Jurisprudencia en el ámbito fiscal

En este texto, Sergio Esquerra comparte los aspectos técnicos sobre la jurisprudencia, desde su concepto hasta las diversas formas en las que es creada, y algunas reflexiones que deben ser consideradas para su consulta y aplicación.


¿Qué entendemos por jurisprudencia? Los pronunciamientos públicos que hacen los órganos encargados de administrar justicia sobre asuntos sometidos a su jurisdicción, sentando al efecto criterios jurídicos para casos posteriores.

En ese sentido, la jurisprudencia es una de las más importantes fuentes materiales del Derecho, erigiéndose como parte fundamental de la dialéctica en el sistema de administración de justicia, ya que: por una parte, define y delimita los alcances de la norma, desentrañando su objeto, sentido, extremos y efectos; y, por la otra parte, cumple con una función ecualizadora, consistente en mantener unificada la interpretación de la ley y por extensión su aplicación homogénea en todo el país.

Tratándose de la defensa fiscal federal adquiere total relevancia la jurisprudencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pero también la del Poder Judicial de la Federación, puesto que ambas son aplicables en la materia tributaria, por consecuencia son de muchísima utilidad en la construcción de agravios y conceptos de impugnación.

Enseguida una breve explicación de los dos tipos de jurisprudencia.

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1. Jurisprudencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa: regulada en el Título V, Capítulo Único, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Artículos 75 al 79. Se crea a partir de reiteración de precedentes o por contradicción de sentencias.

Constituyen precedentes, una vez publicadas en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, tanto las sentencias emitidas por el pleno de la sala superior como por sus secciones, aprobadas que sean por lo menos por siete y cuatro de los magistrados integrantes, respectivamente.

Dichos precedentes, aunque no son obligatorios sí tienen fuerza vinculatoria. Los magistrados, ya sea actuando como sala regional, sala especializada, sala auxiliar o de forma individual, si bien pueden apartarse de los mismos están constreñidos a expresar las razones por las que lo hacen, debiendo además de enviar al presidente del tribunal una copia de la resolución en cuestión.

Se denomina criterios aislados a los criterios jurídicos de las salas regionales, salas especializadas y salas auxiliares del tribunal.

Los criterios aislados, precedentes y la jurisprudencia deben contener:

• Rubro: donde se identifica el tema o materia y se señala sintéticamente el criterio jurídico que se sustenta.

• Consideraciones: argumentos —interpretaciones, motivos y fundamentos normativos— mediante los cuales se establece el criterio jurídico con el que se resuelve el problema legal planteado.

• Datos de identificación, órgano emisor, tipo, época, votos y en su caso precedentes. Tratándose de jurisprudencia por contradicción de sentencias, además tendrán que señalarse las sentencias contendientes.

a) Jurisprudencia por reiteración de precedentes

• Del pleno de la sala superior: requiere que se aprueben tres precedentes en el mismo sentido, no interrumpidos por otro en contrario.

• De las secciones de la sala superior: requiere que se aprueben cinco precedentes en el mismo sentido, no interrumpidos por otro en contrario.

b) Jurisprudencia por contradicción de sentencias

En principio tiene que existir una contradicción de sentencias —interlocutorias o definitivas—, que habrá de denunciarse ante el presidente del tribunal ya sea por los magistrados o por cualquiera de las partes de los juicios en que tales fallos se emitieron; posteriormente, el pleno de la sala superior con un quórum mínimo de siete magistrados decidirá por mayoría o unanimidad de votos el criterio que debe prevalecer de los contendientes, sustentar uno diverso, declarar la inexistencia de la contradicción o sin materia.

Al respecto es importante destacar que la figura jurídica de la cosa juzgada impide que la jurisprudencia por contradicción de sentencias tenga consecuencias o afecte de forma alguna a los procedimientos origen.

c) Jerarquía de la jurisprudencia y suspensión

Según estricto orden jerárquico la jurisprudencia del pleno de sala superior es de observancia obligatoria para sus secciones, salas regionales, salas especializadas, salas auxiliares y magistrados en lo individual.

