Omar Roberto Hidalgo Oliva analiza un caso en el que se presenta un para ilustrar cómo puede darse en un caso concreto el error judicial.
Una de las complicaciones para determinar la existencia del error en una sentencia es que el derecho está sujeto a la interpretación dinámica de sus operadores. Una misma disposición puede significar cuestiones distintas, dependiendo del significado que se le dé, sin que se altere su redacción.
En ese sentido, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito determinó que pueden existir diferencias razonables de interpretaciones jurídicas cuando no cabe una única solución interpretativa posible. En consecuencia, para que exista un error en la interpretación del texto jurídico propuesta por el juez es necesario que ésta no pueda reconocerse por ningún criterio interpretativo aplicable razonablemente […] Por lo tanto, no constituye un error judicial la interpretación del derecho que puede argumentarse dentro de la hermenéutica jurídica, si en el caso no es irrazonable, aunque el criterio no se comparta.1
Es lógico que no todos los operadores jurídicos lleguen a las mismas conclusiones; por lo tanto, cabe preguntarse cuándo una interpretación jurídica no es razonable. Para responder la cuestión, empecemos por identificar cuáles son las reglas de interpretación jurídica autorizadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “Artículo 14 […] En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”.
Así, el ordenamiento constitucional establece las formas de interpretar el derecho en materia civil (aquí se comprenden todas las materias diversas a la penal) y su orden de aplicación: primero, si la ley es clara se debe estar a su interpretación gramatical; cuando ésta resulta insuficiente, se debe recurrir a la interpretación jurídica (para lo cual existen diversas herramientas,); en última instancia, a los principios generales del derecho.
En materia penal sucede algo curioso: la Constitución no establece cuáles son las formas de interpretación; únicamente prohíbe crear penas y delitos por analogía y por mayoría de razón, pero eso no significa que la materia penal esté exenta de interpretación.
Realmente se trata de las mismas fuentes de interpretación: la gramatical, la jurídica y conforme a los principios generales del derecho de la materia. Por lo tanto, se puede concluir que una interpretación razonable del derecho es aquella que respeta las reglas de interpretación establecidas para cada materia.
A continuación analizaremos un ejemplo real para ilustrar adecuadamente el error judicial. Por seguridad, se omitirán los datos personales de las partes y cualquier elemento que las pueda hacer identificables.
Un ejemplo de error judicial
Hechos y clasificación jurídica
Hace un par de años la otrora Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (ahora Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México) recibió una denuncia anónima de que en un bar de la Ciudad de México se explotaba sexualmente a diversas mujeres a través de la prostitución y de otros actos sexuales.
Tras un operativo llevaron a cabo la detención de los trabajadores de dicho bar y tomaron la declaración de las supuestas víctimas, quienes, entre otras cosas, refirieron que el encargado del local les explicó que se les podía contratar como meseras por 150 pesos la noche, además de las propinas que pudiera generar, pero que si querían ganar más podían prestar servicios sexuales a los clientes, cobrando lo que ellas quisieran, pero pagando una cuota de 300 pesos por cliente al dueño del bar.
Análisis dogmático del tipo penal
El juez de la causa sancionó a los trabajadores del bar por el siguiente supuesto normativo: “Al que colabore a que otro se beneficie de la explotación de una o más personas a través de la prostitución […] o cualquier otra actividad sexual remunerada mediante el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad”.
Para determinar si se cometió un error o no en la sentencia, debemos analizar el elemento normativo del tipo penal: explotación. Veamos.
A este tipo penal se le conoce como explotación de la prostitución ajena y la conducta que está prohibiendo es la obtención de un beneficio económico, por parte de un tercero, del acto de prostitución que está realizando otra persona, siempre y cuando este beneficio se obtenga mediante el engaño, la violencia física o moral o el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad; sin embargo, lo anterior no es suficiente para concluir que se está explotando a una persona, puesto que el beneficio que se está obteniendo de las víctimas, a su vez, debe de ser abusivo y desmedido, como se desprende de la de la definición de la Real Academia Española (interpretación gramatical) y de la exposición de motivos de la Ley de Trata:
1. Real Academia Española: “Utilizar abusivamente en provecho propio el trabajo o las cualidades de otra persona”.
2. Exposición de motivos de la Ley de Trata: ·”De manera evidente y tecnicismos aparte, la trata de personas es el secuestro de las personas sin recursos. Tienen como única diferencia que las víctimas en el segundo caso son captadas y privadas de su libertad, no para obtener un rescate a cambio de ellas, sino para obtener, mediante la explotación directa de su trabajo o de su cuerpo, beneficios económicos en el corto o el largo plazos, porque a diferencia que las víctimas de secuestro, las de trata son personas de escasos recursos que, al no poder pagar un rescate, son victimizadas y revictimizadas múltiples ocasiones, con lo cual pagan con su cuerpo su propia supervivencia o rescate”.
