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El nuevo derecho administrativo

derecho administrativo

Una de las consecuencias menos previstas de la pandemia por coronavirus ha sido el reforzamiento del derecho administrativo, debido sobre todo a la centralidad que en los últimos meses han tenido las agencias administrativas encargadas de proveer los servicios de atención a la salud, las que han emitido regulaciones jurídicas para limitar las actividades diarias de millones de personas y las que tienen competencia para aprobar las vacunas que se pueden administrar para luchar contra el Sars-CoV-2.El autor analiza en este texto el impacto que la pandemia ha tenido en el derecho administrativo


El resurgimiento reciente del derecho administrativo 1 debería permitirnos volver a pensar sobre el lugar y el papel que tienen las agencias administrativas dentro del sistema jurídico mexicano. Entidades como Cofepris, Conamed, Condusef, Cofece o Ifetel, entre otras, ejercen atribuciones que afectan la vida de millones de personas, pero a veces lo que resuelven queda un tanto al margen del debate público. Asimismo, la mayor parte de la gente no sabe cómo se integran dichos órganos, cuánto tiempo duran en el cargo sus integrantes, cómo rinden cuentas o sobre la base de qué criterios van tomando sus decisiones. 2

La pandemia nos ha venido a recordar que necesitamos administraciones públicas fuertes, que sean capaces de hacer frente a problemas enormes que hoy debemos enfrentar.

No solamente tenemos grandes desafíos en materia de salud, sino en muchos otros ámbitos como el medio ambiente, la seguridad en el trabajo, la regulación financiera, la seguridad alimentaria, la dotación de agua y el saneamiento básico de las comunidades, la supervisión del transporte de personas y mercancías, la regulación del sector financiero, la protección de los consumidores, etcétera. Nadie puede estar sensatamente en contra de contar con administraciones públicas que trabajen en todos estos sectores para proteger a las personas y ofrecerles una calidad de vida que sea acorde con las expectativas que permite el avance del conocimiento científico que ha alcanzado en los años recientes la humanidad.

Capacidades administrativas

Las autoridades administrativas deben tener suficientes capacidades para: a) crear normas a través de una pluralidad de ámbitos regulatorios 3 (nos detendremos en tan relevante tema en el siguiente apartado de este artículo), b) ejercer suficientes dotaciones presupuestales, c) contar con recursos materiales necesarios para su trabajo y d) tener recursos humanos indispensables para el desarrollo de sus tareas.

Para ello se requieren cualidades de distinto tipo. Por ejemplo, las siguientes:

1) Analíticas, para recabar información, entenderla, procesarla y saber utilizarla. 4

2) De coordinación, para alinear los esfuerzos de distintos niveles de gobierno y de diversos actores dentro de cada nivel de gobierno; se debe trabajar mediante acciones conjuntas, desarrollando tareas multinivel e interagencias.

3) De implementación, para materializar las políticas públicas de tal forma que tengan un impacto en la calidad de vida de las personas. 5

El primer paso: una buena regulación administrativa

Vale la pena que nos detengamos con algún detalle en el tema de la adecuada regulación, que supone un área de interés en la cual tenemos muchas oportunidades de mejora. Para entender mejor el tema conviene realizar una aproximación general, a partir de la cual podamos iniciar una aplicación más específica para el derecho administrativo.

La regulación es un ámbito de análisis que se ha desarrollado en los últimos 40 años desde distintos sectores de las ciencias sociales (aunque hay antecedentes remotos en la Inglaterra de los Tudores y de los Estuardos, así como en Estados Unidos hacia finales del siglo XIX). En su estudio y análisis han participado economistas, politólogos, sociólogos, historiadores, especialistas en administración pública y, desde luego, abogados.

La regulación es un campo de análisis relativo a los mandatos jurídicos para normar la conducta de las personas, por medio de actuaciones deliberadas de los órganos públicos, con el fin de influir en el desarrollo de las actividades económicas y en las demás conductas sociales.

Por ejemplo, pensemos en la regulación de las actividades bancarias, del sector de la construcción de vivienda, de la forma en la que trabajan los hospitales, de la manera en que se tiene que informar a los ciudadanos sobre la calidad de los alimentos que consumen, y un largo etcétera.

