechos humanos y los atentados contra la dignidad de la persona humana— la verdad de lo ocurrido es un imperativo moral, jurídico y esencial de cualquier víctima, pero además es un imperativo para los victimarios38 y para toda sociedad,39 tanto en el plano local como en el plano internacional, atendida la naturaleza de este ámbito, y los efectos de estos atentados contra el ser humano. Ninguna sociedad puede permanecer sana y sin efectos de las heridas causadas por las crisis humanitarias que causan la vulneración de los derechos fundamentales cuando la verdad no ha sido buscada y alcanzada con su mayor eficacia, dejando no sólo la incertidumbre de lo ocurrido, sino también un hito histórico sin resolver en el pueblo afectado, un sentimiento de impunidad y una nueva vulneración de la dignidad humana provocada por la ausencia de verdad. La búsqueda y el encuentro con la verdad en este campo es tanto necesaria como irrenunciable e imprescriptible.

Contenido y estándares del derecho a la verdad según la Corte IDH

Como ya se ha dicho, en el catálogo de derechos humanos la verdad reconocida como un derecho fundamental es reciente y ha surgido en el marco de las investigaciones por crímenes y violaciones a los derechos humanos. En ese sentido, podemos conceptualizarla como “aquel derecho que tiene la víctima de una violación de sus derechos esenciales que emanan de su naturaleza humana, como también su familia y la sociedad, a disponer de un recurso efectivo (rápido y sencillo) que le permita conocer la verdad del abuso sufrido o cometido, el reconocimiento público del sufrimiento infringido y las medidas de reparación que sean pertinentes y oportunas al caso; verdad que debe intentar comprender la identificación de los autores, las causas que originaron el abuso, y en el caso de las desapariciones forzadas y muertes, conocer las circunstancias en que ellas ocurrieron y el destino y ubicación de las víctimas o sus cuerpos”.40

Este derecho ha evolucionado en virtud del principio de progresividad que en principio sólo reconocía a las familias y a la víctima como titulares de la acción, pero que hoy la CIDH también reconoce a la sociedad en general.41 La jurisprudencia de la Corte IDH ha hecho reiteradas referencias en sus fallos en relación al contenido de este derecho a la verdad: 

• La familia de las víctimas siempre tiene el derecho a conocer el destino de ellas y, cuando corresponda, su ubicación, incluso aunque no se identifique a los victimarios.42

• Toda persona, incluidos los familiares de las víctimas y la sociedad en general, tienen derecho a conocer la verdad en casos de graves violaciones a los derechos humanos.43

• Este derecho constituye un medio importante de reparación.44

• El derecho a la verdad debe ser alcanzado de la manera más oportuna posible; el Estado no puede agotar su obligación sólo haciendo posible el debido proceso, sino que debe garantizar que éste se desarrollará de manera eficiente y en un plazo razonable.45

• Exige la adopción de los mecanismos más idóneos por parte del Estado para que este derecho sea realidad y permita la certeza procesal de la más completa verdad histórica posible.46

• Es un derecho de las víctimas y de sus familias conocer el expediente médico para el esclarecimiento de los hechos violatorios,47 refiriendo de forma indirecta al derecho a la verdad cuando alude al derecho del “esclarecimiento de los hechos”.

• Incluye el derecho a conocer el destino de las víctimas y la ubicación de sus restos. Es una obligación de los Estados satisfacer la exigencia de conocer la verdad.48

• Los Estados deben realizar de buena fe todas las diligencias necesarias para conocer la verdad de lo ocurrido,49 especialmente en casos de violaciones a los derechos humanos.50 Aquí se abre la puerta a otros crímenes distintos de los de lesa humanidad.

