El interés suspensional en el amparo


En el juicio de amparo existen dos grados de legitimación subjetiva para iniciar un procedimiento en carácter de quejoso:1 el interés jurídico y el interés legítimo. 

Sin embargo, en materia de suspensión del acto reclamado2 no existe una respuesta definitiva sobre el grado de legitimación que debe colmar su solicitante, para que le sea concedida. De este modo se habla del “interés suspensional” como un grado de legitimación posiblemente autónomo, con requisitos y finalidades diferentes a los de los intereses jurídico y legítimo.

En esta tesitura, a continuación se analizarán de forma breve los requisitos y los fines de los intereses jurídico y legítimo, para después abordar los requisitos y los fines del interés suspensional, con el propósito de estar en aptitud de concluir si verdaderamente es autónomo o si la acreditación del interés para iniciar el juicio de amparo produce, como consecuencia necesaria, la legitimación para solicitar la suspensión.

En otras palabras, se contestará, primero, si existe o no un interés suspensional, y segundo, si ese interés suspensional tiene requisitos propios o si se encuentra supeditado al interés, jurídico o legítimo, que deba acreditar el quejoso.

El interés jurídico, según Margarita Beatriz Luna Ramos: “supone la existencia de un derecho que se encuentra dentro de la esfera jurídica del particular, del individuo; es decir, un derecho subjetivo tutelado por una norma jurídica que regula propiedad, posesión, permiso, concesión, autorización, etcétera. Normas que a su vez generan derechos subjetivos a personas determinadas e individualizadas. Cuando estos derechos son vulnerados por las autoridades, afectan inmediata y directamente el estatus jurídico de esa persona; por tanto, el particular titular del derecho tiene acción para su impugnación y resarcimiento mediante un juicio de regularidad constitucional, como lo es el amparo”.3

En idéntico sentido, nuestros tribunales han interpretado el interés jurídico de la siguiente manera: “El interés jurídico requiere ser tutelado por una norma de derecho objetivo o, en otras palabras, precisa de la afectación a un derecho subjetivo”.4

Por su parte, la conceptualización del interés legítimo es más compleja y ha tenido una evolución destacable en los últimos años, pues fue la respuesta a las exigencias cada vez más amplias relativas a la tutela de derechos. Sin embargo, en 2019, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que se requiere satisfacer los siguientes requisitos para que haya interés legítimo: “Para probar el interés legítimo deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva, y c) el promovente pertenezca a esa colectividad. Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo”.5

Así, es factible concluir que el interés jurídico presupone la existencia de un derecho subjetivo; por su parte, el interés legítimo implica la existencia, al menos difusa, de una tutela en beneficio de alguna colectividad. En ambos casos, la finalidad de cubrir el estándar de legitimación es la atribución de calidad de quejoso. De esta suerte es un requisito indispensable acudir al juicio de amparo con interés jurídico o legítimo para que sea admisible a trámite ese procedimiento.

Ahora bien, en procedimiento de amparo existe la institución de la suspensión del acto reclamado que, en palabras del célebre magistrado Jean Claude André Tron Petit, consiste en lo siguiente: “Suspender el acto reclamado significa interrumpir transitoriamente o detener temporalmente la aplicación de una orden, de una acción o sus efectos (hasta en tanto se dicte sentencia ejecutoria), paralizando así algo que está rigiendo o en actividad en forma positiva o impidiendo que inicie su ejecución cuando está en potencia. Y excepcionalmente puede tener efectos restitutorios cuando haya peligro de que el juicio quede sin materia”.6

Se admite de manera relativamente homogénea que la naturaleza de la suspensión del acto reclamado es la de una medida cautelar. Al efecto, Alberto Pérez Daza sostiene que: “la tendencia más aceptada en la actualidad, incluso en el seno del Poder Judicial de la Federación, es la que la equipara con la naturaleza de una medida cautelar, sobre la premisa de que ambas tienen como uno de sus objetivos mantener viva la materia de un proceso, así como evitar un daño irreparable a las partes”.7

En ocasiones, las medidas cautelares se consideran un fin en sí mismas; a saber, tienen la finalidad de tutelar un derecho cuya existencia es dudosa.8 José Ramiro Podetti sostiene que las medidas cautelares cumplen su objeto sin importar el resultado del fallo.9 Entonces, al estar frente a este tipo de medidas cautelares, conocidas como “autosatifactivas”,10 es necesario preguntarse si el quejoso, por el mero hecho de acudir con interés, jurídico o legítimo, al juicio de amparo, cuenta con interés suspensional.

