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El papel del derecho humano a la buena administración pública en el fortalecimiento de la confianza democrática en los OCA

Luis Alejandro Romero Torres analiza el derecho humano a la buena administración pública a la luz del papel de los Organismos Constitucionales Autónomos y de su posible desaparición.


La irrupción de los organismos constitucionales autónomos (OCA) en la escena pública trajo consigo un cambio sustancial en la manera en que veíamos el funcionamiento tradicional de los 3 órganos de gobierno y, en especial, el del Ejecutivo federal, puesto que algunos de ellos se encontraban adscritos a éste. Hoy, ante una inminente desaparición del plano constitucional de algunos de ellos, vale la pena que nos planteemos, no sólo desde la academia, sino desde la práctica política, algunas vías que permitan afianzar la llaneza de estos organismos necesarios para la vida democrática.

El derecho humano a la buena administración

Con la llegada de distintas corrientes económicas en el mundo, como el neoliberalismo, cuyo punto nodal es el libre mercado, se buscó que también se reflejara en la apertura de la vida pública para la toma de decisiones, de modo tal que no se tuvo más remedio que dar cabida a diversos sectores; así transitamos de un modelo de gobernabilidad a gobernanza (Aceves Díaz de León, 2018, pág. 3).

Es en este último modelo donde existe coordinación de actores políticos, grupos sociales y de instituciones con el objetivo de alcanzar diversos metas comunes, teniendo como consecuencia directa la estabilidad social. Por lo anterior, una sociedad que exige estabilidad, mejores servicios y mejor capacidad de dirección, requiere un gobierno más profesional, más capacitado, más técnico y responsable de sus atribuciones, por lo que aquí que planteamos la relación indefectible entre la gobernanza y el derecho humano a la buena administración.

Considero importante, en este punto, hacer la aclaración de que cuando nos referimos al gobierno, no nos centramos específicamente en el órgano ejecutivo, sino, a su concepción más amplia, tomando en cuenta al legislativo, judicial y a los OCA, que, como ya es sabido, el propio Tribunal constitucional de nuestro país ha considerado que están a la par de los 3 poderes tradicionales.

Ahondando en el ya referido derecho humano, hemos de destacar que León Aceves, desde la doctrina, lo define como “la exigencia de una acción pública más abierta, receptiva y cercana a la población; de administraciones preparadas para abordar a una multiplicidad de voces” (Aceves Díaz de León, 2018, pág. 22),

A su vez, el origen convencional de este derecho humano lo tenemos en 1992 con la celebración del Tratado de Maastricht en la Unión Europea, cuyo eje principal es el acercamiento de las instituciones a los ciudadanos por medio de 3 obligaciones torales: decisiones tomadas de la forma más cercana a los ciudadanos, transparencia y la existencia de un defensor del pueblo europeo contra malas actuaciones de la administración.

Con la progresividad de las líneas jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Carta de Derechos Fundamentales de la misma región es donde encuentra asidero en 2007; ahí se explica que toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la unión traten sus asuntos de forma imparcial, equitativamente y dentro de un plazo razonable, y agrega que toda persona tiene que ser oída antes de que se tome alguna determinación en contra suya, a que acceda al expediente que le afecta, la obligación de las autoridades de fundar y motivar sus resoluciones, el derecho a la reparación del daño causado por instituciones de la Unión Europea (UE) y el derecho de toda persona a que pueda dirigirse a las instituciones en su dialecto (Carta de Derechos Fundamentales de la UE, 2007).

En América Latina no fue sino hasta 2013 que en la Carta Iberoamericana de Derechos y Deberes del Ciudadano en relación con la Administración Pública se reconoce este derecho humano; en su preámbulo se destaca que “es una obligación inherente a los poderes públicos en cuya virtud el quehacer debe promover los derechos fundamentales de las personas, fomentando la dignidad humana de forma que las actuaciones administrativas armonicen criterios de objetividad, imparcialidad, justicia y equidad, y sean prestadas en plazo razonable” (Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en relación con la Administración Pública, 2013).

A juzgar por lo anterior, pareciera entonces que este derecho humano sólo lo ligamos al ámbito administrativo; es decir, la atribución formal dada tanto constitucional como legalmente al Ejecutivo, empero, hemos de recordar que los demás órganos de gobierno incluyendo los OCA realizan funciones materialmente administrativas al interior de su estructura orgánica, lo que se refleja en la autonomía técnica y operativa con que cuentan estos organismos.

