La legitimidad de las decisiones jurisdiccionales, residen en el pacto social. El actuar del Poder Judicial no solamente es producto de la democracia, sino que también es sostén de la misma. Diego Bernal Toriello analiza la función democrática del Poder Judicial.
El Poder Judicial, como uno de los poderes clásicamente considerados de la división de poderes, es un agente de las decisiones políticas fundamentales del constitucionalismo mexicano.1 Es decir, sea directa o indirectamente, se debe considerar que fue decisión del pueblo mexicano su constitución, su existencia y su funcionamiento.2
Hamilton, Madison y Jay consideran que el Poder Judicial es escogido por el pueblo: “El presidente será elegido por el pueblo de manera indirecta, según el ejemplo seguido en la mayoría de los estados. Incluso los jueces, y todos los demás cargos de la Unión, serán elegidos —aunque de manera muy indirecta— por el pueblo mismo, como se hace en los diversos Estados”.3 Así, desde que se escribió El Federalista, en el siglo XVIII, no debía confundirse que determinado funcionario fuera elegido mediante sufragio popular o no, para la ejecución del cargo, con que su designación fuera democrática o no democrática.
Conforme a las ideas de Hamilton, Madison y Jay, el hecho de que el Poder Judicial sea un poder previsto en la Constitución federal que fue adoptada de manera popular, conforme a su artículo 39, necesariamente hace que sea legítimo y democrático y, por ende, son democráticos la existencia, el nombramiento y el ejercicio de las funciones de sus integrantes.
El Poder Judicial, además de ser, por su naturaleza, producto de la voluntad democrática de los mexicanos, es un pilar del poder público, pues, entre otras actividades, suele tener la función de “vigilar” los actos de las demás autoridades, a manera de “garante del orden constitucional”.
Según palabras de Jorge Ulises Carmona, en el contexto del principio de la división de poderes, la relevancia del Poder Judicial se manifiesta de la siguiente forma: “Cabe recordar la función inicial que los impulsores del principio le asignaron y que no era otra que evitar la concentración de poder en perjuicio de los individuos a favor de los cuales debía operar. A este respecto, al órgano jurisdiccional le corresponde desempeñar un papel de enorme trascendencia, ya que en la mayoría de los países se le asigna la función de proteger y vigilar el principio, con base en las facultades de intérprete último de la Constitución y garante del orden constitucional”.4
En este sentido, como lo concibieron Hamilton, Madison y Jay, el Poder Judicial es parte integrante de la decisión política fundamental de la república democrática.5 De esta suerte, los jueces son miembros del Poder Judicial y, por lo tanto, personas con legitimación democrática para ejercer su encargo; asimismo, son competentes para hacerlo. Cipriano Gómez Lara afirma que “el tema de la competencia no es exclusivo del Derecho procesal, sino que está referido a todo el Derecho público. Por tanto, en un sentido lato, la competencia puede definirse como el ámbito, la esfera o el campo dentro del cual un órgano de autoridad puede desempeñar válidamente sus atribuciones y funciones.
”En este sentido la Constitución mexicana, establece que ‘nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente…’ Dicha referencia a la autoridad competente engloba a cualquier tipo de ésta, ya sea legislativa, administrativa o judicial”.6
El artículo 16 de la Constitución federal prevé expresamente una de las verdades jurídicas de Perogrullo mejor conocidas: las autoridades solamente pueden hacer aquello que les esté expresamente facultado por las leyes. Es decir, solamente pueden obrar dentro de su ámbito de competencia.
