Los juzgadores tienen que tomar en cuenta el impacto diferenciado que tienen las normas en las mujeres al momento de pensar en la reparación del daño al proyecto de vida ocasionado por la comisión de delitos de los que son víctimas. Mariana Yamile Cruz Ibarra expone por qué, para que se logren en el proceso penal medidas de reparación justas e integrales, también debe compensarse el daño que se cause al proyecto de vida de la víctima.
El derecho fundamental de las víctimas a la reparación integral del daño ha tenido un vasto desarrollo en el proceso penal acusatorio. Lo anterior se hace latente al observarse que en la Constitución política —en su artículo 20, apartado A— se establece la reparación de los daños causados por el delito como uno de los principios que regirán el proceso penal. También en la Ley General de Víctimas, reglamentaria del mismo artículo 20, se prevé el derecho de la víctima a que se le repare el daño de forma expedita, proporcional y justa.
Sin embargo, algo que se debe resaltar es que para que sea acorde al derecho humano de acceso a la justicia sin discriminación, dicha reparación del daño debe hacerse desde una perspectiva de género; es decir, deben tomarse en cuenta las relaciones asimétricas de poder que pueden existir por razones de género entre la víctima y la persona responsable penalmente, para entonces buscar una reparación que sea justa e igualitaria en un contexto de desigualdad. El propósito del presente artículo es exponer por qué, para lograr en el proceso penal medidas de reparación que sean justas e integrales, también debe compensarse el daño que se cause al proyecto de vida de la víctima.
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Lo primero que debe establecerse es que la obligación de reparar el daño desde una perspectiva de género tiene su fundamento en diversos instrumentos jurídicos, tanto nacionales como internacionales. A nivel internacional, desde la ratificación en 1998 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, el Estado mexicano tiene la obligación de establecer los mecanismos judiciales necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga un acceso efectivo al resarcimiento, a la reparación del daño y otros medios de compensación que sean justos y eficaces.
Por otra parte, en el ámbito nacional, en la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece que se capacitará sobre los derechos humanos de las mujeres al personal encargado de la impartición de justicia para poder dotarlos de instrumentos que les permita juzgar con perspectiva de género. De conformidad con lo anterior, desde 2013 la Suprema Corte de Justicia de la Nación expidió en su primera edición el “Protocolo para juzgar con perspectiva de género” que ofrece una guía a las personas juzgadoras al proporcionarles elementos para poder cumplir con este mandato de igualdad.
Finalmente, a nivel jurisprudencial, uno de los precedentes más relevantes fue el del amparo directo en revisión 2655/2013 del cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) en la que se determina que, aun cuando las partes no lo soliciten, todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con perspectiva de género.
Por todo lo anterior se puede concluir que, aunque jueces y juezas están formados en una cultura influida por discriminación, estereotipos y prejuicios de género, ellos deben ser capaces de identificarlos, además de subsanar y equilibrar esas diferencias al dictar las medidas de reparación del daño causado por la responsabilidad penal.
Lo siguiente que se debe establecer es: ¿qué es el derecho humano a la libre elección del proyecto de vida?, ¿por qué el daño s dicho proyecto de vida debe repararse en un proceso penal? Lo primero que se debe decir es que este derecho ha tenido su más amplio desarrollo a nivel jurisprudencial en la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), donde se han reconocido daños más amplios a los previstos por la perspectiva del Derecho tradicional civil y del Derecho común. En este contexto, en el caso Loayza Tamayo vs. Perú la CoIDH estableció que por proyecto de vida se debe atender “la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas”.1
En otras palabras, el proyecto de vida constituye la visión a futuro que tiene una persona y que le permite planificar sus acciones para poder alcanzar el destino que se propone, es decir, que el proyecto de vida se va logrando mediante la elección que se hace de múltiples posibilidades. En este contexto debe subrayarse que el derecho al proyecto de vida está relacionado íntimamente con el derecho a libertad, puesto que difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para alcanzar el destino que se propone.
