En un sistema jurídico, normas, criterios de tribunales y principios están estrechamente vinculados. Si no son tomados en consideración cuando se legisla o se regula, las normas pueden resultar contrarias a la constitución, como es el caso de las fotocívicas en la Ciudad de México.
A nuestro maestro don Hiram Antonio
Introducción
En este artículo se harán algunos comentarios sobre la constitucionalidad del sistema normativo de las denominadas fotocívicas implementadas en la Ciudad de México, el cual consiste en sancionar con puntos a la matrícula vehicular a todas las personas propietarias de vehículos que sean captadas cometiendo infracciones de tránsito, a través de un sistema tecnológico que se activa de manera automática cuando detecta la comisión de una infracción y que permite captar únicamente la identidad del vehículo que está cometiendo la falta.
El sistema de fotocívicas descansa en el derecho subjetivo que tiene el Estado de sancionar a las personas que cometen conductas contrarias al ordenamiento jurídico penal o administrativo, es decir, delitos, infracciones o faltas administrativas. A este derecho subjetivo se le conoce como potestad punitiva del Estado, la cual puede ser ejercida por los jueces o por la administración pública.
Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)1 ha reconocido que este poder no es absoluto y que, en el caso específico del derecho administrativo sancionador, éste debe limitarse por las garantías reconocidas en el derecho penal, el cual cuenta con un mayor desarrollo jurisprudencial. En el presente texto analizaremos la regulación del sistema de fotocívicas, a la luz de las garantías y los principios del derecho penal, para determinar su constitucionalidad.
Antecedente: fotomultas y fotocívicas
En enero de 2019 en la Ciudad de México las fotomultas se sustituyeron por las fotocívicas, con el argumento de que el sistema de fotomultas era un esquema con fines recaudatorios mediante el cual las personas con mayor capacidad económica podían pagar y seguir infringiendo el reglamento de tránsito; por eso se optó por un nuevo sistema basado en puntos, según el cual mientras más infracciones cometa una persona, pierde una mayor cantidad de puntos, lo que tiene como consecuencia la obligación de tomar cursos de sensibilización y de realizar trabajo comunitario.
Independientemente de cuál haya sido el argumento esgrimido por la autoridad para realizar ese cambio, desde el punto de vista jurídico existe un antecedente judicial2 muy importante, con base en el cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que el sistema de fotomultas era inconstitucional porque establecía que el propietario del vehículo y no el conductor infractor era el responsable de su pago, lo que viola el derecho de legalidad.
Por su parte, la SCJN, en el amparo en revisión 1266/2017, analizó el sistema de fotomultas a la luz de la garantía de audiencia previa y resolvió que ese sistema no viola esa garantía pues no es absoluta y puede ser objeto de excepciones. En ese caso se permite que el particular impugne la multa después de que ésta hay sido impuesta. No obstante, es importante precisar que la SCJN no analizó la constitucionalidad de esa medida a la luz del principio de legalidad en su vertiente de autoría, como sí lo hizo el Tribunal Colegiado.
Si bien estos criterios sirven como precedentes en materia de multas de tránsito emitidas con apoyo de equipos fotográficos, en el estado actual que guardan las cosas no existe un pronunciamiento de la SCJN en el que se determine la constitucionalidad de ese sistema de acuerdo con las garantías y los parámetros que señala el derecho penal. Por esas razones, creemos que es importante y de interés social que el sistema de fotocívicas sea analizado por nuestro máximo tribunal a la luz de los principios y las garantías que protege nuestro sistema jurídico.
Regulación de las fotocívicas en la Ciudad de México
Conforme a los artículos 4, fracciones I bis y XII ter, 8, 9, 10, 11, en sus diversas fracciones, 37, 60 y 64 del reglamento de tránsito, los agentes autorizados para sancionar a quienes excedan los límites de velocidad pueden valerse de información captada mediante sistemas tecnológicos; por ejemplo, las cámaras que se activan al detectar esa infracción.
Por su parte, el artículo 34 de la Ley que Regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal señala que la información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos hará prueba plena, salvo el caso en que, durante el transcurso del procedimiento correspondiente, se acredite que fue obtenida en contravención de alguna de las disposiciones de esa ley y que el valor de la prueba tendrá alcance pleno sólo en cuanto a hechos y circunstancias objetivos que se desprendan de la probanza obtenida por la secretaría con el uso de equipos o sistemas tecnológicos. En todas las demás circunstancias, su alcance será indiciario.
La Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, en su artículo 28, fracción XVIII, complementado por el artículo 34, párrafo 2, de la misma ley, señala que habrá responsabilidad solidaria en las infracciones entre los conductores y los propietarios de los vehículos.
Por último, la Ley de Cultura Cívica refiere al artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal (CCDF), el cual señala que cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos automotores o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. En todos los casos, el propietario de los mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos automotores o sustancias peligrosas será responsable solidario de los daños causados.
En suma: si una persona que maneja un vehículo automotor excede los límites de velocidad, estará cometiendo una infracción administrativa y la autoridad podrá allegarse de las pruebas detectadas por los sistemas tecnológicos, las cuales harán prueba plena de las circunstancias objetivas que se desprendan de las mismas, y se sancionará al propietario del vehículo, independientemente de quién sea el conductor, puesto que la ley establece una responsabilidad solidaria entre el conductor y el propietario del vehículo.