Aharon Barak afirma que la legitimidad del juez, per se, es el presupuesto de la legitimidad de sus resoluciones: “No es que sus decisiones legitimen sus resoluciones, sino que, más bien, sus decisiones se basan en una legitimidad que precede a las resoluciones. Su discreción judicial es una expresión de legitimidad”.7
El juez ya tiene, como presupuesto de su encargo, legitimidad para ejercer sus funciones y para resolver. Cuando un juez es nombrado y emite su primera resolución, su legitimidad ya existía: se encuentra en la decisión política fundamental localizada a lo largo del texto constitucional y, concretamente, en los artículos 39, 40 y 49 de la Constitución federal. De esta suerte, las decisiones no legitiman al tribunal, sino que la legitimidad precede a las resoluciones; al menos, como dice Aharon Barak, en las sociedades democráticas, pues “la naturaleza democrática de un régimen le da forma a la función de todos los poderes del Estado. También afecta directamente al Poder Judicial”.8
La realidad demanda, además, que los jueces impriman a sus resoluciones discrecionalidad; es decir que a falta de una hermenéutica o una tipificación total en las leyes, los jueces deben resolver de manera sistemática los casos que se les presentan. Lon Fuller sostuvo, al respecto, lo siguiente: “Aquellos que son responsables de crear y administrar un cuerpo de normas jurídicas se enfrentarán, siempre, a un problema en el sistema. Las normas jurídicas que se aplican a la decisión de conflictos individuales no deben representar un acto aislado de sabiduría judicial. Se deben integrar y mantener en ciertas relaciones sistemáticas entre ellas. Deben mostrar cierta coherencia interna en su estructura”.9
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Así, la discrecionalidad judicial —también conocida como discreción judicial— se concibe como “el arbitrio o la voluntad admisible”10 del tribunal al resolver un proceso judicial. A ese ámbito de elección para que los jueces resuelvan se le denomina discrecionalidad judicial.
En ocasiones los jueces resuelven, en mayor o menor grado, de forma discrecional, especialmente los denominados “casos difíciles”, consistentes en las controversias jurídicas en que la solución no se encuentra dada directamente de la aplicación de una regla.11
Oliver Wendell Holmes consideró que los tribunales, al momento de resolver los casos, actúan como legisladores;12 es decir, al dictar resoluciones tienen “un elemento irreducible de libre creatividad, de libertad de interpretación”.13
La discrecionalidad judicial existe en cualquier sistema de Derecho como consecuencia de las antinomias, lagunas, colisión de principios, aporías —aparentes o reales— e incluso de la vaguedad del lenguaje jurídico.14
Es decir, como consecuencia de los defectos de un sistema jurídico,15 por la imposibilidad para prever todos y cada uno de los casos posibles, los jueces deben resolver las controversias que conocen como una “elección de alternativas abiertas”.16
Endicott afirma que el Poder Legislativo emite leyes con un lenguaje relativamente vago adrede, pues la experiencia dicta que no es viable pretender regular todas y cada una de las conductas concebibles, pues la realidad necesariamente superará las hipótesis previstas.17 Esto se debe, fundamentalmente, a que las normas jurídicas son prescritas en forma general y abstracta, por lo que las situaciones fácticas que las actualizan suelen incorporar elementos que ponen en tela de juicio su aplicabilidad puntual a cada caso.18
Entre los autores que se oponen a la discrecionalidad judicial se encuentra Ronald Dworkin, quien propuso el “modelo de la respuesta correcta”, conforme al cual el juez que resuelve “bien” solamente puede llegar a una conclusión.19 Contrarrestando esa teoría, Aharon Barak opina que es necesaria la discrecionalidad judicial para resolver casos que no se encuentren plenamente previstos en la ley. En estos casos puede encontrarse frente a una serie de soluciones plausibles, no necesariamente ante una sola.20 Tal ha sido tal la polémica reciente en torno de la discrecionalidad judicial, que el propio Aharon Barak dedicó un libro enteramente a ese tema.21
Ahora bien, la discrecionalidad judicial no es sinónimo de irresponsabilidad o anarquía. Su ejercicio debe llevarse a cabo con sensatez, prudencia y buen juicio.22 Aunado a ello, existen principios y estándares que guían a los tribunales al ejercer la discreción judicial.