Así, el derecho a la verdad tiene un amplio reconocimiento en la jurisprudencia de la Corte IDH,51 donde podemos encontrar conceptos que tienen relación con el derecho a conocer el destino y la ubicación de los restos de los desaparecidos, y el deber (como obligación positiva) del Estado de alcanzar la verdad, reconocidos desde el caso Velásquez Rodríguez de 1988,52 y reiterados en la obligación del Estado de investigar con seriedad, como un deber jurídico y no como una simple gestión, como se establece en el fallo Godínez Cruz de 1989.53

A modo de síntesis

Se trata de un derecho fundamental que ha ido evolucionando progresivamente a partir de la Segunda Guerra Mundial, pero que, en particular, tiene sus primeras manifestaciones concretas a finales de la década de 1960 y comienzos del decenio de 1970. Se trata de un derecho vinculado al acceso a la justicia, que busca la verdad por medios jurisdiccionales y cuyos elementos centrales identificados en este trabajo son los siguientes:

1. Se trata de un derecho que tiene relación directa con el acceso a la justicia,54 ya que toda persona requiere un recurso efectivo, rápido y sencillo que ponga en movimiento la acción estatal para la investigación de un crimen denunciado y que establezca la veracidad de los hechos, las causas que lo motivaron, la identidad de los responsables y su sanción.

2. Este derecho de los afectados (víctima, familia y sociedad) es imprescriptible, irrenunciable e intransable;55 el saber qué pasó está amparado por principios y pactos internacionales que han declarado su imprescriptibilidad, su irrenunciabilidad y su intransabilidad, puesto que la sociedad y la humanidad sufren su afectación43 y por lo cual ninguna negociación debe asegurar su impunidad.56

3. Exige la exposición y el reconocimiento público de los sufrimientos infringidos;57 es inseparable de la verdad el hecho de que sea reconocida públicamente;58 las víctimas no sólo sufren la violación de sus derechos en física y psíquicamente con el acto criminal, sino que también se genera una verdad oficial que justifica y explica los acontecimientos a la comunidad, de forma distorsionada, donde la víctima es exhibida como victimario, causando una extensión del daño ya provocado y, a la vez, generando una vulneración del derecho de la comunidad a conocer la verdad de lo sucedido.

4. La sociedad y sus comunidades también tienen derecho a conocer y a exigir la verdad,59 puesto que ésta es necesaria para la sana convivencia social; construir una sociedad sin verdad significa construirla sin base sólida; la verdad, le proporciona solidez al tejido social.

5. La verdad constituye un fundamento esencial para el derecho a la reparación integral15 establecido a favor de la víctima, de su familia y de la sociedad. Es un derecho a la reparación moral, indemnizatoria y social.60 Sólo con la verdad es posible el duelo y la conmemoración de la vida de las víctimas en sus diversas formas.

6. Excluye las amnistías y los plazos de prescripción en los crímenes de lesa humanidad61 y en todos los casos de atentados gravísimos a la dignidad humana. Amnistía significa olvido y, por ende, ignorancia de lo sucedido, pilar central de la verdad. La prescripción también queda excluida de estos ámbitos, toda vez que se trata de los hechos que trascienden la contingencia y la contemporaneidad del momento en que ocurren; la humanidad no deja de vivenciarlos (a diferencia de los crímenes y los delitos comunes), pues el tiempo no permite que se olvide su comisión, dado que esos hechos trascienden en la historia.62 El ser humano vale más que la norma y la justicia vale más que la seguridad jurídica, lo que conlleva evitar la impunidad.

7. Impone al Estado obligaciones concretas: buscar la verdad y agotar todos los medios para encontrarla,63 reconocerla y hacerla pública,64 así como llevar a cabo los actos reparatorios que sean necesarios a favor de las víctimas, las familias y la sociedad.54 Asimismo, realizar los actos legislativos, y de cualquier otra naturaleza, que sean necesarios para evitar la reiteración de los hechos acaecidos,65 así como preservar los antecedentes y las evidencias de los hechos aclarados y garantizar el acceso a los expedientes a todas las personas para su difusión como una forma de concientizar a la sociedad sobre esos hechos.66

8. Se obtiene tanto por vía judicial como por otras vías. Así, no sólo los tribunales de justicia, nacionales e internacionales, velan por la búsqueda de la verdad, sino que también existen instancias, como las comisiones de la verdad, creadas en diversos Estados para atender la vulneración de los derechos humanos.67

9. Tan importante como conocer la verdad de lo ocurrido es conocer las causas por las cuales ocurrieron. Esta es una forma de prevenir su repetición y saber por qué pasó lo que pasó.68