Uno de los puntos más discutidos en el tema de la regulación es el ámbito que puede abarcar y, en función del alcance de ese ámbito, la justificación que se pueda ofrecer para entender que es legítimo que se limite la libertad de las personas. Lo anterior es relevante porque en las sociedades desarrolladas de nuestro tiempo se deben proteger las diferentes opciones de vida de los individuos, lo cual exige ámbitos de libertad que no puedan ser afectados por regulaciones administrativas injustificadas. Esto es lo que ha permitido que en muchos países se hayan desarrollado interesantes criterios sobre el denominado “derecho al libre desarrollo de la personalidad”. En esa misma línea, debemos ser muy cuidadosos para que las regulaciones administrativas respeten la intimidad y la vida privada de las personas, tan asediadas y puestas en riesgo en nuestras sociedades contemporáneas.

La manera en que la regulación contemporánea de la conducta se lleva a cabo puede dividirse en dos, considerando una aproximación general a la que se le pueden añadir muchos matices y subespecies. Por un lado, se pueden tomar medidas para prohibir ciertas acciones que se consideran violatorias de valores socialmente compartidos (generando lo que algunos analistas del tema han denominado un “sistema de luz roja”); por otro lado, se pueden considerar regulaciones que alienten aquellas conductas que son socialmente deseables, para efecto de que quienes las realicen se vean recompensados o reciban algún beneficio (es lo que se ha llamado un “sistema de luz verde”).

La regulación ha alcanzado entre sus destinatarios no solamente a las organizaciones privadas y a los ciudadanos en lo individual, sino también a los organismos gubernamentales. Dentro del aparato estatal se han multiplicado las regulaciones financieras respecto del ejercicio del gasto público, las actividades de control administrativo, las mediciones de la calidad de los servicios que se prestan a la ciudadanía e incluso la ética con la que trabajan los funcionarios.

Todo eso se ha llevado a cabo, en buena medida, a través del establecimiento de un conjunto de órganos administrativos cuyos integrantes suelen tener perfiles técnicos de alto nivel, por su especialización en determinados campos. Es el caso de la regulación de las telecomunicaciones, financiera, de infraestructuras, tecnológica, ambiental, etcétera.

La regulación es indispensable siempre que se presenten las llamadas “fallas del mercado”, las cuales se producen cuando por alguna razón se impide la libre competencia entre actores económicos o cuando estos actores tienen ventajas por desempeñarse en ámbito monopólicos u oligopólicos.

En ese caso la regulación debe ser tal que permita maximizar la participación de los actores interesados en competir en determinados mercados, protegiendo los derechos de los usuarios y maximizando el acceso universal a bienes relevantes.

Pensemos, por ejemplo, en aquellos mercados en los que se requieren ciertas redes para poder operar, como es el relativo a las telecomunicaciones. En ese caso, si una empresa es la única dueña de la infraestructura de red que permite transmitir señales de comunicación, podría impedir que las demás empresas puedan ofrecer sus servicios. O podría cobrar un precio excesivo por usar esa red a las demás empresas, haciendo de hecho imposible que existiera competencia. En ese caso los que suelen salir perjudicados son los consumidores, ya que con frecuencia reciben servicios de escasa calidad a precios altos.

En México tenemos ejemplos abundantes de sectores en los que una deficiente regulación ha generado durante décadas un perjuicio notable para los usuarios. Me refiero a temas que van desde el transporte que se toma al llegar a un aeropuerto hasta ámbitos como la producción de masa para hacer tortilla o la producción de cemento, entre muchos otros.

El problema es tan grave que en nuestro país se han creado órganos especializados para generar condiciones de mayor competencia o que son competentes para supervisar que la regulación de ciertos sectores en efecto se cumpla. Ahí están, por citar dos casos de sobra conocidos, la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones (ambos órganos, por cierto, tienen rango constitucional en México). 6 Además, tenemos otros ejemplos, como el de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en la esfera ya no constitucional sino legal, con funciones administrativas de supervisión sobre el sistema financiero.