Por su parte, la jurisprudencia de las secciones de la sala superior es de observancia obligatoria para las salas regionales, salas especializadas, salas auxiliares y magistrados en lo individual.

No obstante, tal obligatoriedad guarda una excepción, que se presenta en los supuestos en que la jurisprudencia del tribunal contraríe a la del Poder Judicial de la Federación, en cuyo caso, esta última es la que debe ser acatada y aplicada.

Cuando se conozca que un magistrado, sala o sección dictó resolución contraviniendo jurisprudencia, el presidente del tribunal solicitará un informe, que a su vez hará del conocimiento del pleno. Confirmado que sea el desacato se apercibirá al o los responsables y en caso de reincidencia se aplicarán las sanciones correspondientes en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Las secciones de la sala superior podrán apartarse de la jurisprudencia que ellas mismas emitan en los casos en que la sentencia respectiva se apruebe cuando menos por cuatro de sus magistrados integrantes. Al efecto se tendrán que expresar los motivos y deberá de enviarse copia del fallo al presidente del tribunal, quien lo turnará al conocimiento del pleno para que se determine si es procedente que se suspenda la tesis que fue abandonada.

El pleno del tribunal puede proveer sobre la suspensión de jurisprudencia cuando en una sentencia o contradicción resuelva en sentido distinto de la misma. Los magistrados del tribunal también pueden proponer que se suspenda jurisprudencia fundando las razones que lo justifiquen. La suspensión se levantará si se retoma y reitera el criterio en tres precedentes del pleno, cinco si se trata de las secciones de la sala superior, excepto si el motivo que la originó fuese jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, pues en tal supuesto únicamente cesará si este último modifica su tesis.

d) Publicación

Se trate de criterio aislado, precedente, jurisprudencia, suspensión de jurisprudencia o levantamiento de suspensión de jurisprudencia, deberán publicarse en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Al efecto, cuando se utilicen en medios de defensa habrán de invocarse los datos de publicación.

Toda la información relacionada con los criterios aislados, precedentes, jurisprudencias y de la propia Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa puede ser consultada a través del micrositio del Centro de Estudios Superiores en materia de Derecho Fiscal y Administrativo, que a la fecha de publicación de este texto se encuentra en internet bajo la dirección: https://www.tfja.gob.mx/aps-tfja/cesmdfa/

Biblioteca virtual.

Sistema General de Consulta de Tesis y Jurisprudencias.

Sistema de Consulta Temática de Tesis y Jurisprudencias.

En la revista también se publicará toda la información que estime pertinente el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

2. Jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación: regulada en el Título Cuarto, Capítulos I, II, III, IV, V y VI de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 215 al 229. Se crea a partir de precedentes obligatorios, reiteración de criterios y por contradicción de criterios.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito son los órganos competentes para crear jurisprudencia, que deberá contener:

• Rubro: donde se identifica el tema o materia y se señala sintéticamente el criterio jurídico que se sustenta.

• Hechos: narración resumida de los antecedentes relevantes que dan lugar al criterio jurídico.

• Criterio jurídico: resolución adoptada para resolver el problema legal planteado.

• Justificación: argumentos —interpretaciones, motivos y fundamentos normativos— mediante los cuales se establece el criterio jurídico.

• Datos de identificación, órgano emisor, tipo, época, votos y en su caso criterios anteriores. Tratándose de jurisprudencia por contradicción de criterios, además tendrán que señalarse los criterios contendientes.

a) Jurisprudencia por precedentes obligatorios

La reforma al artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, estableció el sistema para crear jurisprudencia con base en precedentes obligatorios.

Tales precedentes son en sí mismos un tipo de jurisprudencia, que se constituye por las interpretaciones, motivos y fundamentos normativos en que se sustenten los criterios jurídicos contenidos en las sentencias que dicte el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Son de observancia obligatoria cuando se emitan por mayoría de ocho y cuatro votos de los ministros integrantes, respectivamente.

En ese sentido, los precedentes en México pertenecen a los denominados por la doctrina internacional como precedentes vinculantes.

