En un trámite sucesorio lo común es que los herederos busquen recibir la herencia y hacerse de los bienes que les correspondan; no obstante, podemos encontrar otro tipo de actos que buscan satisfacer otras necesidades de los beneficiarios, como el repudio y la cesión de derechos hereditarios. El notario Tarcisio D. Sánchez Ulloa nos explica cada uno de éstos.
El repudio
Este acto equivale a no admitir la transmisión de los respectivos derechos a los beneficiarios y, por lo tanto, su efecto es que los mismos nunca formen parte de su patrimonio. Los motivos para repudiar son de distinta índole; sin embargo, en la mayoría de los casos se busca que esos derechos pasen a los sustitutos ya sea porque los beneficiarios designados inicialmente no tengan interés en recibirlos, o porque, precisamente, su interés sea que los sustitutos adquieran la herencia.
El repudio puede hacerse ante un notario, un juez y los jefes de oficinas consulares de México en el extranjero. Su efecto es evitar la transmisión de los derechos sucesorios, que, consecuentemente, pasarán a los sustitutos, ya sea testamentarios o legítimos.
De darse el repudio en los términos mencionados, no existirá consecuencia fiscal alguna por el simple hecho de que quien lo hizo no adquirió nada. Propiamente, nunca fue heredero o legatario.
Es una práctica común que en trámites judiciales los herederos o legatarios manifiesten su voluntad de “repudiar” aunque previamente ya hayan aceptado la herencia o el legado. Incluso en ocasiones esa voluntad se manifiesta en el sentido de “repudiar a favor de alguna persona”. Desde luego esto no puede considerarse repudio. Cuando ya se ha aceptado la herencia y los derechos forman parte del patrimonio del beneficiario, ese supuesto “repudio” en realidad constituye una cesión de derechos hereditarios y genera los efectos fiscales de una transmisión de derechos. Conforme al Código Fiscal de la Ciudad de México se asimila a la cesión de derechos la renuncia o el repudio efectuados después de la aceptación de herencia o de la declaratoria de herederos o legatarios.
La cesión de derechos hereditarios
Mediante este acto el heredero o legatario transmite de forma onerosa o gratuita a otra persona los derechos que tenga sobre la herencia. En consecuencia, es presupuesto fundamental que la herencia o legado ya hayan sido aceptados, lo que supone que adquirieron los derechos respectivos desde el mismo instante en que falleció el autor de la sucesión y ya forman parte de su patrimonio.
Si se trata de varios herederos, el coheredero que pretenda ceder sus derechos a título oneroso a un tercero deberá notificar a los demás coherederos en términos de ley, pues les corresponde un derecho del tanto.
En la herencia pueden existir derechos de crédito o derechos reales. Cuando estos últimos recaen sobre bienes inmuebles, deberá darse el mismo tratamiento que a cualquier transmisión de esos bienes. Esto es, que para su validez deberán otorgarse en escritura ante notario.
En caso de que se realice una cesión previamente a la adjudicación de los bienes, una vez que los autos sean remitidos al notario, será indispensable formalizar la cesión de derechos, además de la adjudicación, pues mientras esa cesión no revista la forma exigida por la ley (escritura pública), es ineficaz.
En el ámbito fiscal federal debemos distinguir si la cesión fue a título oneroso, en cuyo caso el ingreso del cedente estará gravado con un impuesto sobre la renta, o bien si fue a título gratuito, pues se dará el mismo tratamiento que a una donación, causándose tal impuesto para el cesionario, con las respectivas exenciones.
En materia fiscal local se causará un impuesto sobre adquisición de inmuebles con independencia del causado por la muerte del autor de la sucesión, pero, además, a mi juicio, en este último caso, el Código Fiscal parece establecer una regla diferente pues menciona que, en el caso de cesión de derechos hereditarios, el impuesto se causará en el momento en que se realice la cesión, independientemente del que se cause por el cesionario.
En consecuencia:
1. El impuesto que se causa por la cesión deberá pagarse dentro de los 15 días siguientes a ese acto. En el caso de un procedimiento judicial, habrá que analizar la fecha en que se realizó esa cesión y, en su caso, si se pagó el impuesto. En caso contrario, se tratará de un impuesto vencido y exigible, por lo que el notario deberá calcular el impuesto con actualización y recargos.
2. Además, el referido Código establece “independientemente del que se cause por el cesionario”, lo que implica que el cesionario debe pagar el impuesto que se causa por la adquisición por motivo de muerte, pues ocupa el lugar del heredero. Pero en este caso la época de pago cambia, pues ese impuesto no deberá ser pagado a los 15 días de la adjudicación, sino de la cesión de derechos hereditarios. Según ese planteamiento, tendríamos el mismo efecto al momento de formalizar la adjudicación, es decir, un impuesto vencido que deberá actualizarse desde la fecha de la cesión y al cual deberán sumarse recargos, a menos de que se acredite el respectivo pago del impuesto.
Igualmente debe considerarse el momento en que se dé la cesión pues si ocurre antes de formar el inventario, las partes desconocen qué es lo que conforma la herencia y, además de que en este caso el cedente sólo está obligado a responder de su calidad de heredero, también repercute en el ámbito de la forma y de los efectos de la cesión, pues no puede determinarse la naturaleza de los bienes objeto de la cesión.
Habrá que atender entonces si se trata de un acto gratuito u oneroso y, en este último caso, determinar el impuesto sobre la renta que se pueda causar para el cedente. En cuanto a la forma de otorgar esa cesión, primero se deberán determinar los derechos que forman la herencia y su valor en el momento de presentarse el inventario y los avalúos por el albacea. En ese momento, y con efectos a la fecha de la cesión, se determinará la forma que debe revestir la cesión y sus efectos fiscales, aplicando las reglas mencionadas antes en caso de que se trate de derechos reales sobre inmuebles.