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¿Existe el derecho a la felicidad en México?

Derecho a la felicidad

Diego Saucedo Portillo se pregunta si existe el derecho humano a la felicidad en el marco juridico mexicano, y responde a la cuestión situándose en un marco filosófico e histórico.


En el presente artículo se aborda un tópico del cual ya se ha escrito previamente desde una perspectiva iusfilosófica o axiológica; no obstante, el enfoque con el que se pretende abordar el tema pretende demostrar la factibilidad de la existencia del derecho humano a la felicidad en nuestro país.

Para esa tarea nos valdremos de un breve pero sustancial marco filosófico e histórico, remitiéndonos a algunos de los más grandes pensadores de la humanidad, así como a ciertos antecedentes jurídicos que hacen mención de la felicidad y de su concepto en el ámbito tanto coloquial como formal, así como a experiencias en otras latitudes del mundo, a reminiscencias de nuestro devenir legislativo, a análisis y estudios internacionales sobre el grado de felicidad de diversos pueblos del orbe, para finalizar con un ejercicio hermenéutico que nos permita vislumbrar la existencia y la vigencia de ese concepto en el marco jurídico mexicano.

Al referirnos a la felicidad, sin lugar a dudas nos enfrentamos a un concepto multívoco que, lejos de permitirnos llegar a un punto de confluencia, terminará por alejarnos y dividirnos sobre su contenido y su verdadero significado. A guisa de ejemplo, si a alguna persona se le cuestionara sobre qué entiende por felicidad, en primera instancia no nos brindaría la definición de un concepto, sino que describiría aquello que le gustaría tener para sentirse bien, esto es, para “sentirse feliz”. Muy probablemente respondería: “La felicidad es estar sana, estar con mis seres amados, estar tranquila y que no me falte nada…” No obstante, desde un ángulo negativo y antisocial, se podría afirmar que a un asesino matar le llena de felicidad, y a un torturador, disponer del cuerpo y los sentimientos de otra persona…

Aristóteles, en su obra Ética nicomáquea, sostiene que “bien vivir” y “bien estar” son sinónimos de “ser feliz”. Señala que perseguimos un bien supremo que es suficiente en sí y por sí, que la felicidad es buscada por sí misma y no por otras cosas. Al contrario de lo que sucede con los honores, el placer y la inteligencia, que tendemos a elegirlas por el afán de alcanzar la felicidad de manera indirecta, suponiendo que de ese modo nos sentiremos satisfechos. Enseguida sostiene que la felicidad es una cosa completa e independiente, ya que constituye el fin de la acción, y concluye la felicidad es el ejercicio de las actividades del alma, de acuerdo con la excelencia y la virtud.

Por su parte Kant, uno de los más grandes pensadores de la historia, con profunda trascendencia en el derecho, en una de sus más célebres obras, Crítica de la razón práctica, define la felicidad como “el estado de un ente racional en el mundo, a quien todo le va según su deseo y voluntad en el conjunto de su existencia”.

Desde otra perspectiva, en el Diccionario de la Real Academia Española identificamos tres distintas maneras de concebir la felicidad:

1. Estado de grata satisfacción espiritual y física.

2. Persona, situación, objeto o conjunto de ellos que contribuyen a ser feliz.

3. Ausencia de inconvenientes o tropiezos.

En estas definiciones hay elementos comunes tanto de las concepciones populares como de las concepciones filosóficas.

En nuestra tarea de descubrir una primera mención de la felicidad en un texto legal, nos remontaremos a la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América, que data de 1776, donde, entre los diversos objetivos de los insurgentes, tras liberarse del dominio británico, estaba reformar o abolir cualquier forma de gobierno que destruyera los principios sociales y organizar los poderes de manera que les ofreciera las mayores posibilidades de alcanzar la seguridad y la felicidad. Estamos ante una de las primeras declaraciones de derechos humanos, pues se reconoce a las personas la igualdad y se les garantizan derechos inalienables como la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad. Como vemos, esta última era concebida como una meta que habría de alcanzarse mediante la intervención de un gobierno emanado de la voluntad del pueblo.Las ideas revolucionarias americanas trascendieron las fronteras hasta llegar al otro lado del océano, al Viejo Mundo, y tuvieron eco en el pueblo francés, harto de atropellos y del absolutismo sin límites. Por ello, tras la Revolución de 1789, surge otro texto de suma relevancia; esto es, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que pugna por derechos naturales, inalienables y sagrados. En el prefacio de ese documento encontramos que toda reclamación de los ciudadanos deberá redundar en el mantenimiento de la Constitución y de la felicidad de todos. Si se considera este sustantivo en un sentido muy amplio, podemos entenderlo como referido a todos los seres humanos y no a entes individuales.

Al revisar nuestro pasado constitucional, vemos cómo el Siervo de la Nación, José María Morelos y Pavón, tuvo una influencia determinante en la Constitución de Apatzingán, de cuyos 242 artículos destacan el 4o y el 8o.. La redacción de estos artículos se asemeja bastante a la del prefacio de la declaración francesa, pues señala que los ciudadanos tienen el derecho a establecer el gobierno que más les convenga, a alterarlo, modificarlo y abolirlo totalmente cuando su felicidad lo requiera. De nuevo se hace referencia a un derecho colectivo, de todos para todos, pues se establece que, de suscitarse una circunstancia que no permitiera al pueblo elegir directamente a sus diputados, una elección supletoria sería legitima si se establecía para la salvación y la felicidad común.