La regulación está tan presente en nuestro sistema jurídico que se ha constitucionalizado la llamada “mejora regulatoria” en el último párrafo del artículo 25 de nuestra Carta Magna. Asimismo, la jurisprudencia de nuestros tribunales federales ha sostenido que, de acuerdo con algunas reformas recientes de nuestro marco constitucional, se ha generado un nuevo paradigma llamado “Estado regulador”, que nos invita a repensar algunos principios clásicos como el de la división de poderes o temas tan antiguos como el de las fuentes del derecho. Sobre ese nuevo paradigma del “Estado regulador” existen los interesantes criterios jurisprudenciales siguientes:

ESTADO REGULADOR. PARÁMETRO CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR LA VALIDEZ DE SUS SANCIONES. Existe un ámbito en donde el Estado vigila la desviación de la conducta prescrita jurídicamente no sólo en su calidad de Estado policía o vigilante, sino en su papel de Estado regulador, esto es, en ejercicio de su facultad constitucional de planificación de actividades económicas, sociales y culturales, para la realización de ciertos fines, que no podrían cumplirse si se dejaran al libre intercambio de las personas, a quienes, por tanto, no se les concibe como sujetos pasivos de una potestad coactiva, sino como sujetos participantes y activos de un cierto sector o mercado regulado. Así, esta nota planificadora o reguladora ha marcado el tránsito de un modelo de Estado de derecho, en donde el Estado tenía una función subsidiaria y secundaria para intervenir en caso de una ruptura del orden público, al Estado social de derecho, en donde el Estado tiene una función central de rectoría económica, cuyo fundamento se encuentra conjunta y principalmente en los artículos 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, debe destacarse que las sanciones impuestas en este sector presuponen un contexto diferenciado, en el que los particulares se ubican como sujetos activos y participantes de ciertos mercados, o como prestadores de un servicio concesionado o permisionarios para la explotación de un bien público, por lo que su conducta está regulada por normas, que si bien tienen como marco una ley que establece las líneas regulativas principales, también se integra por una pluralidad de instrumentos normativos, como son reglamentos, normas oficiales mexicanas u otras de naturaleza administrativa, que son requeridas por la regulación especializada técnica y flexible para la realización de ciertos fines de políticas públicas, establecidos en la Constitución o en las leyes, las que, en contrapartida, se han de desarrollar por órganos administrativos igualmente especializados y técnicos. De ahí que el modelo de Estado regulador supone un compromiso entre principios: el de legalidad, el cual requiere que la fuente legislativa, con legitimidad democrática, sea la sede de las decisiones públicas desde donde se realice la rectoría económica del Estado, y los principios de eficiencia y planificación que requieren que los órganos expertos y técnicos sean los que conduzcan esos principios de política pública a una realización óptima, mediante la emisión de normas operativas que no podrían haberse previsto por el legislador, o bien, estarían en un riesgo constante de quedar obsoletas, pues los cambios en los sectores tecnificados obligarían a una adaptación incesante poco propicia para el proceso legislativo y más apropiada para los procedimientos administrativos. 7

