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Inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones privadas

Miguel Carbonell analiza los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de privacidad en lo que respecta a la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones privadas, en los que reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales.


Inviolabilidad del domicilio

El artículo 4 constitucional establece el derecho a la vivienda digna y decorosa, tal como lo hacen también los tratados internacionales de derechos humanos y muchos otros ordenamientos constitucionales. Para que ese derecho sea efectivo se requiere una serie de prestaciones de carácter positivo a cargo de los poderes públicos (regulación del uso de suelo, control del aumento de los alquileres, construcción de viviendas populares, otorgamiento de créditos, etcétera), pero también es necesario que el Estado proteja el uso y goce de la vivienda. Para ello es esencial que ni los particulares ni los órganos públicos puedan entrar en ella, a menos que cumplan ciertos requisitos. La prohibición para los particulares se asegura a través del establecimiento en los códigos penales de una serie de delitos (allanamiento de morada, robo a casa-habitación, etcétera); para las autoridades la prohibición de entrar en una vivienda se concreta justamente en la inviolabilidad del domicilio.

En la doctrina constitucional existe una cierta disputa acerca del bien jurídico que se protege a través de la inviolabilidad del domicilio. Para algunos se protege la libertad personal; para otros, la propiedad, la intimidad o la libertad de residencia.1 Me parece que hay dos bienes jurídicos que la inviolabilidad del domicilio preserva: uno es el disfrute de la vivienda (expresamente estipulado en el artículo 4 constitucional), y otro es el derecho a la vida privada que se encuentra reconocido en varios tratados internacionales de derechos humanos; combinando ambos bienes jurídicos se obtiene la justificación de la inviolabilidad del domicilio, en tanto que permite disfrutar sin interferencias ilegítimas de la vivienda y también desarrollar la vida privada sin ser objeto de molestias.

La inviolabilidad del domicilio es un derecho cuya titularidad corresponde tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas.2

La inviolabilidad del domicilio está prevista en el artículo 16 constitucional, párrafos undécimo, decimosexto y decimoctavo en los siguientes términos:

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose, al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa por la autoridad que practique la diligencia.
[…]
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose, en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
[…]
En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

Por la forma en que están redactados estos preceptos podemos decir que la regla general es la inviolabilidad del domicilio, entendiendo por tal la imposibilidad jurídica de que cualquier autoridad o particular ingrese sin permiso en una vivienda o en un local de cualquier tipo. La Constitución señala de forma limitativa las excepciones a esa inviolabilidad: las órdenes de cateo, las visitas domiciliarias y la previsión en favor de los militares durante tiempos de guerra. Solamente en esos casos puede ingresar una autoridad a un domicilio (véase sin embargo los supuestos establecidos en el artículo 290 del Código Nacional de Procedimientos Penales). 

Respecto de este tema conviene considerar el siguiente criterio: “Domicilio. Su concepto para efectos de protección constitucional. El concepto de domicilio que contempla el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no coincide plenamente con el utilizado en el derecho privado y en especial en los artículos 29, 30 y 31 del Código Civil Federal, como punto de localización de la persona o lugar de ejercicio de derechos y obligaciones. El concepto subyacente a los diversos párrafos del artículo 16 constitucional ha de entenderse de modo amplio y flexible, ya que se trata de defender los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de las personas, debiendo interpretarse —de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1° constitucional— a la luz de los principios que tienden a extender al máximo la protección a la dignidad y a la intimidad de la persona, ya que en el domicilio se concreta la posibilidad de cada individuo de erigir ámbitos privados que excluyen la observación de los demás y de las autoridades del Estado. Así las cosas, el domicilio, en el sentido de la Constitución, es cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, aun cuando sea ocupado temporal o accidentalmente. En este sentido, el destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de ahí que resulten irrelevantes la ubicación, la configuración física, su carácter de mueble o inmueble, el tipo de título jurídico que habilita su uso o la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo. Así las cosas, la protección constitucional del domicilio exige que con independencia de la configuración del espacio sus signos externos revelen la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisión de terceros. En el mismo sentido, la protección que dispensa el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha de extenderse no solamente al domicilio entendido como aquel lugar en el que un individuo fija su residencia indefinidamente, sino a todo espacio cerrado en el que el individuo pernocte y tenga guardadas las cosas pertenecientes a su intimidad, ya sea de manera permanente o esporádica o temporal, como puede ser la habitación de un hotel. Existen personas que, por específicas actividades y dedicaciones, pasan la mayor parte de su tiempo en hoteles y no por ello se puede decir que pierden su derecho a la intimidad, pues sería tanto como privarles de un derecho inherente a su personalidad que no puede ser dividido por espacios temporales o locales. Ahora bien, no sobra señalar que las habitaciones de este tipo de establecimientos pueden ser utilizadas para realizar otro tipo de actividades de carácter profesional, mercantil o de otra naturaleza, en cuyo caso no se considerarán domicilio de quien las usa para tales fines. En el caso de los domicilios móviles, es importante señalar que —en principio— los automóviles no son domicilios para los efectos aquí expuestos, sin embargo, se puede dar el caso de aquellos habitáculos móviles remolcados, normalmente conocidos como roulottes, campers o autocaravanas, los cuales gozarán de protección constitucional cuando sean aptos para servir de auténtica vivienda” (amparo directo en revisión 2420/2011). (Registro digital: 2000979.)