Los artículos 222 y 223 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son categóricos al establecer que: Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión —criterio jurídico del precedente— no serán obligatorias.

b) Jurisprudencia por reiteración de criterios

Propia de los tribunales colegiados de circuito. Para su conformación se requiere de cinco sentencias resueltas por votación unánime de los magistrados respectivos sosteniendo un mismo criterio jurídico, no interrumpidas por otra en sentido contrario.

De dichos criterios se debe elaborar una tesis que observe los mismos elementos —ya vistos— que la jurisprudencia.

El artículo 224 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es categórico al establecer que: Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión —del criterio jurídico— no serán obligatorias.

c) Jurisprudencia por contradicción de criterios

La jurisprudencia por contradicción criterios son de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación actuando en pleno o en salas, así como de los plenos regionales.

En los términos de las fracciones I, II y III del artículo 227 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, la denuncia de contradicción de criterios puede hacerse por los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, plenos regionales, tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, magistrados de los tribunales colegiados de apelación, jueces de distrito, el Fiscal General de la República, así como las partes de los asuntos en que se originen.

Dichas contradicciones de criterios serán resueltas por mayoría de votos de:

• El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se trate de criterios contradictorios de sus salas.

• El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se trate de criterios contradictorios de plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito de diferentes regiones.

• Los plenos regionales cuando se trate de criterios contradictorios de tribunales colegiados de circuito de la región correspondiente.

En una contradicción de criterios el órgano resolutor podrá acogerse a uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente o sin materia.

Hay que resaltar también que, en función de la figura jurídica de la cosa juzgada, la resolución que decida la contradicción de criterios no afectará los procedimientos originarios.

d) Jerarquía de la jurisprudencia

En el caso del Poder Judicial de la Federación la jurisprudencia sigue una clara cadena de mando que atiende a la jerarquía de los órganos que lo integran, siendo obligatoria para los inferiores del que la emite, guardando el siguiente orden:

• Si la establece el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación obliga a todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de los estados, excepto a la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación.

• Si la establece una sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación obliga a todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de los estados, excepto a la propia sala que la emite ni a su par.

• Si la establece un pleno regional obliga a todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de los estados de su región, excepto al propio pleno regional que la emite. Tampoco obliga a sus pares.

• Si la establece un tribunal colegiado de circuito obliga a todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de los estados de su circuito, excepto al propio tribunal colegiado de circuito que la emite. Tampoco obliga a sus pares.

e) Interrupción de la jurisprudencia

Los órganos emisores están vinculados por sus propias jurisprudencias, incluso cuando se hayan emitido bajo una integración distinta, no obstante, les es posible cambiar de criterio jurídico y con ello interrumpir su aplicación, a la par en que deja de tener carácter obligatorio para sus inferiores.

En el supuesto de una interrupción se deberán expresar razones suficientes que la justifiquen. Para poder construir otra jurisprudencia con el nuevo criterio jurídico deben observarse las mismas reglas ya expuestas.

f) Publicación

Se trate de tesis de un criterio de tribunal colegiado de circuito, jurisprudencia o interrupción de jurisprudencia, deberán publicarse en el Semanario Judicial de la Federación. Al efecto, cuando se utilicen en medios de defensa habrán de invocarse los datos de publicación.

Toda la información relacionada con tesis de criterios de tribunales colegiados de circuito, jurisprudencias, interrupción de jurisprudencias y del propio Semanario Judicial de la Federación puede ser consultada a través de la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la fecha de publicación de este texto se encuentra bajo la dirección: https://www.scjn.gob.mx/

Semanario Judicial de la Federación.

En el Semanario Judicial de la Federación también se publicará toda la información que estime pertinente el Poder Judicial de la Federación.

g) Irretroactividad de la jurisprudencia

El último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Hipótesis que no debe entenderse igual que el principio de no retroactividad de las leyes, contenido en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que la jurisprudencia no es la norma en sí misma, sino que es un instrumento jurídico que la delimita a través del desentrañamiento de su objeto, sentido, extremos y efectos. Además de que la jurisprudencia cuenta con alcances y matices especiales que provienen de la materia de que se trate —en fondo y forma—, la manera en que fue creada e incluso en función del órgano emisor y su propia jerarquía.