Notas:
  1. Elizabeth Salmón y Cristina Blanco (2012), El derecho al debido proceso en la jurisprudencia en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Lima, Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Agencia de Cooperación Alemana al Desarrollo, Agencia zig en Perú, pp. 42-43.[]
  2. Gerardo Bernales (2019), Acceso a la justicia y debido proceso, Porto, Juruá, pp. 316-318, 335-341, 351-371 y 388-389.[]
  3. Nicolás Espejo y Carla Leiva (2012), Digesto de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Chile, Legal Publishing, pp. 389-397.[]
  4. Gerardo Bernales (2016), “El derecho a la verdad”, Revista Estudios Constitucionales, Santiago, Thomson Reuters, p. 264.[]
  5. CADH (2014), Convención Americana de Derechos Humanos. Comentarios, Obra colectiva Santiago, Steiner y Uribe Editores, p. 634.[]
  6. “Los regímenes represivos reescriben deliberadamente la historia, negando las atrocidades para legitimarse. La búsqueda de la verdad contribuye a la creación de un registro histórico que impida esta clase de manipulación. Al dar más información a las víctimas sobre los hechos sufridos (la suerte de los desaparecidos o la razón de que algunos grupos fueran blanco especial de la represión),puede ayudarles a cerrar esa etapa”, International Center for Transitional Justice, Verdad y Memoria (2015).[]
  7. Hans Kelsen (2003), La paz por medio del Derecho, Madrid, Trotta, p. 125.[]
  8. John Rawls (1995), La teoría de la justicia, México, Fondo de Cultura Económica, p. 18.[]
  9. Sentencia de la Corte IDH del caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, 25 de noviembre de 2003, párr. 274.[]
  10. Como ocurre con la resolución 9/11 del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas del 24 de septiembre de 2008; la resolución AG/RES. 2175 (XXXVI-O/06), “El derecho a la verdad”, de la Asamblea General de la OEA, punto sexto; ONU, Comisión de Derechos Humanos, informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Estudio sobre el derecho a la verdad”, E/CN.4/2006/91, del 9 de enero de 2006, párr. 8; ONU, Comisión de Derechos Humanos, “Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, E/CN.4/2005/102/Add.1, del 8 de febrero de 2005; CIDH, informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, OEA/Ser.L/V/II, CIDH/RELE/INF, del 1º de septiembre/30de diciembre de 2009, párr. 77; ONU, Consejo de Derechos Humanos, “Informe del relator especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición”, Pablo de Greiff, A/HRC/21/46, del 9 de agosto de 2012, párr. 30; ONU, Comisión de Derechos Humanos, “Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”, E/CN.4/2005/102/Add.1, del 8 de febrero de 2005; ONU, Consejo de Derechos Humanos, informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “El derecho a la verdad”, A/HCR/5/7, del 7 de junio de 2007, párr. 89; OEA, Consejo de Derechos Humanos, 4esolución 12/12 de 2009 sobre “El derecho a la verdad”. También, en forma implícita, en la Declaración Americana de Derechos Humanos, artículos IV, XVII y XXIV; en la CADH, artículos 8 y 25; en el Primer Convenio de Ginebra de 1949, artículo 32; en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículos 2.3, 5.6 y 8, y en la Carta de Derechos Humanos de la Unión Europea, artículos 42, 44, 47 y 49.[]
  11. Sentencia del Tribunal Constitucional de Perú, 18 de marzo de 2004, “Caso Genaro Villegas Namuche”, rol 2488-2002, párr. 4, núms 13, 17 y 20.[]
  12. Jonathan Ávila (2012). “El derecho a la verdad en la jurisprudencia constitucional: a propósito del caso Villegas Namuche”, documento electrónico.[]
  13. Yasmín Naqvi (2006), El derecho a la verdad en el Derecho internacional: ¿realidad o ficción?, p. 5.[]