“Un ejemplo claro de esto puede observarse en el proceso de reordenación política que llevaron a cabo varias naciones europeas después de la Segunda Guerra Mundial por el cual pasaron de Estado Legal de Derecho a un Estado Material de Derecho. Entre otras cosas, dicho cambio se caracteriza por la incorporación en las instituciones de: i) derechos fundamentales (humanos o morales) recogidos como principios que vinculan a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial como Derecho directamente aplicable, y ii) sistemas de control de constitucionalidad.
”La interpretación y aplicación de estos principios, que funcionan como criterios de la validez jurídica del resto de las normas, requiere un tipo de razonamiento práctico que no es meramente formal no valorativo”.23
En el foro mexicano no es distinto. Se ha resuelto en los criterios de rubro “conflictos que involucran derechos fundamentales. su resolución jurídica”24 y “derecho fundamental a la salud, en su vertiente de vacunación. el legislador federal es competente para emitir normas que lo desarrollen e, incluso, lo amplíen a través de principios y reglas, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones relacionadas tanto con fines como con medios”,25 que los derechos humanos son mandatos de optimización y, por ende, principios susceptibles de mayor cumplimiento, día a día. En concreto, los derechos humanos, en el contexto del bloque de constitucionalidad, constituyen el estándar y el parámetro que sirve de guía a la discrecionalidad judicial en México.
Así, es factible considerar que el estándar para el ejercicio de la función judicial en México es el parámetro de regularidad constitucional previsto en la tesis jurisprudencial de rubro “derechos humanos contenidos en la constitución y en los tratados internacionales. constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, pero cuando en la constitución haya una restricción expresa al ejercicio de aquéllos, se debe estar a lo que establece el texto constitucional”.26 Ese parámetro de regularidad constitucional es una especie de gríngola que restringe el margen de actuación de los tribunales al momento de ejercer la discreción judicial.
De esa manera, los tribunales integrantes del Poder Judicial, al ejercer sus funciones, actúan de manera democrática, pues fue voluntad del “pueblo mexicano”27 incluir el Poder Judicial en la Constitución federal tal como se encuentra allí. De igual forma, las resoluciones que dictan los tribunales mexicanos están, por la misma causa, revestidas de legitimidad democrática. Inclusive las sentencias que contienen ejercicios de discrecionalidad judicial son democráticamente legítimas, pues la discrecionalidad judicial es una herramienta inherente y necesaria para la resolución de controversias por la falta de hermenéutica en la ley: Los jueces son competentes para utilizar esa herramienta.28
Notas:- Cf. Miguel de la Madrid Hurtado, Estudios de Derecho constitucional, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, en https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=&ved=2ahUKEwjHqva_tcP8AhVtH0QIHZ_PC3oQFnoECBUQAQ&url=https%3A%2F%2Farchivos.juridicas.unam.mx%2Fwww%2Fbjv%2Flibros%2F8%2F3681%2F7.pdf&usg=AOvVaw0Pi8VadIk5_Y1VK32bOC1B. Consultado el 3 de febrero de 2023.[↩]
- Cf. artículos 39, 40 y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[↩]
- Alexander Hamilton et al., El Federalista, Akal, España, 2015, p. 311.[↩]
- Jorge Ulises Carmona Tinoco, “La división de poderes y la función jurisdiccional”, en Raúl Márquez Romero (coord.). Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, enero-junio de 2007,p. 176, en https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/reforma-judicial/issue/view/409. Consultado el 8 de febrero de 2023.[↩]
- Alexander Hamilton et al., op. cit., pp. 311-312.[↩]
