Jorge Alfredo Domínguez Martínez: Combatividad y espíritu de justicia

Originario de la Ciudad de México, donde nació en 1941, Jorge Alfredo Domínguez Martínez ha ejercido la docencia en el área del derecho civil durante más de medio siglo en su querida alma mater, la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, y a lo largo de su trayectoria profesional numerosas generaciones de abogados han sido testigos de su combatividad y espíritu de justicia.

Desde hace 48 años se ha desempeñado como titular de la notaría 140 de la capital del país y es autor de una vasta obra en la que aborda las grandes ramas del derecho civil. Recientemente coordinó los trabajos del Proyecto de Código Civil para la Ciudad de México, obra colectiva publicada por destacados abogados, catedráticos y notarios bajo el sello de Porrúa. En esta entrevista nos habla de un tema específico en el que realizó valiosas aportaciones para ese proyecto: la discapacidad y sus manifestaciones como posibles supuestos de incapacidad jurídica, es decir, la limitación de una persona para actuar por sí misma o ejercer por sí misma ciertos derechos de los que es titular.


Usted es el coordinador del grupo de trabajo que elaboró y difundió un proyecto de Código Civil para la Ciudad de México. ¿Por qué necesitamos uno nuevo?

Jorge Alfredo Domínguez – Ciertamente, un grupo formado por ocho especialistas de la disciplina —del que formé parte— trabajó todos los lunes durante casi dos años en la preparación de un proyecto de Código Civil para la Ciudad de México. La filiación académica de los participantes fue diversa: la Universidad Nacional Autónoma de México, la Universidad Iberoamericana, la Universidad Panamericana, la Escuela Libre de Derecho y la Escuela Internacional de Derecho y Jurisprudencia. En ese entonces sumábamos en conjunto alrededor de 225 años de cultivar el ámbito civil, tanto en las aulas como en la literatura especializada, de manera independiente a nuestra actividad profesional.

Nos motivó el hecho de que el ordenamiento civil actual inició su vigencia hace poco menos de 100 años, y si bien ha sido reformado en su mayoría, el resultado no ha sido afortunado. Además, se han atendido cuestiones más de presentación que de contenido, por lo que hay otras previsiones intocadas, de urgente atención legislativa no aplicada. En nuestro proyecto se pretende actualizar todas esas cuestiones.

De todos los temas que abarca su proyecto, ¿cuál fue su postura frente a la incapacidad y la discapacidad?

Jorge Alfredo Domínguez – La capacidad de cuanto sujeto de derecho existe es un concepto jurídico fundamental, absoluto, inmutable, presente en todo caso; en sus componentes se lista la capacidad de ejercicio como la aptitud de ejercitar derechos y contraer y cumplir derechos y obligaciones de manera personal, lo que tiene lugar mediante el otorgamiento de actos jurídicos, y cuyo aspecto negativo, es decir la incapacidad, concretamente de ejercicio, se traduce en la falta de esa aptitud, de manera que el interesado no está en condiciones de actuar personalmente en la esfera jurídica.

Esa imposibilidad de actuación personal puede ser motivada principalmente porque el sujeto, al padecer una discapacidad intelectual y mental importante, no puede gobernarse a sí mismo, es decir, que no es dueño de sus actos, lo cual implica que carece de la posibilidad de querer y de entender, amén de que se puede carecer también de esa posibilidad de actuación personal como consecuencia de una discapacidad sensorial. 

Así pues, las discapacidades pueden llegar a generar la incapacidad de ejercicio para el otorgamiento de algunos actos jurídicos.

El proyecto hace énfasis en un tratamiento incluyente de quien padece una discapacidad para tratar de llegar a determinar en lo posible cuál es la situación de quien padece una discapacidad, a efecto de ubicar el nivel de su posible actuación jurídica personal.

Comencemos por hacer una precisión terminológica: ¿qué es la discapacidad? Porque en el lenguaje inclusivo actual este término está proscrito y dio paso al concepto de “capacidades diferentes”.

Jorge Alfredo Domínguez – Desde un punto de vista técnico jurídico, la discapacidad, en algunas de sus manifestaciones, trasciende de manera contundente en materia jurídica, porque puede ser un supuesto de la incapacidad de ejercicio de quien la padece, por ser de tal magnitud que impida a éste deliberar y decidir conscientemente lo que en condiciones normales sería su actuación, y por ello, no poder participar de manera personal en el tráfico jurídico.

Sin embargo, la discapacidad no implica incapacidad de ejercicio. En relación con el derecho, es una situación fáctica, ostentada como padecimiento de una persona, ya sea orgánico, de salud, sensorial, o de otra índole, pero que en todo caso, al darse como supuesto de la norma, trae consigo la incapacidad de ejercicio como consecuencia jurídica. Lo correspondiente es identificar si el grado de intensidad de la discapacidad padecida acarrea el impedimento de la participación personal en el mundo jurídico activo y, en su caso, a partir de qué grado de intensidad la discapacidad que se padece impide esa participación.