  14. Antonio Rodríguez (2009), Reflexiones sobre el derecho a la verdad y la Ley de Memoria Histórica, p. 33.[]
  15. CADH, 2014, op. cit., p. 634.[][]
  16. Bernales, 2016, op. cit., p. 270.[]
  17. Sergio García (2012), El debido proceso, México, Porrúa, pp. 72-73.[]
  18. Eduardo Bonnier, (1869), Tratado teórico-práctico de las pruebas en Derecho civil y penal, vol. i Madrid, Revista de Legislación, pp. 5-6.[]
  19. Francesco Carnelutti (1947), La prova civile, 2ª ed., Roma, Edizioni dell’Ateneo, pp. 33-34.[]
  20. Luigi Ferrajoli (1995), Derecho y razón, Madrid, Trotta, p. 45.[]
  21. Giuseppe Chiovenda (2001), Serie Clásicos del Derecho Procesal Civil. Instituciones de derecho procesal civil, México, Editorial Jurídica Universitaria, p. 22.[]
  22. Rosalío Bailón (2004), Teoría general del proceso y derecho procesal civil. Preguntas y respuestas, México, Limusa, p. 120.[]
  23. Michele Taruffo (2009), La prueba. Artículos y conferencias, Chile, Editorial Metropolitana, p. 95.[]
  24. Ibid., pp. 97-98.[]
  25. Andrés Bordali (2009), “El derecho fundamental a un tribunal independiente e imparcial en el ordenamiento jurídico chileno”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Valparaíso, pp. 284-290.[]
  26. Juan Montero Aroca (2007), La prueba en el proceso civil, España, Thompson Civitas, Cizur Menor, p. 60.[]
  27. Mirjan Damaska (2000), Las caras de la justicia y el poder del Estado. Análisis comparado del proceso legal, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, pp. 125-168.[]
  28. Juan Montero A. (2013), Las concepciones garantistas y autoritarias del proceso civil en el siglo XXI, Revista del Instituto Panamericano de Derecho Procesal, Santiago, p. 237.[]
  29. Iván Hunter (2015), La aplicación judicial del Derecho en el proceso civil, Santiago, Thompson Reuters, pp. 26-28.[]
  30. Bruno Cavallone y Michelle Taruffo (2012), Verifobia. Un diálogo sobre prueba y verdad, Lima, Palestra Editores, p. 66.[]
  31. Luiz Guilherme y Sergio Cruz (2015), La prueba, Chile, Thomson Reuter, p. 73.[]
  32. Francesco Carnelutti (2000), La prueba civil, Buenos Aires, Ediciones De Palma, pp. 70-71.[]
  33. Javier Maturana (2014), Sana crítica. Un sistema de valoración racional de la prueba, Santiago, Thompson Reuters, p. 31.[]
  34. Taruffo, Michele (2002), La prueba de los hechos, Madrid, Trotta, p. 117.[]
  35. CADH, 2014, op. cit.,  pp. 637-639.[]
  36. Ibid., pp. 640-642.[]
  37. Entendemos que hay una duda sustentable cuando existen aristas no investigadas o no conclusivas que pueden seguir siendo aclaradas y, a contrario sensu, creemos que se puede tener certeza cuando éstas no tienen un fundamento plausible o acreditable; por ejemplo, cuando se dice que hay un testigo clave que apoya esta tesis diferente pero este testigo ya está fallecido.[]
  38. Ellos tienen la obligación de conocer la verdad, en sus hechos, en su forma, en su integridad y en sus efectos; es la única manera de hacer justicia en materia de derechos humanos, particularmente cuando en estos temas siempre hay negativas sistemáticas de los victimarios, leyes de amnistía e impunidad, pactos de silencio, amenazas, grupos de facto que siguen operando por algún tiempo y, sobre todo, propaganda que desvirtúa la realidad de lo ocurrido, agravando aún más el daño a la dignidad de las víctimas y sus familias, por lo que el conocimiento y la difusión de la verdad es un imperativo de la justicia.[]
  39. Resolución 65/196 de la onu (2015).[]
  40. Bernales, 2016, op. cit., pp. 278-279.[]