A nivel mundial, hoy en día, algunos países consagran expresamente este derecho en sus textos constitucionales, como Bután (el primero en hacerlo, en 1972), Corea del Sur; naciones con un pasado comunista como Vietnam o Nicaragua, e incluso países con sistemas jurídicos islámicos como Irán, cuya Constitución es sui generis, pues está estructurada con base en principios, y no en artículos. Su principio 154 señala que “la República Islámica de Irán considera su fin principal la felicidad del hombre en todo el conjunto de la comunidad humana”.

Finalmente, la Organización de las Naciones Unidas (onu) refiere ser “consciente de que la búsqueda de la felicidad es un objetivo humano fundamental [y] conocedora de que la felicidad [es] objetivo y aspiración universal” e invita a sus Estados miembros a implementar nuevas medidas que reflejen la importancia de la búsqueda de la felicidad. Por eso instituyó el Día Internacional de la Felicidad, a celebrarse el 20 de marzo.

Al explorar meticulosamente nuestro texto constitucional —el cual, de 1917 a la fecha, ha quintuplicado su extensión, al pasar de 21,382 a más de 120,000 palabras que hoy la conforman (incluidos los artículos transitorios)— no identificamos una sola mención expresa de la palabra felicidad o de alguno de sus sinónimos o derivados. No obstante lo anterior, es factible la existencia y el reconocimiento del derecho a la felicidad por parte del Estado mexicano.

Gracias al nuevo paradigma en materia de derechos humanos derivado de las reformas constitucionales de 2011, se incorporaron tres conceptos a nuestro texto constitucional y a la forma de entender el derecho en nuestro país: el bloque de constitucionalidad, la interpretación conforme y el principio pro persona (también conocido como pro homine, aunque se prefiere el primer concepto porque tiene una esencia universal y no es androcéntrico como el segundo). Esto permitió que la Carta Magna dejara de ser la única fuente de derechos y convertirse en fuente de fuentes sobre derechos fundamentales.

Tras analizar los artículos constitucionales que mayor sustento y relevancia conceden a los derechos humanos en México, descubrimos que el 1° sostiene lo siguiente: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece” Por su parte, el 133 señala: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión”. En síntesis, estos artículos hacen énfasis en el concepto de bloque de constitucionalidad

Jurisprudencialmente, una de las tesis más relevantes es el expediente Varios 912/2010, del 14 de julio de 2011, en el que se fijaron las bases del control de constitucionalidad, estrechamente vinculadas con la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco. Por eso a esta sentencia podríamos considerarla como la madre de muchos veredictos de relevancia en materia de derechos humanos.

Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 estipula: “Que los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones nacionales reconocen que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad”. Sin lugar a dudas, esta mención expresa marca un parteaguas en nuestro acervo de derechos, ya que es el primer texto con valor y reconocimiento constitucional que es vinculante y cuya observación es obligatoria en nuestro sistema jurídico.

Desentrañando el concepto de dignidad humana que en nuestro país tiene carácter tanto de principio como de derecho, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. LXV/2009, de rubro dignidad humana. el orden jurídico mexicano la reconoce como condición y base de los demás derechos fundamentales, la considera como condición y base de los derechos fundamentales y lista una variedad de derechos que no están establecidos expresamente en nuestra Carta Magna; por ejemplo, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal. En esta lista podríamos incluir el derecho a la felicidad como un componente de la dignidad humana y, de ese modo, dotarlo de reconocimiento legal para pugnar por su protección.

De la lista anterior hay que destacar el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Mediante la tesis aislada P. LXVI/2009, con rubro derecho al libre desarrollo de la personalidad. aspectos que comprende, la Suprema Corte de Justicia de la sostiene: “De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera […] Todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente”.

Todos los elementos jurídicos anteriores, tanto nacionales como internacionales, pueden considerarse como parte del derecho humano a la felicidad, vinculados estrechamente con otros derechos. Las diversas legislaciones consideran este derecho tanto individual como colectivamente, pues todas pugnan por que tanto las personas como los pueblos y las naciones enteras disfruten de él.

Este derecho requiere para su protección por parte del Estado una doble función, pues, en términos de Luigi Ferrajoli, nos encontramos ante expectativas negativas y positivas de las personas que el Estado debe atender, facilitando un entorno y los medios necesarios para concretarlas y proporcionando la infraestructura, tanto física como legal, indispensable para ese fin. Asimismo, el Estado debe cerciorarse de que nada ni nadie obstruya, afecte, disminuya o elimine la posibilidad o el disfrute de ese derecho. De acuerdo con Immanuel Kant, “en la creación entera, todo lo que se quiera y sobre lo que se tiene algún poder, puede ser empleado únicamente como medio también; sólo el hombre, y con él toda criatura racional, es fin en sí mismo […], en virtud de la autonomía de su libertad”.

En conclusión, después de analizar la génesis y la evolución del concepto del derecho humano a la felicidad y su positivización en diversos ordenamientos jurídicos de distintas épocas y regiones geográficas, podemos concluir que ese derecho no es ajeno a nuestro entorno normativo y que está presente en los tratados internacionales de los que nuestro país es parte y el Estado mexicano está obligado a protegerlo y garantizarlo tanto en su contenido como en sus alcances.Ahora bien, si vamos a continuar con la tradición de constitucionalizar todo lo que es considerado importante, en beneficio del pueblo, podríamos introducir el derecho a la felicidad en nuestro texto constitucional, en el artículo 4°, donde están consignados otros derechos que, por razones de sistematicidad y de practicidad, así como de falta de técnica legislativa, han sido incluidos en ese numeral.

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