¿Debe mantenerse, entonces, el término “discapacidad”?

Jorge Alfredo Domínguez – El término “discapacidad” es de reciente incorporación al español; aparece en el Diccionario de la lengua española a partir de 1992. Es, según la edición de ese año, “cualidad de discapacitado”, y “discapacitado” es un calco del inglés disabled, lo que significa, según el diccionario, “dicho de una persona que tiene impedida o entorpecida alguna de las actividades cotidianas consideradas normales, por alteraciones de sus funciones intelectuales o físicas. La traducción al español de disabled es “discapacitado”, “imposibilitado”.

Hoy por hoy, en el mismo diccionario se lee no la remisión de “discapacidad” a “discapacitado” sino viceversa; es decir, ahora “discapacitado” es el “que posee una discapacidad” —o sea, que remite a ésta—, y discapacidad es la situación de la persona que, por sus características físicas o mentales duraderas, se enfrenta con notables barreras de acceso a la participación social.

La permanencia del término no es trascendente porque no afecta a nadie; se trata de realidades consistentes en un padecimiento que todos lamentamos y al que debemos coadyuvar para librar de ese mal a quienes lo sufren en alguna o algunas de sus manifestaciones.

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¿Cuáles son las manifestaciones de discapacidad más comunes?

Jorge Alfredo Domínguez – Están listadas en el artículo 450 del Código Civil local que, aunque se trata de una disposición declarada inconstitucional por el más alto tribunal a causa de otras razones, aún es vigente e ilustrativa para nuestros efectos. La discapacidad de carácter físico afecta el libre desplazamiento y la utilización de todos los componentes corporales del sujeto, por lo que le impide una conducción normal, independientemente del miembro que se encuentre atrofiado.

La discapacidad sensorial la padece quien carece o tiene disminuida la vista, la audición o el habla; mientras que la presencia de una discapacidad intelectual disminuye el entendimiento en diferentes grados: la discapacidad mental, se dice, trae consigo una distorsión o una exageración de la realidad. Por otro lado, la discapacidad emocional se traduce en la escasa o nula sensibilidad para experimentar emociones, como amor, dolor, tristeza, alegría, etcétera, y ostentar indiferencia.

Parece, entonces, que no es posible hablar de discapacidad en términos generales, es decir, de una discapacidad total.

Jorge Alfredo Domínguez – En lo que se refiere a las discapacidades de carácter físico y sensorial, éstas en nada afectan la capacidad de ejercicio del sujeto, y en buena medida puede concluirse lo mismo respecto de la discapacidad de carácter emocional. La única salvedad sería la discapacidad de carácter sensorial, que sí llega a impedir al sujeto manifestar su voluntad por sí mismo.

Lo importante está en fijar la atención en las discapacidades de carácter mental e intelectual, que son las que precisamente pueden llegar a imposibilitar el autogobierno —por eso se entiende que el individuo no pueda deliberar o decidir con el pleno entendimiento y la comprensión de lo que está haciendo—; es decir, el no ser dueño de sus propios actos lo coloca ante la ley en una situación de incapacidad de ejercicio.

Así pues, la discapacidad, al imposibilitar el autogobierno, trae como consecuencia la incapacidad de ejercicio.

Autodefinido —por modestia— como un glosador, cuando su obra revela en cada página al jurista, el doctor Domínguez Martínez fue presidente del Consejo del Colegio de Notarios del Distrito Federal en el bienio 2000-2001.

Jorge Alfredo Domínguez Martínez

¿En qué consiste esa incapacidad de ejercicio?

Jorge Alfredo Domínguez – Evita que el sujeto intervenga en la vida jurídica activa; es decir, la ley le impide otorgar actos jurídicos por propio derecho, salvo en las excepciones establecidas en el ordenamiento aplicable.

La cuestión es encontrar el punto adecuado para determinar hasta qué grado de intensidad una discapacidad intelectual o mental padecida por alguien no le impide el otorgamiento de actos jurídicos. La búsqueda de la inclusión de quienes padecen una discapacidad, cualquiera que sea su manifestación, en todo caso es preferible a la de sustitución, que suele darse en la representación legal; pero dicha inclusión procederá, al ejercerla, en la medida en que el individuo en cuestión se encuentre en condiciones de autogobierno.

Para efectos de la participación en la vida jurídica activa, ¿cuál sería el límite entre la posibilidad y el impedimento?

