La ambigüedad que presentan ciertos términos que los legisladores plasman en los textos legales, en ocasiones puede derivar en grandes injusticias y violaciones de derechos humanos. En materia penal, la cuestión se complejiza. Adrian Regino aborda la problemática que genera la falta de entendimiento común el concepto de enfermedad grave para las personas privadas de la libertad.
El artículo 4 de nuestra Constitución Política establece –entre otros– el derecho a la salud, prerrogativa que bajo una de las características de los derechos humanos, su interdependencia, se complementa con marcos internacionales y leyes secundarias de nuestro derecho interno.
Este derecho se trastoca prematuramente cuando una persona es sometida al arbitrio de una autoridad judicial, específicamente en los procedimientos de índole penal, cuando hablamos de la imposición de una medida cautelar producto de una vinculación a proceso.
Sabemos que durante todo el procedimiento penal impera la presunción de inocencia en sus diversas vertientes; sin embargo, ello no implica que las personas estén exentas de ser sometidas a medidas cautelares que –en determinado grado– afecten derechos humanos fundamentales, tal como el derecho a la salud.
Mi reflexión surge para aquellas personas que sufren algún padecimiento de salud y son sometidas a un proceso penal –independientemente del delito– en el cual, se le impone a la persona una medida cautelar que afecta su derecho a la libertad y, en consecuencia, su derecho a la salud, pues siendo objetivos, la calidad de servicios médicos dentro de los Centros Penitenciarios es deficiente y, en ocasiones, nula. Hablamos de la imposición de la prisión preventiva, llámese oficiosa o justificada, que ahora con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso García Rodríguez y otros vs México, esta última se debe acoplar con los requisitos señalados en dicha jurisprudencia. Cuando a una persona se le priva de la libertad debido al proceso que se le sigue en su contra, efectivamente se restringen otros derechos, que en ocasiones ponen en riesgo la integridad de aquellas personas que se les presume inocentes.
Para esta situación encontramos diversas soluciones legales, pues existen medios –no necesariamente eficientes– para privilegiar este derecho a la salud de las personas que se encuentran sufriendo un padecimiento de salud dentro de los centros penitenciarios enfrentando su proceso, personas –hasta ese momento– inocentes.
Entre estas soluciones legales encontramos las solicitudes que se pueden realizar al Juez de Control o en su caso –dependiendo el criterio– al Juez de Ejecución para que se les pueda dar la atención médica necesaria, así como los medicamentos requeridos, incluso encontramos el juicio de amparo indirecto en caso de una falta de atención médica.
¿Pero qué pasa con aquellas personas que su padecimiento compromete su vida?, he ahí un gran campo –necesario de explorar– para proteger la integridad de la persona, sin embargo, como reflexionaremos se deja a la discrecionalidad de la o el Juez decidir qué enfermedades se consideran graves y cuáles no para conceder dicha protección.
En caso de que seas una persona que se le haya impuesto la prisión preventiva como medida cautelar, existe la probabilidad de solicitar una excepción a dicha imposición, ojo, no una revisión de medida cautelar, pues esa se encuentra en el artículo 161 del Código Nacional de Procedimientos Penales y para que esta se pueda solicitar se requieren supuestos procesales muy específicos, primordialmente –el famoso– cambio objetivo de la situación jurídica.
La excepción a la prisión preventiva se encuentra regulada en el artículo 166 del Código adjetivo aplicable, el cual menciona que en caso de cumplir ciertos requisitos –a saber tres–, dicha medida cautelar pueda ser compurgada en el domicilio de la o el procesado, centro médico o geriátrico, siempre y cuando, no exista un riesgo de sustracción de la acción o que la persona tenga conductas que presuman su riesgo social, concepto –este último– de necesario análisis en otro artículo.