En defensa fiscal federal la no retroactividad rige en los casos de impugnación de resoluciones o sentencias —interlocutorias y definitivas— en las que se resolvió con base en una jurisprudencia que resultaba obligatoria al momento de su pronunciamiento —criterio jurídico definido—, pero que posteriormente fue interrumpida y modificada o sustituida por una nueva; presentándose lo que se pudiera considerar como un conflicto de jurisprudencias en el tiempo, que surge de la interrogante sobre cuál es la que debe observar el órgano revisor. Pues bien, la respuesta es que tendrá que acatar la jurisprudencia primera en virtud de que era la vigente al emitirse la resolución o sentencia, en el entendido de que la cuestión no podía haber sido resuelta en diverso sentido. Aplicar la jurisprudencia posterior contravendría los derechos fundamentales de seguridad jurídica de las partes, que precisamente es lo que busca evitar el precepto a estudio.

Entonces, en los asuntos en que al emitirse una resolución o sentencia no existía jurisprudencia temática, puesto que nació con posterioridad, el órgano revisor podrá pronunciarse acorde con la misma, sin que ello implique un desacato a la prohibición de no aplicarla en forma retroactiva.

Finalmente, sobre la jurisprudencia hay que destacar algunos puntos más:

• Que previo a redactar nuestros agravios o conceptos de impugnación antes debimos haber estudiado toda la jurisprudencia temática relacionada con el caso. Por un lado, a modo de búsqueda de inspiración sobre ideas para la defensa. Y, por el otro lado, a efectos de no perder tiempo y energía en cuestiones que ya fueron resueltas en forma desfavorable a los intereses de los contribuyentes. Es un error muy común, sobre todo entre abogados(as) principiantes, redactar un argumento y posteriormente buscar jurisprudencia con el objeto de fortalecerlo, solo para darse cuenta, penosamente, que el punto ya ha sido debatido y resuelto en sentido contrario a su postura.

• Que aunque la defensa fiscal federal es de estricto derecho —como lo veremos más adelante—, en juicio de amparo indirecto y directo, para beneficio de la parte quejosa, de acuerdo con la fracción I del artículo 79 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se admite la suplencia en la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, incluso ante su ausencia total, cuando el acto o resolución reclamada se funde en normas que han sido consideradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los plenos regionales. Esta última, según reglas ya expuestas, que se reiteran en la fracción a estudio, obliga únicamente a las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de los estados de su región.

De igual forma ocurre en el Juicio Contencioso Administrativo Federal, ya que el legislador, en el antepenúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mediante dos supuestos enunciativos, más no limitativos2, estatuyó que el tribunal podrá hacer valer de oficio la declaratoria de ilegalidad de los actos, procedimientos y resoluciones de autoridad cuando se configuren violaciones directas al orden público, como ciertamente lo es que estos se sustenten en normas decretadas inconstitucionales. Súmese que por mandato de los artículos 94 párrafo décimo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa se encuentra obligado a aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes.

Sin que ello implique que el tribunal esté facultado para analizar si la disposición que se ha declarado jurisprudencialmente inconstitucional fue consentida por la parte actora, al no haber promovido en su contra el Juicio de Amparo Indirecto, ni que tenga competencia para juzgar sobre la constitucionalidad de la ley, ni la procedencia de su impugnación; en mérito de que la aplicación de la jurisprudencia respectiva en el Juicio Contencioso Administrativo Federal, igual que en el Juicio de Amparo Directo, opera y produce efectos únicamente en contra del acto, procedimiento o resolución controvertida, mas no incide en la validez de las normas en sí mismas.

• Que con motivo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, mediante Acuerdo General número 1/2021 del 8 de abril de 2021, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció las bases y determinó el inicio de la undécima época del Semanario Judicial de la Federación.

A la fecha de publicación de este texto dicho acuerdo se encuentra en internet bajo la dirección: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Documentos/1-2021.pdf

• Que debe ponerse especial atención a los artículos noveno, décimo y décimo primero del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021:

Noveno. Las tesis que se hubieran emitido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto mantendrán su formato. 