Análisis con base en las garantías y los principios del derecho penal
En primer lugar, proponemos el estudio de la solidaridad establecida en el artículo 34 de la Ley de Cultura Cívica entre el conductor y el propietario del vehículo, pues consideramos que viola varios principios y garantías, comenzando por la garantía de seguridad jurídica en su vertiente de autoría,3 según la cual nadie podrá ser condenado sin haberse determinado previamente la existencia de un hecho contrario al ordenamiento jurídico, así como la responsabilidad (culpabilidad) del condenado en la comisión del hecho ilícito.
En ese sentido, como podrá observarse en la siguiente imagen, el sistema tecnológico únicamente fotografía el vehículo automotor y su placa, por lo que no hay forma de determinar la identidad del sujeto activo.
Cobra relevancia el primer párrafo del artículo 34 de la Ley que Regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal, puesto que establece que el valor probatorio de la información obtenida a través de los sistemas tecnológicos será pleno; sin embargo, el segundo párrafo de ese artículo específica que será pleno sólo en cuanto a hechos y circunstancias objetivos que se desprendan de la probanza obtenida.
¿Qué circunstancias objetivas se desprenden de la probanza obtenida? Que un vehículo automotor con determinadas características y determinado número de placas excedió los límites de velocidad establecidos en el reglamento de tránsito en la vialidad en la que fue fotografiado, pero en ningún momento prueba la identidad del sujeto activo, como sí ocurre, por ejemplo, en Estados Unidos, como se desprende de la siguiente imagen:
El mismo artículo 34 también dispone que el alcance probatorio de las demás circunstancias será indiciario, con lo que se pretende invertir la carga de la prueba y obligar al acusado a demostrar que él no conducía el vehículo, es decir, a probar su inocencia, lo cual, además, es violatorio del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En segundo lugar, la remisión que hace la Ley de Cultura Cívica al artículo 1913 del CCDF, es contraria a derecho puesto que a dicha responsablidad también se le conoce como responsabilidad objetiva o sin culpa y consiste en que si uno es dueño de un objeto de naturaleza peligrosa y causa un daño, aun y cuando no obre dolosa o culposamente, deberá repararlo; lo cual contraviene la prohibición de responsabilidad objetiva en el derecho penal, prevista en el artículo 3 del Código Penal del Distrito Federal4, toda vez que únicamente se pueden imponer sanciones si el sujeto activo obró con dolo o culpa, no sin culpa.
Por último, la aplicación de la solidaridad entre el usuario y el propietario en términos del artículo 1913 del CCDF resulta inoperante, puesto que únicamente se actualiza cuando hay daños causados, siendo que el tipo administrativo de exceder los límites de velocidad es de puesta en peligro y no se requiere de un resultado material para sancionar al conductor.
Y, es que, el segundo párrafo del artículo 1913 fue adicionado por una reforma de 2008 y su ratio legis radica en que se despenalizaron los daños culposos cometidos con motivo del tránsito de vehículos, lo cual hizo necesario reforzar sus consecuencias civiles estableciendo la solidaridad entre la persona que cometió el daño y el propietario del vehículo para que la víctima tuviera, como garantía de la deuda, la disposición de varios patrimonios en vez de uno solo con el fin de que el daño sea reparado.
Conclusión
Si bien el uso de sistemas tecnológicos para auxiliar a las labores de seguridad es un acierto, su utilización por parte de la autoridad no puede dejar de respetar el régimen constitucional y legal que se exige para poder sancionar a una persona.
Finalmente, consideramos que es cuestión de tiempo para que el Poder Judicial Federal y, en última instancia, la SCJN se pronuncien sobre la constitucionalidad del sistema de fotocívicas, pues se trata de un tópico de interés público que afecta a millones de personas, conductores y propietarios, que día a día se transportan en la Ciudad de México.
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Notas:- Rubro: Derecho administrativo sancionador. Para la construcción de sus propios principios constitucionales es válido acudir de manera prudente a las técnicas garantistas del derecho penal, en tanto ambos son manifestaciones de la potestad punitiva del estado. Registro digital: 174488, instancia: pleno, novena época, materia(s): constitucional, administrativa, tesis: P./J. 99/2006, tipo: jurisprudencia, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, agosto de 2006, p. 1565.[↩]
- Rubro: Fotomultas. El artículo 64, párrafo segundo, del Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México, vigente hasta el 5 de diciembre de 2018, al establecer que será el propietario del vehículo y no el conductor infractor el responsable de su pago, viola el derecho de legalidad. Registro digital: 2021107, instancia: Tribunal Colegiado de Circuito, Décima Época, tesis: I.2o.A.23 A (10a.), tipo: tesis aislada, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo III, noviembre de 2019, p. 2392.[↩]
- Prevista en el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[↩]
- Artículo 3. (Prohibición de la responsabilidad objetiva). Para que la acción o la omisión sean penalmente relevantes, deben realizarse dolosa o culposamente.[↩]