El párrafo undécimo del artículo 16 establece una “reserva judicial” en el tema de los cateos, al señalar que solamente la autoridad judicial podrá emitir la orden escrita para realizarlos. El cateo es una orden judicial por medio de la cual se autoriza que una autoridad pueda penetrar en un domicilio para realizar una inspección, buscar algún objeto o aprehender a una o varias personas. 

El escrito de la autoridad judicial mediante el que se autoriza el cateo deberá determinar con precisión tanto el lugar en que debe realizarse, como los objetos que se buscan y, en su caso, las personas que se deben aprehender. La Constitución exige también que se levante un acta circunstanciada, misma que debe ser firmada por dos testigos; los testigos deben ser propuestos, en primer lugar, por el ocupante del lugar cateado; si se niega a nombrarlos, entonces serán designados por la autoridad que lleve a cabo la diligencia.

Inviolabilidad de comunicaciones privadas

El artículo 16, además de proteger la inviolabilidad del domicilio, protege también la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Son dos formas de asegurar la autonomía de la persona; es decir, en la medida en que nuestra casa y lo que decimos a los demás de forma privada esté protegido, podremos desarrollar nuestra vida como mejor nos parezca, sin tener que estar expuestos a la mirada o el interés de otras personas y sin tener que justificar nuestros actos. La autonomía personal sufriría un fuerte menoscabo si no pudiéramos comunicarnos de forma reservada con quien nosotros queramos y por el motivo que consideremos oportuno, sin que nadie tenga derecho a conocer nuestras comunicaciones. Para ese efecto se tutela constitucionalmente la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en el artículo 16, párrafos decimosegundo, decimotercero y decimoquinto, cuyo texto es el siguiente:

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
[…]
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

Las comunicaciones que se encuentran protegidas son las transmitidas por cualquier vía3 y con independencia de su contenido, incluyendo las que se generen mediante el uso de nuevas tecnologías. Nadie puede revisar la correspondencia electrónica que circule por la red; ninguna autoridad y ningún particular pueden violar ese sector de la privacidad de las personas, protegida por el secreto de las comunicaciones.

Obviamente, el secreto de las comunicaciones puede ser interrumpido por un mandamiento judicial, que se podrá emitir sólo en caso de que existan elementos racionales que hagan presumir la posible comisión de un delito, o cuando sea un medio indispensable para investigar dicha posible comisión. Solamente la autoridad judicial federal, bajo su más estricta responsabilidad, puede emitir una orden para poder interceptar una comunicación privada. 

El texto constitucional señala varias materias en las que ni siquiera mediante autorización judicial se podrán interceptar comunicaciones privadas. Es el caso de las materias electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral y administrativa. Además, tampoco se podrá interceptar la comunicación del detenido con su defensor. Con independencia de las sanciones que puedan corresponder a quienes intercepten una comunicación sin ajustarse a los requerimientos de la Constitución, el artículo 16 señala que los materiales obtenidos mediante ellas carecerán de todo valor probatorio.

Es importante señalar que la jurisprudencia de la Suprema Corte ha entendido —correctamente, desde mi punto de vista— que las comunicaciones privadas que protege el artículo 16 constitucional deben estar a salvo tanto de las autoridades como de otros particulares. Véase al respecto la sentencia que resuelve el amparo directo en revisión 1621/2010 relativo a un caso en materia de divorcio. 

Con este criterio, la Corte está de alguna manera aceptando la “eficacia horizontal” de los derechos fundamentales, sumándose de esa forma a una importante corriente del pensamiento constitucional contemporáneo que ha superado la visión tradicional según la cual los derechos fundamentales solamente producían efectos jurídicos entre los particulares y las autoridades; hoy en día se entiende que los derechos obligan también a otros particulares y que, en esa medida, se les debe reconocer un “efecto horizontal” para que los derechos sean correctamente protegidos. Sobre el derecho a la privacidad la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que “el derecho a la privacidad garantiza que la persona tenga un espacio dentro del cual pueda realizar su proyecto de vida sin temor a interferencias del Estado o de terceros. El acceso a la información, cuando se transgreden las protecciones a la privacidad, supone el ejercicio de un poder injustificado sobre las personas, pues mediante su uso pueden modificarse hábitos y preferencias, y se les puede forzar a actuar de ciertas formas y a suprimir conductas democráticamente valiosas. Las invasiones a la privacidad por parte del Estado pueden tener como resultado una ciudadanía sometida, arrebatándole a las personas la capacidad de actuar conforme a su propia voluntad, al reducir sus posibilidades de participar en la vida política y social del país. Las prerrogativas contenidas en el artículo 16 constitucional, que establecen protecciones reforzadas a la privacidad, como el control judicial previo o la definición de competencia federal, deben entenderse de manera amplia, dirigidas a situaciones análogas, como el acceso a datos conservados de telecomunicaciones, pues para que las protecciones constitucionales cumplan con el objeto de preservar un ámbito de actuación libre de injerencias de terceros, es necesario otorgarles el alcance más extenso posible» (amparo directo en revisión 2880/2020).

Notas:
  1. La discusión respectiva ha sido reseñada en , Francisco Javier Matia Portilla, El derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, Madrid, MacGraw-Hill, 1997, pp. 3 y ss.[]
  2. Ibid., pp. 113 y ss.[]
  3. Véase Ricardo Martín Morales, El régimen constitucional del secreto de las comunicaciones, Madrid, Civitas, 1995, pp. 44 y ss.[]

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