Décimo. Las jurisprudencias que se hubieran emitido antes de la entrada en vigor del presente Decreto mantendrán su obligatoriedad, salvo que sean interrumpidas en los términos que se prevén en el artículo 228 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento de la interrupción. 

Décimo Primero. Las tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se hubieran emitido con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de precedentes obligatorios, mantendrán ese carácter. Únicamente las sentencias que se emitan con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto podrán constituir jurisprudencia por precedente.

• Que es tal la importancia de los criterios y jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, que basta con invocarlos en los medios de defensa para que el juzgador tenga la obligación de estudiar y ponderar si son aplicables al caso concreto, fallando lo que corresponda conforme a derecho, aún y cuando al respecto nada se manifieste3. Enseguida jurisprudencia temática de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Registro 2016525.

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Décima Época.

Materia: Común.

Tesis 2a./J. 32/2018 (10a.).

Jurisprudencia.

Semanario Judicial de la Federación.

TESIS DE JURISPRUDENCIA, AISLADAS O PRECEDENTES INVOCADOS EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE SOBRE SU APLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, AL MARGEN DE QUE EL QUEJOSO EXPRESE O NO RAZONAMIENTOS QUE JUSTIFIQUEN SU APLICACIÓN.

El artículo 221 de la Ley de Amparo establece que cuando las partes invoquen tesis de jurisprudencia o precedentes expresarán los datos de identificación y publicación, y de no haber sido publicadas, bastará que se acompañen copias certificadas de las resoluciones correspondientes. Así, cuando el quejoso transcribe en su demanda de amparo una tesis de jurisprudencia, implícitamente puede considerarse que pretende que el órgano jurisdiccional la aplique al caso concreto, por lo que éste debe verificar su existencia y determinar si es aplicable, supuesto en el cual, ha de resolver el asunto sometido a su jurisdicción conforme a ella, y si se trata de una tesis aislada o de algún precedente que no le resulte obligatorio, precisar si se acoge al criterio referido o externar las razones por las cuales se separa de él, independientemente de que el quejoso hubiere razonado su aplicabilidad al caso concreto; de modo que no puede declararse inoperante un concepto de violación ante la falta de justificación de los motivos por los cuales el quejoso considera que la tesis de jurisprudencia, aislada o precedente es aplicable.

• Que en defensa fiscal federal pueden ser aplicados por analogía, equiparación, igualdad de razones o circunstancias tanto los criterios aislados, precedentes y jurisprudencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, como las tesis de criterios de tribunales colegiados de circuito y jurisprudencias del Poder Judicial de la Federación.

• Que seguido el procedimiento establecido en los artículos 231 al 235 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la jurisprudencia de los tribunales colegiados de circuito, plenos regionales, las salas o del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueden dar como resultado la declaración general de inconstitucionalidad de una norma, excepción guardada las relativas a la materia tributaria. Situación que sin duda y evidentemente es en claro perjuicio de un segmento específico de personas: los contribuyentes. Por lo que, lo consideramos, de un lado, violatorio a la garantía de igualdad consagrada en los artículos 1 y 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíben leyes privativas, tutelando que éstas sean generales, abstractas e impersonales. Y, del otro lado, un claro absurdo, pues implica solapar la aplicación de normas inconstitucionales, alentando así actos y prácticas viciosas e irregulares de las autoridades hacendarias.

Notas:
  1. 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

    I. Las contradicciones a que se refiere la fracción I del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, las magistradas o los magistrados de los tribunales colegiados de apelación, las juezas o los jueces de distrito, el o la Fiscal General de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron.

    II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el Fiscal General de la República, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.

    III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los plenos regionales por la o el Fiscal General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, las magistradas o los magistrados de tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.[]

  2. Incompetencia de la autoridad, así como la ausencia de fundamentación y motivación en sus actos.[]
  3. Lo que obviamente no es recomendable, puesto que ello no se puede considerar una buena defensa.[]

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Ernesto Canales: ¡Hay justicia!

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