ESTADO REGULADOR. EL MODELO CONSTITUCIONAL LO ADOPTA AL CREAR A ÓRGANOS AUTÓNOMOS EN EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la exposición de las razones del Constituyente Permanente en relación con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, se observa que el modelo constitucional adopta en su artículo 28 la concepción del Estado regulador, entendido como el modelo de diseño estatal insertado para atender necesidades muy específicas de la sociedad postindustrial (suscitadas por el funcionamiento de mercados complejos), mediante la creación de ciertas agencias independientes —de los órganos políticos y de los entes regulados— para depositar en éstas la regulación de ciertas cuestiones especializadas sobre la base de disciplinas o racionalidades técnicas. Este modelo de Estado regulador, por regla general, exige la convivencia de dos fines: la existencia eficiente de mercados, al mismo tiempo que la consecución de condiciones equitativas que permitan el disfrute más amplio de todo el catálogo de derechos humanos con jerarquía constitucional. Ahora, la idea básica del Estado regulador busca preservar el principio de división de poderes y la cláusula democrática e innovar en la ingeniería constitucional para insertar en órganos autónomos competencias cuasi legislativas, cuasi jurisdiccionales y cuasi ejecutivas suficientes para regular ciertos sectores especializados de interés nacional; de ahí que a estos órganos se les otorguen funciones regulatorias diferenciadas de las legislativas, propias del Congreso de la Unión, y de las reglamentarias, concedidas al Ejecutivo a través del artículo 89, fracción I, constitucional. Este diseño descansa en la premisa de que esos órganos, por su autonomía y aptitud técnica, son aptos para producir normas en contextos de diálogos técnicos, de difícil acceso para el proceso legislativo, a las que puede dar seguimiento a corto plazo para adaptarlas cuando así se requiera, las cuales constituyen reglas indispensables para lograr que ciertos mercados y sectores alcancen resultados óptimos irrealizables bajo la ley de la oferta y la demanda. Pues bien, al introducirse el modelo de Estado regulador en la Constitución, se apuntala un nuevo parámetro de control para evaluar la validez de los actos y normas de los órganos constitucionales autónomos, quienes tienen el encargo institucional de regular técnicamente ciertos mercados o sectores de manera independiente únicamente por referencia a racionalidades técnicas especializadas, al gozar de una nómina propia de facultades regulatorias, cuyo fundamento ya no se encuentra en la ley ni se condiciona a lo que dispongan los poderes clásicos. 8

Como puede apreciarse, se trata de un modelo novedoso, que nos sugiere la pertinencia de ajustar algunos de nuestros enfoques tradicionales, conjugando distintos ámbitos de las ciencias sociales. En todo caso, para quienes consideramos que el derecho es una herramienta esencial para alcanzar una convivencia civil pacífica, la regulación adecuada de los mercados, las instituciones y los individuos es un objeto de análisis insoslayable sobre el cual debemos profundizar en México.

Control de la administración pública: un tema pendiente

Ahora bien, una administración fuerte, dotada de las capacidades y las cualidades que se acaban de señalar, requiere igualmente fuertes controles que permitan asegurar el apego de la administración pública a los mandatos del orden jurídico. Sobre la forma de ejercer ese control y sobre las entidades que lo deben llevar a cabo, hay un debate abierto en la doctrina administrativista y también en la jurisprudencia de varios países. 9 En lo que parece haber un amplio acuerdo doctrinal es en el hecho de que el control administrativo es algo irrenunciable dentro del modelo contemporáneo del Estado de derecho, pues de esa forma también se le otorga legitimidad y validez legal a los actos de las autoridades 10 y, a la vez, se resguardan los derechos fundamentales de las personas frente a intromisiones que carezcan de fundamentación o motivación.

Podría pensarse en un esquema de cuestiones mínimas que sin duda alguna deberían ser objeto de control administrativo, por ejemplo, por parte del Poder Judicial. Entre ellas estarían algunas que son bastante obvias y evidentes, como las siguientes, que pueden desprenderse de diversas legislaciones modernas en materia de procedimiento administrativo: 11

1) Control de los retrasos excesivos para dar respuesta a alguna petición o solicitud dirigida por un particular a cualquier órgano administrativo.

2) Control sobre las actuaciones arbitrarias, excesivas, desproporcionadas o que representen un abuso de la discrecionalidad administrativa (por ejemplo, casos de reiteradas e incesantes auditorías o visitas de verificación a un mismo establecimiento mercantil).

3) Control sobre actuaciones administrativas llevadas a cabo sin cobertura normativa por encontrarse fuera del ámbito competencial del órgano que las realiza.

4) Control sobre actuaciones administrativas llevadas a cabo con violación de las normas adjetivas que las rigen, es decir, mediante la inobservancia del procedimiento señalado por la normatividad aplicable.

5) Control sobre actuaciones llevadas a cabo con insuficiente o nula motivación, es decir, con insuficiente acreditación fáctica como elemento desencadenante de la actividad estatal.

En el debate abierto sobre las formas y el alcance del control sobre la actividad administrativa del Estado hay una sentencia que ha generado un gran debate, a la cual siempre se hace referencia cuando se habla del tema. Me refiero al caso Chevron vs. Natural Resources Defense Council, resuelto en 1984 por la Suprema Corte de Estados Unidos, con una ponencia del justice John Paul Stevens y una votación unánime de los jueces que participaron en el análisis del asunto (de los nueve integrantes de la Corte, tres no pudieron participar).