Respecto de la reparación del daño que se cause al proyecto de vida, si bien una indemnización económica no puede compensar completamente la afectación a la realización personal, laboral o familiar, la misma es un mensaje simbólico que expresa que lo que hizo la persona responsable penalmente es incorrecto. Ahí recae la importancia de remediar, aunque el daño al proyecto de vida sea inconmensurable, como lo indica De la Rosa (2021): “El dinero transmite un mensaje simbólico que consiste en la búsqueda del sistema jurídico por otorgarle a la víctima una forma de alivio o satisfacción, mejorando su situación. En tal sentido la indemnización monetaria es la siguiente mejor solución que el Derecho puede proveer”.2
En cualquier caso es esencial que la reparación del daño al proyecto de vida sea parte de la sanción penal, para así evitar a la víctima que tenga que acudir a otras vías como la civil, lo que implicaría someterla a un arduo proceso de revictimización en búsqueda de una justicia que de manera pronta podría proporcionársele en la vía penal. También, a propósito del tema que nos atañe, debe destacarse que para reparar el daño desde una perspectiva de género se deben eliminar los sesgos o los prejuicios que la persona juzgadora pueda tener respecto del proyecto de vida. Un ejemplo sería pensar que por el hecho de que la víctima es una mujer, ésta no puede aspirar razonablemente a alcanzar cierto éxito profesional, pues, como lo señala De Beauvoir (1949), “la división sexual tradicional ha señalado que la mujer cumpla con los roles paradigmáticos de esposa y madre, mientras que a los hombres se les ha dejado el rol de proveedor, él es ante todo un productor”.3
Con todo, para remover sus sesgos, el órgano jurisdiccional debe realizar un trabajo interdisciplinario y contar con pruebas periciales especializadas. De esta manera puede dimensionar objetivamente el alcance del daño al proyecto de vida; por ejemplo, con la pericial en trabajo social la persona juzgadora conoce el contexto en el que la víctima está inmersa y su realidad sociocultural y económica, y puede comprender cómo son sus relaciones sociales, laborales y familiares. En este punto cobran especial relevancia los “peritajes especiales”,4 por ser la solución óptima que permite concentrar las entrevistas de las distintas periciales que deban realizarse respecto de la reparación del daño y así evitar la revictimización al exponer a la víctima a revivir el hecho una y otra vez.
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Además, la tesis aislada 1a. cxcii/2018 (10a.) establece que para dictar las medidas de reparación con perspectiva de género se deben formular las siguientes preguntas básicas; i) ¿Cuál fue el daño? ii) ¿Quién lo cometió? iii) ¿Contra quién se cometió? iv) ¿Cuál fue su impacto específico y diferenciado? v) ¿Cuál fue su impacto primario y secundario? Con estos cuestionamientos se puede identificar con mayor claridad el impacto que ha tenido el hecho delictivo sobre el proyecto de vida de la víctima, para dictar medidas que permitan restablecer o, en todo caso, mejorar sus condiciones de vida.
En conclusión, en cumplimiento del mandato de reparación integral y de igualdad, la persona juzgadora debe contar con los medios de prueba necesarios que acrediten las afectaciones en el tipo de vida que cada mujer había fijado para sí misma, para luego dictar medidas de reparación que efectivamente puedan resarcir la frustración de metas, sueños o aspiraciones que objetivamente pudieron haberse cumplido de no haber sucedido el hecho delictivo. Es tarea de los órganos jurisdiccionales que las mujeres encontremos un acceso a la justicia eficaz, integral e igualitaria.
Notas:- Cfr. Corte IDH, Caso Loayza Tamayo vs. Perú, (reparaciones y costas), Sentencia de 27 de noviembre de 1998, Serie C No. 42, párr. 158. párr. 147.[↩]
- De la Rosa Xochitiotzi, Carlos . (2021). Derecho de daños; ideas para iniciar el diálogo. Ciudad de México, México: Suprema Corte de Justicia de la Nación. Página 135.[↩]
- De Beauvoir, Simone. (1949) El segundo sexo. Buenos Aires: Editorial sudamericana, página 237.[↩]
- Ruiz Ruvalcaba, Marisol. (2021) determinación y reparación del daño con perspectiva de género. Ciudad de México, México; Fiscalía General de la República. Páginas 53-73.[↩]