Ante la reforma al Poder Judicial para la elección de las personas juzgadoras, José Miguel Hoyos Ayala analiza los filtros por los que deberán pasar los perfiles para ocupar esos cargos. Su perspectiva crítica pone en entredicho la objetividad de la selección.
El martes 26 de noviembre escuché el programa de radio en el que colabora de manera semanal un integrante del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo para el proceso de elección popular de personas juzgadoras y quien es conocido por ser ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.1 Me llamó poderosamente la atención que, a solicitud expresa del conductor del programa, el referido integrante del Comité emitió su opinión sobre la inscripción que realizó un militante relevante de un partido político de oposición y, en lo que aquí interesa, señaló: “La filiación política, es decir, la ideología de un candidato o candidata, no lo descalifica. […] Si una gente tiene un perfil adecuado, reúne los requisitos de idoneidad, entre lo cual está una buena fama pública, pues adelante”.
Atrajo mi interés, porque destacó que quienes aspiren a ser personas juzgadoras deben ser, en términos generales, perfiles idóneos para dichos cargos y, con un poco más de precisión, personas con buena fama pública, característica cuya textura abierta impide conocer exactamente a qué se hace referencia y que más parece remembrar o añorar parámetros subjetivos para calificar la viabilidad de quienes eventualmente integrarán la judicatura que atender a elementos objetivos para escrutar su idoneidad para ejercer dichos cargos. Me explico.
En su celebre trabajo ¿Pueden las malas personas ser buenos jueces? Jorge Malem2 identificó dos tipos de personas juzgadoras, según lo que en distintos momentos históricos se ha exigido de ellas:
- Virtudes personales. En el tardío s. XVIII, Carlos III prohibió a las personas juzgadoras motivar sus sentencias. Su labor se ceñía a resolver las causas sin explicar los motivos, puesto que su legitimidad para juzgar y hacer cumplir lo juzgado era concedida por Dios, a través de la delegación del soberano, y, por tanto, sus decisiones debían considerarse justas.
El acento se ponía en el carácter moral de quien emitía las sentencias, por lo cual se exigían rasgos morales estrictos caracterizados por vivir en aislamiento social casi total. A mayor lejanía de las prácticas sociales donde juzgaban, mejor. Su cargo era incompatible, por ejemplo, con la lujuria, la impiedad, la avaricia, la lisonja, la envidia, la codicia, la soberbia, etcétera.
Por tanto, en estos casos la idoneidad de las personas juzgadoras se centraba en sus virtudes personales y no en su actividad jurisdiccional propiamente dicha. La aceptabilidad de su trabajo se ligaba a acreditar una vida virtuosa, por lo cual no tenía relevancia el principio de legalidad.
- Obligación de fundar y motivar. Dentro de la tradición jurídica española, en la cual el sistema jurídico mexicano tiene origen y marcada influencia, el primer ordenamiento en el que se exigió el deber de fundamentar3 las sentencias fue el Código de Comercio de 1829.
Con ello inició la preeminencia del principio de legalidad característico del Estado liberal, en el cual la ley sería ahora la expresión de la voluntad popular y, por tanto, la judicatura le debía sometimiento.
La vida moral o privada de quienes juzgan perdió relevancia para valorar la calidad de sus determinaciones. Lo que se impuso desde ese momento y hasta el presente, ha sido el análisis sobre la satisfacción de los deberes de fundar y motivar sus sentencias a la luz del principio de legalidad.
Esta buena fama pública a la que hizo referencia el integrante del Comité de Evaluación bien podría haber sido recogida por Carlos III como un distintivo importante para nombrar integrantes de la judicatura, pero parece muy difícil pensar que se trate de una característica cuya objetividad nos permita tener un acuerdo social sobre lo que se requiere para cumplirla. Dicho de manera más franca: la buena fama pública dependerá de lo que cada integrante del Comité de Evaluación decida que es.
Ciertamente no se trata de un requisito inventado por quienes integran esos Comités. El análisis conjunto de la Constitución4 y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales5 permite advertir que, en adición a los requisitos de carácter profesional y académico, los Comités de Evaluación calificarán los expedientes de las personas aspirantes a ser juezas y jueces conforme a los criterios que estos determinen para valorar su honestidad y buena fama pública.
Sólo aquellas personas que los Comités definan como “más idóneas” conforme a estos criterios subjetivos, podrán acceder a la etapa de entrevistas públicas para evaluar sus conocimientos técnicos para el desempeño del cargo, por lo cual, la definición sobre la “buena fama pública” de las personas involucradas, se erige en una precondición o requisito de entrada para posteriormente poder analizar su capacidad técnica.
Un rasero de entrada que nos acerca más a la visión voluntarista de Carlos III en su búsqueda de personas virtuosas (lo que cada Comité decida que eso significa) que al análisis de las características objetivas con que deben contar quienes buscan ser titulares de juzgados y tribunales.
La propia Suprema Corte de la Nación ha señalado que el establecimiento de requisitos como la “amplia solvencia moral”6, el “modo honesto de vivir”7 o la propia “buena fama”8 como condicionantes para el acceso a cargos públicos son inconstitucionales, pues vulneran el contenido esencial de ese derecho, dado que su indeterminación impide conocer los alcances o condiciones para tenerlos por acreditados, por lo cual se supedita su eficacia a decisiones arbitrarias o exentas de limitaciones objetivas.