Ahora bien, una vez que hemos mostrado el contexto de la comisión del ilícito trata de personas, de acuerdo con la redacción del tipo penal en comento y con base en la exposición de motivos ya transcrita, se debe concluir que la conducta de explotación a que alude el citado numeral no consiste en cualquier beneficio que terceros hagan de la prostitución o de la actividad sexual de una persona, sino en el aprovechamiento abusivo que implique una forma de esclavitud o similar contra las víctimas; esto es, que exista un sometimiento tal que anule, menoscabe o atente contra su voluntad.
Por su parte, en el caso que estudiamos, el juez de la causa condenó con una conceptualización distinta, puesto que por explotación entendió “sacar u obtener una utilidad del comercio carnal efectuado en el cuerpo de una persona; es decir, el agente aquí vende y cobra por la prostitución o por el citado comercio carnal practicado por una persona”. Su interpretación es errónea porque limita la libertad de las personas que, viviendo en estado de vulnerabilidad, de manera voluntaria deciden trabajar ofreciendo servicios sexuales mediante una subordinación limitada sin que el empleador aproveche esa situación para obtener un lucro excesivo.
Es decir, para el juez de primera instancia cualquier beneficio obtenido por la prostitución ajena sería delito, y aquí es donde yace el error judicial cometido por los magistrados, toda vez que su interpretación de explotación no se ciñó a los métodos de interpretación gramatical (no coincide con lo que dice el diccionario) ni jurídica (no coincide con la interpretación teleológica de la ley o auténtica del legislador).
Por lo tanto, en el presente caso no existía un beneficio desproporcionado que diera lugar a la explotación sexual de las mujeres prostitutas en el bar, por lo que no existían los elementos necesarios para atribuirle a los sujetos activos el conocimiento necesario de que las trabajadoras estaban en una situación de vulnerabilidad.
A esta línea de pensamiento le sirve de apoyo la siguiente tesis aislada de rubro “Trata de personas en su modalidad de obtener un beneficio por la explotación de una o más personas mediante la prostitución y aprovechando una situación de vulnerabilidad. Elemento que diferencia a este delito de la organización libre y voluntaria en el desempeño del trabajo sexual”:2 “Misma que refiere que la ley señalada no prohíbe la prostitución libre y ajena […] y que, por lo tanto, no todos los casos en que un tercero obtenga un beneficio de la prostitución ajena configura el delito de trata de personas, pues habrá situaciones en las que se trate de un reflejo de la organización en el trabajo sexual, como una manifestación más de que constituye una forma de trabajo y quienes lo ejercen lo hacen libre y voluntariamente, en ejercicio del derecho humano a la libertad de trabajo, reconocido en el artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
En conclusión, el error cometido por el juzgador consistió en decidir que las pruebas desahogadas en juicio sí eran útiles para determinar la existencia de los elementos normativos del delito de trata de personas, toda vez que la interpretación jurídica que realizaron los magistrados no fue razonable al no adecuarse a los principios de la hermenéutica penal. Y aunque el presente trabajo lo ejemplificamos con una caso de derecho criminal, lo cierto es que pueden presentarse en todas las materias.
Fuentes de consulta
Libros
García de Enterría, Eduardo, y Tomás Ramón Fernández, Curso de derecho administrativo, IIm Thomson Reuters, España, 2020.
Leyes
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Jurisprudencia
Registro digital: 2006224, instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, décima época, materia(s): constitucional, tesis: P./J. 20/2014 (10a.), fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 5, abril de 2014, tomo i, p. 202, tipo: jurisprudencia.
Registro digital: 2011907, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito (Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito), décima época, materia(s): administrativa, común, tesis: XI.1o.A.T.30 K (10a.), fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 31, junio de 2016, tomo iv, p. 2903, tipo: aislada.
Registro digital: 198452, instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, novena época, materia(s): penal, tesis: 1a./J. 23/97, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo v, junio de 1997, p. 223, Tipo: Jurisprudencia
Registro digital: 198452 Instancia: Primera Sala Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Materia(s): Penal, Tesis: 1a./J. 23/97, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Junio de 1997, p. 223, tipo: jurisprudencia.
Notas:- Registro digital: 2011907, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito (Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito), décima época, materia(s): administrativa, común, tesis: XI.1o.A.T.30 K (10a.), fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 31, junio de 2016, tomo IV, p. 2903, tipo: aislada.[↩]
- Registro digital: 2014859, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito (Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito), Décima Época, materia(s): penal, tesis: I.7o.P.75 P (10a.), fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 45, agosto de 2017, tomo IV, p. 3225, tipo: aislada.[↩]