La sentencia Chevron, desde que fue dada a conocer el 25 de junio de 1984, constituyó un parámetro invocado en miles y miles de casos de derecho administrativo, dentro y fuera de Estados Unidos. De hecho, es la sentencia más citada en la historia judicial de Estados Unidos, rebasando ampliamente a fallos tan conocidos como Marbury vs. Madison, Brown vs. Board of Education of Topeka o Roe vs. Wade, 12 a pesar de que todos ellos son muy anteriores a la fecha en la que fue dictada la sentencia Chevron.

Dicho de manera muy sintética, el caso Chevron establece una pauta de control judicial sobre la actividad administrativa basada en un razonamiento jurídico que se despliega en dos pasos: 13

a) La autoridad judicial debe verificar si la ley aplicable al acto administrativo de que se trate es clara o ambigua; si es clara, debe estarse a lo que indique la ley, y si la autoridad administrativa no la observó, se le debe imponer por virtud del mandato judicial.

b) Si la ley es ambigua o si guarda silencio respecto de una determinada actuación administrativa, se debe observar si la interpretación realizada por la autoridad es o no razonable. Si no es razonable se debe anular. Si es razonable debe darse una deferencia judicial a efecto de que subsista el acto administrativo.

¿Cómo se justifica la existencia de un ámbito ciertamente amplio de deferencia judicial hacia las autoridades administrativas? En buena medida esto tiene como respaldo la idea de que en el Estado moderno la administración pública realiza tareas que requieren conocimientos técnicos a través de las políticas públicas y, al llevarlas a cabo, lo hace con base en fuentes de información y con conocimiento experto, con los cuales el Poder Judicial no cuenta. 14

La pandemia de coronavirus parece haber traído a cuenta, con gran actualidad, el criterio del caso Chevron, pues en muchos países los jueces han sido en extremo deferentes hacia la actuación de las administraciones públicas que, con el argumento de proteger la salud, han tomado medidas draconianas afectando la vida diaria de millones de personas (desde confinamientos domiciliarios, cierre obligatorio de fuentes de trabajo y establecimientos comerciales, prohibición de clases presenciales en escuelas de educación básica y universitaria, determinación de esquemas preferenciales de distribución y aplicación de vacunas, etcétera).

En algunos casos esas medidas se han tomado mediante la imposición de estados de excepción, conforme a la normatividad interna de cada país. En otros, como ha sucedido en México, se ha optado por actuaciones administrativas provenientes tanto de la administración pública centralizada (la Secretaría de Salud, por ejemplo) como de órganos técnicos que gozan de diferentes configuraciones institucionales (como la Cofepris, por citar otro caso).

Una agenda para el derecho administrativo del presente y del futuro

Lo que es evidente es que estamos de vuelta ante la gran tradición del derecho administrativo. Quienes pensaban que el XXI iba a ser el siglo del predominio de los jueces parecen haberse visto desmentidos por el enorme impacto de la pandemia. Nos encontramos ante un momento de gran relevancia histórica de las administraciones públicas, a las que se les pide que hagan de todo: desde proporcionar alivio económico para personas, familias y negocios afectados por la pandemia, hasta instrumentar el estudio y la aprobación de las vacunas que deben ser administradas para hacer frente al coronavirus desde el punto de vista científico.

El debate actual y las perspectivas que se avizoran para el futuro cercano nos permiten advertir que será necesario seguir discutiendo y analizando los temas clásicos del derecho administrativo, a los que gran parte de la doctrina reciente quizá había desdeñado o hecho a un lado en favor de análisis más específicos sobre los problemas actuales y muy técnicos en torno de las actuaciones administrativas de los Estados contemporáneos.