Estos requisitos son autónomos, esto es, no requiere que se cumplan los tres para que se dé esta excepción, puede ser que la persona sea mayor de 70 años, que tenga una enfermedad grave o una enfermedad terminal. Por cuanto hace al primer caso de excepción no existiría duda alguna, pues es muy claro, sin embargo, el problema comienza con el segundo supuesto, pues el Código Nacional no especifica qué se debe de entender por enfermedad grave, lo cual ocasiona que quede a discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional decidir en qué casos se acredita dicha concepción y lamentablemente aunque a algunas y algunos jueces se les dice doctores, lo son en la materia jurídica, no médica.
Inclusive nuestros tribunales se han limitado en desarrollar este concepto, encontrando únicamente el registro 2016044 en el Semanario Judicial de la Federación, sin embargo, sólo cita el concepto de enfermedad grave sin explicarlo.
En un auxilio del diccionario, la Real Academia Española concibe a la enfermedad grave como “cualquier dolencia o lesión que incapacite temporal para la ocupación o actividad habitual de la persona durante un periodo continuado mínimo de tres meses y que requiere intervención clínica de cirugía mayor o tratamiento en un centro hospitalario” y continúa señalando que se puede entender también como “cualquier dolencia o lesión con secuelas permanentes que limiten parcialmente o impidan totalmente la ocupación o actividad habitual de la persona afectada, o la incapaciten para la realización de cualquier ocupación o actividad, requiera o no, en este caso, asistencia de otras personas para las actividades.”.
Sin embargo, acudiendo a la Ley General de Salud no encontramos una definición de enfermedad grave, situación que sí sucede con el concepto de enfermedad terminal conforme el artículo 166 BIS 1 fracción I de dicho cuerpo normativo, por lo cual, nos mantenemos en una incertidumbre.
Por su parte, en la acción de inconstitucionalidad 139/2015 promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, se señaló que una enfermedad grave es aquella causa daños a la salud de manera irreversible, aunque ello, tampoco esclarece de manera puntual qué enfermedades son graves o no, tal y como sucede en Navarra, España, en donde el Gobierno emitió un listado de las enfermedades que se consideran graves.
En este animo de aprovechar los avances tecnológicos, el ChatGPT, precisó lo siguiente cuando se le preguntó qué se debe entender por enfermedad grave: “Existen diferentes criterios que se pueden utilizar para catalogar una enfermedad como grave, algunos de ellos son:
– Alta mortalidad: Si la enfermedad tiene una alta tasa de mortalidad, es considerada como grave. Por ejemplo, el cáncer en una fase avanzada o algunas enfermedades infecciosas graves como el ébola.
– Daño irreversible: Si la enfermedad produce daños permanentes e irreversibles en la salud del paciente, se puede catalogar como grave. Por ejemplo, enfermedades neurológicas degenerativas como el Alzheimer o enfermedades crónicas que afectan a múltiples órganos.
– Impacto en la calidad de vida: Si la enfermedad afecta significativamente la calidad de vida del paciente, tanto física como psicológicamente, se puede considerar como grave. Por ejemplo, enfermedades autoinmunitarias como la artritis reumatoide o la esclerosis múltiple.
– Dificultad para el tratamiento: Si la enfermedad es difícil de tratar o no hay un tratamiento efectivo disponible, puede catalogarse como grave. Por ejemplo, algunas enfermedades raras o enfermedades infecciosas resistentes a los antibióticos.
En definitiva, la gravedad de una enfermedad dependerá de diversos factores y será evaluada por profesionales médicos en cada caso particular.”
Entonces podemos afirmar que nuestra normativa no define qué se entiende por enfermedad grave, por lo cual se deja a la discrecionalidad de los juzgadores para calificar de grave una enfermedad, lo cual resulta, muy subjetivo y –en ocasiones– arbitrario, aún y cuando con auxilio de doctoras y doctores se explique al juzgador, pues existen algunos que se consideran “peritos de peritos” aún y cuando no conocen los conceptos médicos básicos.
Sin duda, este artículo no pretende ser de análisis exhaustivo, sino únicamente señalar un tema que requiere forzosamente una investigación más a fondo para entender este concepto y evitar, decisiones discrecionales y arbitrarias por algunas o algunos juzgadores, buscando una generalización de criterios.