- Cipriano Gómez Lara, Teoría general del proceso, 8ª ed., Harla, México, 1990, p. 174.[↩]
- Aharon Barak, Un juez reflexiona sobre su labor: el papel de un tribunal constitucional en una democracia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2008, p. XV.[↩]
- Ibid., p. XVIII.[↩]
- Lon Fuller, Anatomy of the Law, Praeger Publishers, Nueva York, 1968, p. 94. La traducción es mía.[↩]
- Juan B. Etcheverry, “Discrecionalidad judicial”, en Jorge Luis Fabra Zamora y, Verónica Rodríguez Blanco, Enciclopedia de filosofía y teoría del Derecho, vol. 2, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 2015, p. 1398, en https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=&ved=2ahUKEwjgzpDDv978AhVuHUQIHSgQBqIQFnoECA4QAQ&url=https%3A%2F%2Farchivos.juridicas.unam.mx%2Fwww%2Fbjv%2Flibros%2F8%2F3796%2F18.pdf&usg=AOvVaw2PIuCb-ARZ2ssUMOQ505un. Consultado el 2 de febrero de 2023.[↩]
- Cf. Josep Aguiló Regla, Sobre Derecho y argumentación, Lleonard Muntaner, Mallorca, 2008, pp. 23-24.[↩]
- Cf. Oliver Wendell Holmes, The Path of the Law, 10 Harvard Law Review, Estados Unidos, 1987, en https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=&cad=rja&uact=8&ved=2ahUKEwj8hsKRy978AhXgJEQIHRtDB6gQFnoECBsQAQ&url=http%3A%2F%2Fmoglen.law.columbia.edu%2FLCS%2Fpalaw.pdf&usg=AOvVaw0_CP-7qeGTia0tw1efWRaz. Consultado el 5 de febrero de 2023.[↩]
- Anthony Kronman, “El problema de la discrecionalidad judicial”, Academia. Revista sobre Enseñanza del Derecho, año 5, núm. 10, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2007, p. 96, en https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/revista-ensenianza-derecho/article/view/956/879. Consultado el 4 de febrero de 2023.[↩]
- Cf. Herbert Lionel Adolphus Hart, “American Jurisprudence Through English Eyes: The Nightmare and the Noble Dream”, en. Essays in Jurisprudence and Philosophy, Oxford University Press, Inglaterra, 1983, pp. 123-140.[↩]
- Juan B. Etcheverry, “Discrecionalidad judicial”, en op. cit., p. 1391.[↩]
- Cf. Herbert Lionel Adolphus Hart, El concepto de Derecho, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1963, p. 160.[↩]
- Cf. Timothy Endicott, Vagueness in Law, Oxford University Press, Oxford, 2003, pp. 191-193.[↩]
- Cf. Frederick Schauer, Playing by the Rules, Clarendon Press, Inglaterra, 1991, pp. 32-33.[↩]
- Cf., Ronald Dworkin, Los derechos en serio, 2ª ed., Ariel, Barcelona, 1989, pp. 20-22.[↩]
- Cf. Aharon Barak, Discrecionalidad judicial, Palestra, Perú, 2021, pp. 55-57.[↩]
- Idem.[↩]
- Cf., María Iglesias Vila, El problema de la discreción judicial, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1999, pp. 24-31.[↩]
- Juan B. Etcheverry, “Discrecionalidad judicial”, en op. cit., pp. 1396-1397.[↩]
- Tesis aislada de número de registro digital 161368, número de tesis P. XII/2011, emitida en la novena época por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a agosto de 2011, tomo XXXIV, p. 23.[↩]
- Tesis jurisprudencial de número de registro digital 2025149, número de tesis XVII.1o.P.A. J/5 CS (11a.), emitida en la undécima época por Tribunales Colegiados de Circuito y publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, en el libro 16, correspondiente a agosto de 2022, tomo IV, p. 4190.[↩]
- Tesis jurisprudencial de número de registro digital 2006224, número de tesis P./J. 20/2014 (10a.), emitida en la décima época por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, en el libro 5, correspondiente a abril de 2014, tomo I, p. 202, de rubro: “Derechos humanos contenidos en la constitución y en los tratados internacionales. Constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, pero cuando en la constitución haya una restricción expresa al ejercicio de aquéllos, se debe estar a lo que establece el texto constitucional”.[↩]
- Cf. artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[↩]
- Vid., supra, nota 9.[↩]