En adición a lo anterior, tanto la Carta de Derechos de la UE y la Carta Iberoamericana coinciden en que es una obligación de los poderes públicos garantizar este derecho humano; por lo tanto, acabamos con la distorsión de que sólo le compete al órgano formalmente administrativo, porque, como ya lo referimos en su momento, los OCA también son órganos públicos que, aunque no insertos en los poderes primigenios, sí ejercen funciones estatales específicas con una mayor especialización, agilización, control y transparencia, alejados de criterios eminentemente políticos.

Atento a lo explicado, es evidente que ambas Cartas, una de la UE y otra de la región Iberoamericana, son normas que constituyen soft law para el Estado mexicano en su conjunto, es decir, sólo es orientativo más no vinculatorio, pese a esto, mucho de su contenido ya se encuentra reconocido en la Constitución Política de la CDMX en el artículo 7 donde básicamente hace referencia a lo establecido en ambas Cartas, pero lo que es importante rescatar, es que en el artículo 60 del mismo documento se hace referencia a las garantías para este derecho humano, las cuales son el gobierno abierto, integral, honesto, profesional, transparente, eficiente, austero, que procure el interés público y combata la corrupción.

Es prudente preguntarnos, entonces, ante el ambiente poco favorecedor para los OCA: ¿qué camino podríamos transitar para el fortalecimiento en la confianza democrática de estos organismos?

El DDHH a la buena administración y los OCA ¿Qué camino?

Es sin duda este derecho humano una alternativa novedosa por 2 cuestiones: la primera, porque representa el entramado de otros diversos derechos que encuentran su reconocimiento en fuente constitucional y en leyes secundarias, de tal manera, que implícitamente los poderes públicos ya se encontraban obligados a respetarlos y a seguir su actuar conforme a éstos; la segunda, porque eventualmente puede representar una vía por la cual, los OCA debieran de transitar para afianzar su posición dentro de la estructura orgánica del Estado.

Esto, porque el statu quo imperante en nuestro país, es que so pretexto de tener un gobierno austero, se pretende mediante reformas constitucionales desaparecer algunos de ellos, además, del contexto electoral en el que vivimos donde pareciera que el electorado pretende regresar al régimen presidencialista anterior, en el que básicamente los contrapesos que ofrecen estos OCA desaparezcan.

El reto que implica para los OCA no es menor, implicaría que sus actuaciones pasen por el tamiz de este derecho, pero los resultados serían satisfactorios porque los gobernados encontrarían una garantía, misma que funcionaría como un robustecimiento del sistema de pesos y contrapesos propio de un régimen democrático y para tener el acceso a otros derechos humanos.

Como bien lo refiere el doctor Marco Antonio Zeind Chávez, cada uno en el ejercicio de sus atribuciones, donde algunos son “órganos de garantía de derechos, otros instancias de control del poder, unos más autoridades regulatorias, técnicas, punitivas o de investigación” (Zeind Chávez, 2018, pág. 184), deben de considerar el empleo real de este derecho, con el afán de hacer vigorizante la convicción por la que fueron creados, que es tener órganos autónomos no sólo de los demás órganos de gobierno sino de los poderes fácticos que rondan sobre ellos y así la autonomía constitucional se traduzca en el ejercicio de sus funciones eminentemente técnicas que pongan en el centro de actuación a la dignidad humana, con un trato justo, equitativo e imparcial, piedra angular del derecho humano a la buena administración. (Zeind Chávez, 2018, pág. 416).

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Referencias

Aceves Díaz de León, L. (2018). «El derecho a la buena administración pública en la Constitución Política de la CDMX y su aporte a la gobernanza». En J. López Velarde Campa, La gobernanza en la Ciudad de México (pág. 20). México: Escuela de Administración Pública de la Ciudad de México, UNAM.

Carta de Derechos Fundamentales de la UE (2007).

Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadando en relación con la Adminisitración Púbica (2013).

Constitución Política de la Ciudad de México, art. 7.

Zeind Chávez, M. A. (2018). Organismos constitucionales autónomos. México: Tirant Lo Blanch.

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