Ahora, también es cierto que los Comités de Evaluación de los tres poderes no participaron en la configuración constitucional y legal de este requisito, pero, al emitir las respectivas convocatorias para la inscripción en estos procesos de selección, unos y otros le dieron un tratamiento distinto que amplió o disminuyó el riesgo de arbitrariedad en la calificación de la idoneidad de las personas analizadas.
Por ejemplo, los Comités de Evaluación del Poder Ejecutivo9 y del Poder Legislativo10 no señalaron qué entenderán por probidad, honestidad o buena fama, conceptos que emplearon como criterios para calificar la idoneidad de las personas aspirantes, por lo cual no definieron parámetros ciertos, medibles y objetivos conforme a los cuales se pueda establecer en qué casos se cumplen y en cuáles no.
Respecto del Comité del Ejecutivo, en la “metodología de evaluación de la idoneidad” ni siquiera se señala qué porcentaje de la calificación corresponde a estos elementos, por lo cual existe una ausencia absoluta de cualquier parámetro de medición para su cumplimiento.
En el caso del Comité del Legislativo, el requisito de “honestidad y buena fama pública” cuenta con un valor de 30/100, pero para que una persona aspirante sea calificada como idónea para pasar a la etapa de las entrevistas requiere una puntuación mínima de 80/100, por lo cual basta con que de manera subjetiva se asignen 9 puntos a una persona en ese rubro para que no pueda continuar en el proceso, aun habiendo obtenido la calificación máxima en los rubros de “méritos académicos” (40/100) y “méritos de experiencia profesional” (30/100), puesto que se obtendría una calificación total de 79/100.
Por su parte, el Comité del Poder Judicial11 tuvo una aproximación distinta, pues determinó de manera precisa que la “honestidad y buena fama pública” se presumirían salvo prueba en contrario. Es decir, generó una presunción iuris tantum (que admite prueba en contrario) respecto de la acreditación de dichos requisitos a fin de limitar la arbitrariedad que supone dejar su satisfacción en manos de los meros deseos o parámetros subjetivos de quienes integran dicho Comité; sin embargo, también dejó abierta la posibilidad de que cualquier persona interesada pudiera aportar pruebas que demostraran lo contrario, lo cual llevaría el potencial incumplimiento de dicho requisito a un ejercicio eminentemente probatorio.
Desde luego no creo que la posibilidad de aportar pruebas para intentar desvirtuar la “honestidad y buena fama pública” de una persona permita zanjar la indeterminación y estructura abierta de dichos conceptos, pero sí pone de manifiesto la intención clara del citado Comité de reducir al mínimo el margen de subjetividad en el análisis de este requisito, con la finalidad de eliminar la inevitable arbitrariedad que hubiera supuesto permitirles definir, sin limitaciones, los parámetros para tenerlo por satisfecho.
Recordemos la importancia de analizar esta cuestión: los Comités de Evaluación constituyen filtros que definen las personas que accederán a las boletas y las que no. Desde una visión individual, la calificación negativa de estas instancias se erige en un impedimento para que determinadas personas puedan ser sujetas a votación y, desde una aproximación social o colectiva, en un obstáculo para que la ciudadanía pueda votar por quienes quedaron en el camino dentro del proceso de selección.
Por ello, la definición de las candidatas y candidatos judiciales sobre la base de requisitos cuya valoración se vuelve impredecible o arbitraria como la “buena fama pública”, paradójicamente mina la legitimidad de quienes se busca que eventualmente cuenten con una “legitimación popular” pasa desempeñar sus cargos.
Se deja al cajón de sastre12 la definición de quienes habrán de encabezar la rama del poder público encargada de hacer valer las reglas que hemos establecido para nuestra convivencia social; una apuesta que no sólo genera desconfianza en el proceso de selección, sino en la motivación que habrán de tener quienes eventualmente desempeñen tan importante labor.
Notas:- Ciro Gómez Leyva por la Mañana “Logran aspirantes al Poder Judicial mediante <operación tamal>”. Martes 26 de noviembre de 2024: https://rss.com/podcasts/ciro-gomez-leyva-manana/1772663/[↩]
- Malem S. J. F., (2001). ¿Pueden las malas personas ser buenos jueces? DOXA. Cuadernos de Filosofía del Derecho(24), 379-403.[↩]
- Esta referencia se entiende como el deber de fundar y motivar en nuestra tradición jurídica.[↩]
- Artículo 96, fracción II, inciso b.[↩]
- Artículo 500, párrafo 6.[↩]
- Acción de inconstitucionalidad 65/2021.[↩]
- Controversia constitucional 228/2022.[↩]
- Acciones de inconstitucionalidad 259/2020 y 300/2020.[↩]
- https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742287&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0[↩]
- https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742289&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0[↩]
- https://comiteevaluacion.scjn.gob.mx/sites/default/files/page/files/convocatoria-comite-evaluacion-pjf.pdf[↩]
- Aquel lugar en que se puede encontrar de todo.[↩]