La inconvencionalidad de la destitución de las personas juzgadoras

Desde las obligaciones que el Estado mexicano ha adquirido en materia de derechos humanos, Saulo Loya y Erica Guillen analizan las implicaciones que tendría en la materia la destitución de las personas juzgadoras, uno de los impactos de la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación.


Mucho se ha dicho y escrito últimamente sobre la reforma judicial propuesta por el presidente López Obrador, que se encamina a ser aprobada durante las siguientes semanas. Ante el mar de información, propuestas y protestas, existen diversos factores sumamente fundamentales que deben ser analizados. En esta ocasión se realizará un contraste entre los estándares interamericanos y universales sobre independencia judicial y lo que hemos considerado una de las propuestas elementales de la reforma: la remoción de las personas juzgadoras.

Dada la importancia de los temas que se discuten, conviene recordar algunas cuestiones jurídicas relevantes. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha establecido, a través de la Contradicción de Tesis 293/2011, que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) son obligatorias para los jueces mexicanos –aun cuando este no haya sido parte en el juicio– siempre y cuando la sentencia resulte más favorable a la persona.1 Hablamos, entonces, de que el sistema jurídico mexicano no está aislado, sino que se entrelaza con estándares internacionales.

Es conveniente comenzar explicando cuál es la importancia, a ojos de la Corte IDH, de la independencia judicial. Este organismo ha establecido que la independencia judicial es un elemento esencial para preservar la separación de poderes y el sistema democrático.2 En particular, la Corte IDH ha señalado que “[l]a separación del poder del Estado en distintas ramas y órganos guarda estrecha relación con el propósito de preservar la libertad de los asociados, bajo el entendido de que la concentración del poder implica la tiranía y la opresión”.3 Es decir, es parte fundamental de la salvaguarda de los derechos de las personas, así como de la institución de pesos y contrapesos dentro del Estado. La Corte IDH entiende que, para contar con una verdadera separación de poderes y una efectiva protección de los derechos humanos, resulta indispensable contar con un poder judicial independiente de los poderes formales y materiales que podrían tratar de influir en su actuación.

De igual manera, la Corte IDH ha establecido que “[l]a cooptación de los órganos judiciales por otros poderes públicos afecta transversalmente a toda la institucionalidad democrática, y en esa medida constituye un riesgo para el control del poder político y la garantía de los derechos humanos, pues menoscaba las garantías institucionales que permiten el control del ejercicio arbitrario del poder”.4 En suma, es de la mayor importancia que las personas juzgadoras se encuentren aisladas de presiones indebidas de cualquier índole, ya sean externas o internas.

Sentada la importancia de contar con una judicatura independiente, podemos comenzar a analizar la propuesta de remoción de las personas juzgadoras que actualmente se encuentran en el cargo. Existe un documento creado por las Naciones Unidas titulado Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura. Aunque este instrumento no es obligatorio para el Estado mexicano, es orientador para la creación e interpretación de normas, y ha resultado influyente en las decisiones de la Corte IDH relacionadas con la independencia judicial.5

El principio 1 de este documento señala que los Estados deben garantizar la independencia de sus poderes judiciales, a través de su Constitución o leyes, y que todas las autoridades del Estado están obligadas a respetar la independencia de la judicatura6 a través de diversos principios, como la existencia de condiciones laborales adecuadas y la libertad de expresión y asociación, entre otros.7 En un tono similar, este instrumento dedica una importante cantidad de principios a delimitar y proteger una condición elemental para la independencia judicial: la inamovilidad en el cargo. El principio 11 establece que “[l]a ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos”7, mientras que el principio 12 señala que se debe garantizar “la inamovilidad de los jueces, … hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto”.7 Finalmente, el principio 18 destaca que “[l]os jueces sólo podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones”.7

Sobre el análisis de estos principios podemos extraer varias conclusiones. Primero, que los Estados deben garantizar que las personas juzgadoras cuenten con ciertas condiciones de permanencia en el cargo, es decir, que se respete su inamovilidad. Segundo, que las personas juzgadoras no pueden ser removidas arbitrariamente o por cualquier razón, sino que debe mediar una cause grave –como la incapacidad o ciertos comportamientos indebidos, mismos que deben estar debidamente regulados– para que éstas puedan ser suspendidas o removidas de sus cargos de manera justificada.