Jorge Alfredo Domínguez – La frontera está en el autogobierno: mientras el sujeto pueda gobernarse por sí mismo es capaz de ejercer su voluntad. Todos los sectores —administración pública, autoridades judiciales, notarios—, toda la colectividad, deben poner atención en desentrañar las condiciones reales de quien se trate con una actitud incluyente, sin rechazar indiscriminadamente. Además, hay actos que exigen plenitud de juicio, como es el caso del testamento. Y en cualquier caso es fundamental observar las condiciones en que el otorgante se encuentra cuando se lleva a cabo el otorgamiento del acto.

¿Las personas discapacitadas gozan de una adecuada protección en nuestro marco jurídico?

Jorge Alfredo Domínguez – Hace poco tiempo el mundo jurídico empezó a aplicar una serie de lineamientos que permiten proteger a las personas con una discapacidad en cualquiera de sus manifestaciones y que se encuentran en condiciones de desventaja y hasta de franca vulnerabilidad. Ese despertar ha traído consigo la determinación de preservar los derechos de los afectados por alguna de las minusvalías señaladas.

Manifestaciones de esa atención generalizada tendiente a buscar el equilibrio entre quien sufre una discapacidad y quienes no la padecen son, en primer lugar, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad de 1999 y, en segundo término, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006, suscritas y ratificadas ambas por el gobierno mexicano.

En el ámbito interno, puede considerarse que el parteaguas en este caso son las reformas al Código Civil local, con vigencia a partir de mediados de 1992, pues a partir de entonces se han multiplicado las modificaciones legislativas y las resoluciones judiciales que día a día buscan un mundo jurídico mejor para los sujetos víctimas de una discapacidad.

¿Qué cambios trajeron consigo estas modificaciones a las que alude?

Jorge Alfredo Domínguez – En los ordenamientos anteriores —y aun en el actual—, cuando su inicio fue forzoso y obligatorio, alrededor de los años sesenta del siglo pasado, se aludió a “locura”, “idiotismo”, “imbecilidad”, “ebriedad”, “sordomudez” y otros calificativos por el estilo. A pesar de que esto se reguló, aún subsiste un procedimiento de interdicción insensible; si acaso, se cuenta con la obligación del tutor de cuidar y alimentar al pupilo —al que, más adelante, se le impone la obligación de destinar la atención necesaria para su posible cura—. Sin embargo, en todo caso el cuidado se resume en el aislamiento del paciente, lo que neutraliza radicalmente su posible participación en el movimiento jurídico.

A mediados de 1992 el Código Civil fue reformado como resultado de la revisión del catálogo legal en lo que respecta a la incapacidad de ejercicio. Entre estas modificaciones, el legislador se inclinó por suprimir los calificativos agresivos, ofensivos y degradantes de la dignidad humana, anacrónicos e inadecuados, y los sustituyó por términos que remitieran a los padecimientos, como enfermedad o deficiencia persistente, ya sea de carácter físico, sensorial, psicológico o de alteración de inteligencia, siempre y cuando esas situaciones anómalas hubieren provocado en el sujeto paciente la pérdida del autogobierno o la incapacidad para manifestar su voluntad de alguna manera.

Finalmente, a partir de mayo del año 2000 las modificaciones al Código Civil incluyeron la franca acogida de los términos “discapacitado” y “discapacidad”, con el propósito de sumar a la labor legislativa de contrarrestar la discriminación. Esto, además, tiene la función de señalar que quienes padecen una incapacidad natural y legal, conforme a su artículo 450, son, además de los menores de edad, los mayores que sufren una enfermedad reversible o no, o bien que padecen una discapacidad física, sensorial, mental, emocional o intelectual que no les permita gobernarse por sí mismos o manifestar su voluntad de manera alguna.

Menciona que en buena medida las modificaciones legislativas buscaban contrarrestar la discriminación contra las personas discapacitadas. ¿Se ha conseguido este objetivo?

Jorge Alfredo Domínguez – Cualquier actitud tendiente a su reivindicación y consideración incluyente es plausible, pero es indispensable abordar la discriminación con conocimiento de la ley y del marco jurídico en general, no con absurdos como los que se derivan de la reforma al artículo 1502 del Código Civil de 2008 que permite a las personas con capacidad visual y auditiva disminuida ser testigos en un testamento con tan sólo la intervención de un intérprete, pues esto deja de lado la razón de ser del testimonio, que es haber visto y oído.

La incapacidad de ejercicio como concepto jurídico no implica discriminación, sino al contrario: su finalidad es proteger los intereses del sujeto incapacitado. La nulidad que deriva de un acto ejecutado por una persona incapacitada de ejercicio sólo puede ser invocada por éste, ya que su otorgamiento de actos jurídicos pondrá en riesgo su estatus personal y su patrimonio, además de que podría llegar a ser bocado de cardenal para quienes quieran aprovecharse. De esta manera, los jueces y los magistrados en esta materia tienen un papel muy importante.

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