Desde mi punto de vista, hoy es más importante que nunca volver a considerar temas tan conocidos como los siguientes:

1) La misión del derecho administrativo como ámbito de protección de valores indispensables en todo Estado democrático. El derecho administrativo no debe enfocarse desde una óptica que mire solamente al aparato burocrático, sino que debe poner en el centro de su reflexión al ciudadano y a los valores de la libertad, el bienestar social, la igualdad y la seguridad, entre otros, como bases indispensables para la construcción de sociedades que provean de garantías efectivas de los derechos a todos sus habitantes. Para eso es indispensable volver a debatir acerca de las facultades regulatorias del Estado y sobre el surgimiento de lo que nuestra Suprema Corte ha denominado el “Estado regulador”, siguiendo una senda bastante conocida de la doctrina administrativa moderna. 15

2) El tamaño de la burocracia y el costo de la administración pública. Aunque podría parecer un tema más propio del debate producido en los años de 1980 a raíz de las medidas de recorte impuestas por los gobiernos de Margaret Tatcher en Inglaterra y de Ronald Reagan en Estados Unidos, el aumento imparable de la deuda pública en muchos países convierte el tema del costo administrativo del Estado en un asunto impostergable. Habrá que ver cómo van a lidiar los países con cargas de deuda que se van a proyectar con fuerza sobre las capacidades de generación de riqueza y bienestar de las generaciones futuras. Mientras las tasas de interés determinadas por los bancos centrales sigan bajas, el costo de la deuda pública probablemente se mantenga asequible; pero cuando esas condiciones cambien, el impacto sobre las finanzas estatales se va a sentir con gran fuerza. La historia financiera nos demuestra que, tarde o temprano, las tasas de interés van a volver a subir. Cuando esa alza se produzca, ya se verá si la economía de los países puede o no resistir un servicio de deuda pública tan elevado como el que se ha alcanzado en varias latitudes, puesto que en varios casos el monto de esa deuda rebasa con creces el 100 por ciento de su producto interno bruto.

3) El ejercicio y el control de la discrecionalidad administrativa. El llamado de atención que supuso en su momento (1984) la sentencia del caso Chevron no se ha apagado. Hoy más que nunca debemos volver a reflexionar sobre el ámbito de control que se puede ejercer sobre las agencias técnicas de la administración pública y sobre la forma en la que toman decisiones. Las consecuencias de contar o no con ese control son enormes. ¿Qué pasaría si hay un error al autorizar la administración masiva de algún medicamento que sea nocivo para la salud? ¿Qué costos se generan cuando se prolonga sin razón el cierre de establecimientos mercantiles o escuelas? Están en juego la economía de las comunidades y el crecimiento armónico de nuestros niños. No son temas menores.

4) La gobernanza democrática y la proyección internacional de las tareas administrativas. Gracias a la pandemia, millones de personas se enteraron de la existencia de la Organización Mundial de la Salud o escucharon por primera vez sobre la Agencia Europea del Medicamento. Los problemas administrativos se han vuelto globales, debido a que los desafíos que la humanidad enfrenta son igualmente globales. En vista de la complejidad de respuesta que requieren esos problemas, se deben fortalecer todos los mecanismos de cooperación internacional, de manera que se permita y se incentive un intercambio fluido de información, se trabaje de forma conjunta entre países o bloques económicos y se vaya fortaleciendo la democracia multinivel. Para eso es indispensable que muchos gobernantes tengan clara la primacía que se le debe dar al conocimiento técnico y científico, el cual no debe estar supeditado a las ideologías que con frecuencia han generado diversos grados de cerrazón y obcecación en los gobernantes de muchos países. 16

En todo caso, habrá que seguir pensando en el derecho administrativo que se requiere en el modelo del Estado constitucional de nuestros días. Lo que vaya a resultar en el presente y en el futuro el derecho administrativo en todo caso deberá ser compatible con nuestros marcos constitucionales, como referencia indispensable de la actuación de todas las autoridades públicas. Pero asentada esa premisa indispensable, lo cierto es que hay mucho más por construir y por debatir, como lo he intentado demostrar en este breve texto.

