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La elección de ministros por voto popular: apuntes de los debates del Congreso Constituyente de 1917

¿Qué distingue a los operadores del Poder Judicial de aquellos que operan los otros dos Poderes públicos? ¿Por qué se ha querido evitar que los impartidores de justicia sean electos por voto popular? J. Armando Hernández de la Cruz presenta los argumentos del Congreso Constituyente de 1917.


A propósito de la reforma judicial promovida por el Ejecutivo Federal y próxima a ser discutida en San Lázaro, con la que se pretende realizar cambios trascendentales a la organización y funcionamiento del Poder Judicial, en la que uno de sus principales objetivos es la elección popular de ministros, magistrados y jueces, cabe recordar los debates sostenidos por los diputados constituyentes de 1917 respecto al sistema de elección de los ministros de la Suprema Corte; la elección popular de ministros o su nombramiento por medio de las Cámaras de Diputados y Senadores, constituidas en Colegio Electoral. El presente artículo busca señalar cómo los constituyentes consideraron infuncional el sistema de designación, mediante voto popular, de los ministros de la Corte.

El 17 de enero de 1918, en la 47ª sesión ordinaria del Congreso Constituyente, se presentó el dictamen relativo al Poder Judicial estableciendo la composición, funcionamiento y organización del sistema judicial. Si bien el contenido del dictamen señala en su generalidad al Poder Judicial, habremos de enfocarnos en los artículos 94 y 96, relativos a la elección de los ministros de la Corte.

De forma general, el dictamen presentado por la 2da Comisión1 establece que el ejercicio del Poder Judicial de la Federación será compuesto por una Suprema Corte y en tribunales de circuito y de distrito, designando el sistema para elegir a los titulares de estos tribunales por medio del Congreso Federal, erigido, en Colegio Electoral, otorgándole participación al Ejecutivo para únicamente dar sus observaciones a las candidaturas presentadas. La Comisión dio como justificación del sistema propuesto la amplia representación de las diversas tendencias de la opinión pública en el Congreso, el espíritu democrático de este sistema en el que los diputados electos por voto ciudadano, eligen a su vez a los jueces a modo de elección de segundo grado y una intervención del ejecutivo de conformidad al principio de equilibrio de poderes.

En los debates sucedidos el sábado 20 de enero de 1917 –52a y 53a sesión ordinaria del Constituyente– caracterizados por los brillantes discursos y destacada elocuencia de los diputados, fueron discutidos tanto el sistema propuesto por el dictamen, como un sistema basado en la elección popular, propuesto por algunos diputados constituyentes.

Ahora bien, la designación de los jueces por elección popular obedecía la lógica de que los tres poderes deben tener el mismo origen, con el fin de tener un equilibrio armónico en la soberanía del pueblo, es decir, la exigencia de que todos los poderes tengan la misma fuente, el pueblo.

Un promovente de la elección directa, fue el constituyente José María Truchuelo, quien en sus participaciones cuestionó que si los demás poderes tienen su origen en la soberanía popular, ¿por qué sujetar al poder judicial a los vaivenes de los demás poderes, cuando su piedra angular es la soberanía del pueblo?2.

Por el contrario, aquellos constituyentes en contra de la elección popular señalaron sus deficiencias, vicios y complicaciones desde tres puntos principales; el primero, evitar que los ministros entrarán al juego de las pasiones de la política. El segundo, evitar que la Corte represente agendas políticas y no la estricta interpretación de la ley. Y tercero, la falta de capacidad del pueblo para elegir adecuadamente a quién se desempeñe como ministro de la Corte.

Según el diputado Machorro y Narváez existe una clara diferencia entre el diputado electo por voto popular, quien representa la opinión pública, y el ministro, quien representa su conciencia y la voz de la ley. Como bien expuso el diputado, en caso de optar por una elección popular “el magistrado3 resultará entonces el representante del interés y no el órgano de justicia4.