  41. Sentencia de la Corte IDH del 3 de noviembre de 1997, “Caso Castillo Páez”, párr. 90; sentencia de la Corte IDH del 18 de septiembre de 2003, “Caso Bulacio”, párr. 114; sentencia de la Corte IDH del 25 de noviembre de 2003, “Caso Myrna Mack Chang”, párr. 274; sentencia de la Corte IDH del 22 de septiembre de 2009, “Caso Anzualdo Castro vs. Perú”, párr. 118-119.[]
  42. Sentencia de la Corte IDH del 3 noviembre de 1997, “Caso Castillo Páez”, párr. 90.[]
  43. Sentencia de la Corte IDH del 25 de noviembre de 2003, “Caso Myrna Mack Chang”, párr. 274.[][]
  44. Sentencia de la Corte IDH del 27 de febrero de 2002, “Caso Trujillo Oroza”, párr. 114.[]
  45. Sentencia de la Corte IDH del 18 de septiembre de 2003, “Caso Bulacio”, párr. 114.[]
  46. Sentencia de la Corte IDH del 11 de mayo de 2007, “Caso de la Masacre de la Rochela”, párr. 195.[]
  47. Sentencia de la Corte IDH del 22 de noviembre de 2007, “Caso Albán Cornejo y otros”, párr. 52.[]
  48. Sentencia de la Corte IDH del 22 de septiembre de 2009, “Caso Anzualdo Castro vs. Perú”, párr. 118.[]
  49. Espejo y Leiva, 2012, op. cit., p. 396.[]
  50. Sentencia de la Corte idh del 31 de agosto de 2011, “Caso Contreras y otros vs. El Salvador”, párr. 170.[]
  51. Otros fallos que lo reconocen: sentencia de la Corte IDH del 22 de febrero de 2002, “Caso Bámaca Velásquez con Guatemala”, párr. 76; sentencia de la Corte IDH del 5 de julio de 2004, “Caso 19 Comerciantes”, párr. 261; sentencia de la Corte IDH del 8 de julio de 2004, “Caso de los Hermanos Gomez Paquiyauri”, párr. 230; sentencia de la Corte IDH del 15 de junio de 2005, “Caso Comunidad Moiwana”, párr. 204; sentencia de la Corte IDH del 5 de julio de 2006, “Caso Vargas Areco”, párr. 289; sentencia de la Corte IDH del 4 de julio de 2007, “Caso Zambrano Veliz y otros”, párr. 115; sentencia de la Corte IDH del 3 de abril de 2009, “Caso Kawas Fernández vs. Honduras”, párr. 117.[]
  52. Sentencia de la Corte IDH del 29 de julio de 1988, Caso Velásquez Rodríguez con Honduras”, párr. 181.[]
  53. Sentencia de la Corte IDH del 20 de enero de 1989, “Caso Godínez Cruz vs. Honduras”, párr. 188.[]
  54. Sentencia de la Corte IDH del 28 de noviembre de 2005, “Caso Blanco Romero y otros”, párr. 62.[][]
  55. Idem.[]
  56. Sentencia de la Corte IDH del 22 de febrero de 2002, “Caso Trujillo Oroza”, párr. 274.[]
  57. Sentencia de la Corte IDH del 4 de septiembre de 2012, “Caso Comunidad de Rio Negro vs. Guatemala”, párr. 250.[]
  58. Ibid., párr. 194.[]
  59. Sentencia de la Corte IDH del 24 de noviembre de 2010, “Caso Gomes Lund y otros (Guerrilla de Araguaia)”, párr. 201 y 211.[]
  60. Andrés Rousset (2011), El concepto de reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pp. 64-72.[]
  61. CADH, 2014, op. cit.,  pp. 636-642.[]
  62. Gerardo Bernales (2014). “La imprescriptibilidad de la acción penal en procesos por violaciones a los derechos humanos”, Revista Ius et Praxis, edición conmemorativa de su XX aniversario, Santiago AbeledoPerrot/LegalPublishing, pp. 156-157.[]
  63. Sentencia de la Corte idh del 29 de julio de 1988, “Caso Velásquez Rodríguez con Honduras”, párr. 181.[]
  64. Sentencia de la Corte idh del 4 de septiembre de 2012, “Caso Comunidad de RÍo Negro vs. Guatemala”, párr. 250.[]
  65. Sentencia de la Corte IDH del 11 de mayo de 2007, “Caso de la Masacre de la Rochela”, párrs. 193, 194 y 195.[]
  66. Sentencia de la Corte idh del 22 de febrero de 2002, “Caso Bámaca Velásquez con Guatemala”, párr. 76.[]
  67. Sentencia de la Corte IDH del 4 de julio de 2007, “Caso Zambrano Veliz y otros”, párr.  128.[]
  68. Sentencia de la Corte IDH del 22 de febrero de 2002, “Caso Bámaca Velásquez con Guatemala”, párr. 77.[]

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