Notas:
  1. Algún autor habla incluso de una “redención” del derecho administrativo debido a la situación por la que está atravesando la mayor parte de los países del mundo desde los primeros meses de 2020. Véase el texto de José Ignacio Hernández, “La redención del derecho administrativo en la post-pandemia”, disponible en https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=3724970.[]
  2. Véanse, al respecto, las interesantes observaciones que se formulan en Lisa Schultz Bressman y otros, The Regulatory State, Nueva York, Wolters Kluwer, 2010, pp. 22 y ss., acerca de la formación de las políticas públicas en el interior de las agencias administrativas y la manera en que se relacionan los integrantes que provienen de nombramientos “políticos” y aquellos otros que forman parte de servicios civiles de carrera y que se mantienen en el cargo con independencia de los cambios de gobierno.[]
  3. Una interesante lectura sobre este tema puede verse en Robert Baldwin y otros, Understanding Regulation. Theory, Strategy and Practice, 2ª ed., Oxford, Oxford University Press, 2012; así como en Lisa Schultz Bressman y otros, The Regulatory State, op. cit., y en Stephen Breyer y otros, Administrative Law and Regulatory Policy. Problems, Text and Cases, 7ª ed., Nueva York, Wolters Kluwer, 2011. En el caso mexicano es interesante revisar la Ley General de Mejora Regulatoria, expedida por el Congreso de la Unión por virtud del mandato del último párrafo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2018).[]
  4. Gellhorn and Byse’s, Administrative Law. Cases and Comments, 11ª ed., Nueva York, The Foundation Press, Thomson Reuters, 2011, pp. 66-67.[]
  5. Véase al respecto la muy conocida antología de textos preparada por Luis F. Aguilar Villanueva, La implementación de las políticas, México, Miguel Ángel Porrúa, 2017.[]
  6. Para encontrar un análisis detenido de las facultades de ese tipo de órganos y su regulación con los poderes tradicionales que también establece la Constitución mexicana, recomiendo revisar las sentencias de la Suprema Corte dictadas para resolver la controversia constitucional 117/2014 y el amparo en revisión 1100/2015.[]
  7. Época: décima, registro: 2007408, instancia: Primera Sala, tipo de tesis: aislada, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 10, septiembre de 2014, tomo I, materia(s): constitucional, tesis: 1a. CCCXVII/2014 (10a.), p. 574.[]
  8. Época: décima, registro: 2010881, instancia: Pleno, tipo de tesis: jurisprudencia, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 26, enero de 2016, tomo I, materia(s): constitucional, tesis: P./J. 46/2015 (10a.), p. 339.[]
  9. Véase, por ejemplo, la perspectiva que ofrece el gran maestro del derecho administrativo español Eduardo García de Enterría en su libro Democracia, jueces y control de la administración, 5ª ed., Madrid, Civitas-Thomson Reuters, 2005.[]
  10. Gellhorn and Byse’s, Administrative Law. Cases and Comments, op. cit., p. 926.[]
  11. Por ejemplo, un esquema semejante puede desprenderse de la Administrative Procedure Act estadounidense de 1946. Un análisis de esa legislación puede verse en Gellhorn and Byse’s, Administrative Law. Cases and Comments, op. cit., pp. 50 y ss.[]
  12. Jorge Pérez Alonso, “¿El ocaso de Chevron?: auge y fracaso de la doctrina de la deferencia judicial hacia el Ejecutivo”, Revista de Administración Pública, núm. 184, Madrid, enero-abril de 2011, p. 336.[]
  13. Cada uno de estos dos pasos ha sido analizado con detalle por la doctrina administrativista de Estados Unidos. Por ejemplo, en Stephen Breyer y otros, Administrative Law and Regulatory Policy. Problems, Text and Cases, op. cit., pp. 282 y ss.[]
  14. Jorge Pérez Alonso, op. cit., pp. 337-338.[]
  15. Un comentario muy relevante sobre el tema puede verse en David García Sarubbi, “Modelo de estado regulador. Su aparición en la jurisprudencia nacional”, disponible en https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/documents/2019-03/06_GARCÍA_Serie%20Art%C3%ADculo%20105%20num%201.pdf.[]
  16. Véanse, al respecto, las importantes reflexiones de Daniel Innerarity, Pandemocracia. Una filosofía de la crisis del coronavirus, Madrid, Galaxia Gutenberg, 2020.[]
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