Ahora bien, respecto a la falta de capacidad del pueblo para comprender las cualidades necesarias para ser ministro, vuelve Martínez y Narváez a señalar que el pueblo no elegirá al candidato con mayor capacidad intelectual, sino a aquel que le hable al corazón, entrando al juego de las pasiones de la política.

De igual forma, cabe señalar la diferencia del carácter que sostiene cada Poder público, desde el punto de vista de la interpretación de la voluntad nacional; el Poder Legislativo la interpreta dictando las leyes, el Ejecutivo implementando las leyes y el Judicial por medio de la impartición de justicia, con la inteligencia de que va a refrenar a los demás poderes cuando se aparten de sus facultades.

Una vez concluidos los debates, la voluntad de la Asamblea Constituyente fue designar como sistema de elección indirecta el nombramiento de los ministros de la Corte, excluyendo al ejecutivo de cualquier intervención5. Este sistema fue plasmado en el texto original del artículo 96 de la carta magna.

En la actualidad, la intención del titular del Ejecutivo en su reforma al Poder Judicial es la elección popular de los ministros, magistrados y jueces de distrito fijando sus motivos en el cuestionamiento de la legitimidad de los jueces –que no fueron electos por voto– para frenar las decisiones de autoridades que fueron electas por voto popular.

No es novedad, el acoso desde el inicio del sexenio por parte del Obradorato, hacia ministros, magistrados y jueces quienes han sido desacreditados y señalados de supuesta corrupción, interés o deslealtad al interés público, por no perfilarse a los ideales del presidente. Por lo que es pertinente recordar las destacadas intervenciones del constituyente Martínez de Escobar, respecto a la expectativa del Poder Judicial:

“El magistrado no va a representar a la opinión; no va a representar a nadie. Simplemente se elige a una persona que reúne los requisitos indispensables para llenar una función social, tiene que obrar de forma precisa, obra hasta en contra de la opinión de los electores…”6

“El interés del pueblo es tener un Poder que sepa interpretar la ley, que no sea banal, ni a disposición ni manchado por las pasiones, sin origen viciado. Lo que solo resulta por una elección que no sea popular…”7.

Los integrantes del Poder Judicial, en su amplitud, son personas que cumplen con las características que señaló Martínez de Escobar, funcionarios públicos caracterizados por su preparación y dedicación a la impartición de justicia.

Como ciudadanos debemos recordar los debates que marcaron nuestra historia desde inicios del Siglo XX, en la que se señaló expresamente la funcionalidad del nombramiento del juzgador mediante elección popular, ya que, parafraseando a Marx, cuando se repite la historia por primera vez, es una tragedia. Cuando se repite, dos o más veces, es en realidad una farsa.

No convirtamos en tragedia nuestra realidad, con una reforma que es una tragedia a nuestro sistema de justicia.

Fuentes bibliográficas

Congreso Constituyente de 1917 (2016), Diario de los Debates del Congreso Constituyente 1916-1917, Tomo III, Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, Secretaría de Cultura, México, pp. 60-97, 177-259.

Notas:
  1. Comisión compuesta por los diputados Paulino Machorro y Narváez, Heriberto Jara, Arturo Méndez e Hilario Medina.[]
  2. Congreso Constituyente de 1917 (2016), Diario de los Debates del Congreso Constituyente 1916-1917, Tomo III, Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, Secretaría de Cultura, México, pp. 193.[]
  3. En la actualidad son nombrados “ministros».[]
  4. Congreso Constituyente de 1917 (2016), Diario de los Debates del Congreso Constituyente 1916-1917, Tomo III, Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, Secretaría de Cultura, México, pp. 216.[]
  5. Exclusión vigente hasta 1928, año en que se instauró un nuevo sistema de elección en el que el Presidente nombra a los ministros y magistrados de la Corte, sometidos los nombramientos a aprobación del Senado.[]
  6. Congreso Constituyente de 1917 (2016), Diario de los Debates del Congreso Constituyente 1916-1917, Tomo III, Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, Secretaría de Cultura, México, pp. 215.[]
  7. Ibid, pp. 218.[]

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