La suspensión del acto reclamado, en amparo, tiene una serie de requisitos, mismos que varían según la materia de que se trate. Por ejemplo, en caso de que alguna persona reclame actos que importen la actualización de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución federal, procede conceder la suspensión del acto reclamado “de oficio y de plano”;11 a su vez, salvo cuando la suspensión proceda de oficio, el quejoso debe solicitarla expresamente y acreditar que no se sigue perjuicio al interés social y que no se contravienen disposiciones de orden público.12

Sin embargo, una cosa es hablar de sus requisitos de procedencia y otra cosa es determinar si existe un interés suspensional. Nuestros tribunales han determinado que el interés suspensional requiere “un diverso requisito relativo a la legitimación de quien solicita la medida cautelar”,13 pues requiere la acreditación del interés del quejoso “aunque sea de forma indiciaria”.14

En criterios jurisprudenciales existen algunos ejemplos de los indicios suficientes para acreditar el interés suspensional. Un caso es que la dirección de la credencial de elector coincida con la calle vecina o contigua en que alguna autoridad responsable haya omitido remodelar las banquetas,15 o en caso del aseguramiento de cuentas o la exhibición de un estado de cuenta bancario o contrato que acredite prima facie la titularidad de esa cuenta.16

De este modo el interés suspensional parece tener menores requisitos que los otros dos tipos de interés en el amparo, pues solamente requiere una acreditación “indiciaria”, lo que es sinónimo de “pequeña”, de que quien se duele del acto reclamado podría verse afectado por él. Por su parte, el interés jurídico exige una tutela concreta de derechos subjetivos,17 y el interés legítimo requiere la acreditación de la especial posición de quejoso frente al sistema jurídico, que le conceda algún interés, difuso o colectivo.

Por ello, es posible considerar el interés suspensional como una especie de interés en amparo, distinto de los intereses jurídico y legítimo, el cual se rige por un estándar menor para su acreditación. Un mero indicio es suficiente para considerar colmado el requisito del interés suspensional.

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Notas:
  1. Cf. Artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[]
  2. Cf. Artículos 125, 126, 128, 129, 130, 131, 132, 135, 136, 138, 139, 146 y demás relativos a la suspensión del acto reclamado y de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[]
  3. Margarita Beatriz Luna Ramos, “El interés legítimo como medio de procedencia del juicio de amparo por violación a los derechos sociales y difusos”, en Pedro Salazar Ugarte et al., Aportes de Sergio García Ramírez al derecho social, vol. III, Serie Doctrina Jurídica, núm. 955, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2022, p. 125. Consultado en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/14/6837/9.pdf (22 de diciembre de 2023).[]
  4. Tesis aislada, registro digital: 2006806, tesis: I.13o.C.12 C (10a.), emitida en la décima época por los tribunales colegiados de circuito y publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 6, mayo de 2014, tomo III, p. 2040, de rubro “Interés jurídico e interés legítimo. Sus diferencias en materia civil”.[]
  5. Tesis jurisprudencial, registro digital: 2019456, tesis 2a./J. 51/2019 (10a.), emitida en la décima época por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 64, marzo de 2019, tomo II, p. 1598, de rubro “Interés legítimo e interés jurídico. Sus elementos constitutivos como requisitos para promover el juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción I, de la constitución política de los estados unidos mexicanos”.[]
  6. Jean Claude Tron Petit, Manual de los incidentes en el juicio de amparo, 6ª ed., Themis, México, 2007, p. 416.[]
  7. Alfonso Pérez Daza, “La suspensión del acto reclamado”, en J. Guadalupe Tafoya Hernández (coord.), Elementos para el estudio del juicio de amparo, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2018, pp. 954-955.[]
  8.  Cf. Giuseppe Chiovenda, Instituciones de derecho procesal civil, tomo i, Editorial Revisto, Madrid, 1936, pp. 298-300.[]
  9. Cf. José Ramiro Podetti, Derecho procesal civil y laboral. Tratado de las medidas cautelares, tomo IV, Editorial Aguiar, Buenos Aires, 1956, pp. 11.14.[]
  10. Cf. Jorge W. Peyrano, Medidas autosatisfactivas, tomo I, 2a ed., Rubiznal Culzoni, Argentina, 2014.[]
  11. Cf. Artículo 126 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[]
  12. Cf. Artículo 128 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[]
  13. Criterio jurisprudencial, registro electrónico: 2028077, tesis: PR.A.CN. J/49 A (11a.), emitido en la undécima época por los plenos regionales y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 26 de enero de 2024, de rubro “Interés suspensional en el juicio de amparo indirecto. Cuando se reclama el embargo o aseguramiento de cuentas bancarias a autoridades administrativas, no se acredita con la sola manifestación bajo protesta de decir verdad”.[]
  14. Idem.[]
  15. Cf. Criterio jurisprudencial, registro electrónico: 2019867, tesis: PC.XI. J/6 A (10a.), emitido en la décima época por los plenos de circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, libro 66, tomo II, p. 1952, mayo de 2019, de rubro “Interés legítimo para la concesión de la suspensión provisional en términos del artículo 131 de la ley de amparo. Lo acreditan los quejosos al demostrar indiciariamente su residencia o la vecindad contigua a la calle a remodelar por la autoridad responsable”.[]
  16. Vid supra, nota 13.[]
  17. Vid supra, nota 4.[]

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