La Corte IDH ha considerado que la “inamovilidad es una garantía de la independencia judicial que a su vez está compuesta por las siguientes garantías: permanencia en el cargo, un proceso de ascensos adecuado y no despido injustificado o libre remoción”.8 Si el Estado incumple alguna de estas garantías, estaría afectando el principio de inamovilidad del cargo y, en consecuencia, no estaría cumpliendo con sus obligaciones de garantizar la independencia judicial.7 La Corte IDH también ha citado al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas para señalar que “los jueces sólo pueden ser removidos por faltas de disciplina graves o incompetencia y acorde a procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la constitución o la ley.”9 Además, este mismo órgano ha señalado que “[l]a destitución de jueces por el [P]oder [E]jecutivo antes de la expiración del mandato para el que fueron nombrados, sin que se les dé ninguna razón concreta y sin que dispongan de una protección judicial efectiva para impugnar la destitución, es incompatible con la independencia judicial”.10

La importancia de preservar la inamovilidad de las personas juzgadoras radica en que “la libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de aquellos de decidir controversias concretas sin temor a represalias”.11 Entonces, la inamovilidad sirve para generar confianza de dos maneras: (1) en la persona juzgadora, para que resuelva libremente los asuntos que se le presenten, y (2) en la sociedad, que sabe que sus asuntos serán resueltos por un tercero imparcial e independiente que no se dejará presionar por motivos externos, sino que resolverá únicamente conforme a la ley y la Constitución. Por lo tanto, se puede decir que este principio busca reforzar los límites entre los poderes del Estado, destacando la idea democrática de poderes independientes por medio de la protección de los cargos de las personas juzgadoras.

El análisis sistémico de los criterios de la Corte IDH y de los pronunciamientos de las Naciones Unidas nos permite concluir que no es posible, bajo el derecho interamericano e internacional de los derechos humanos, destituir libremente a las personas juzgadoras. En efecto, estos servidores públicos cuentan con protecciones reforzadas que les aseguran la inamovilidad de su cargo siempre y cuando no cometan faltas graves. En caso de ser separados de su cargo, las personas juzgadoras deben tener acceso a un recurso judicial efectivo que les permita defenderse de la decisión. De no otorgar la posibilidad de defensa judicial, el Estado estaría incumpliendo sus obligaciones en cuanto a la independencia judicial.

La reforma judicial propuesta por el presidente López Obrador encuentra uno de sus límites en los compromisos que el Estado mexicano ha adquirido en el derecho internacional. Aunque el poder constituyente permanente tiene la soberana capacidad de reformar la Constitución y reestructurar al Poder Judicial de la Federación (PJF), debe hacerlo respetando las obligaciones a las que se ha sometido bajo el derecho internacional de los derechos humanos. Después de analizar dichas obligaciones, es posible inferir que no es válido destituir a las personas juzgadoras solo con motivo de la profunda reforma al PJF. De igual manera, destituirles sin ofrecer un medio de defensa para combatir la decisión es violatorio de los criterios establecidos por la Corte IDH y otros organismos internacionales. Por lo tanto, es imprescindible que las necesarias reformas al aparato de justicia se realicen con respeto al derecho internacional de los derechos humanos, mediante un verdadero diálogo republicano, y apertura a los distintos sectores de la sociedad, lo que permitirá robustecer y mejorar el ánimo reformador de la fuerza política mayoritaria.

Notas:
  1. Tesis P./J. 21/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, abril de 2014.[]
  2. Corte IDH, Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013, Serie C No. 2661, párrafo 154.[]
  3. Corte IDH, La figura de la reelección presidencial indefinida en Sistemas Presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática Interamericana), Opinión Consultiva OC- 28/21 de 7 de junio de 2021. Serie A No. 282, párrafo 80.[]
  4. Corte IDH, Caso Gutiérrez Navas y Otros Vs. Honduras. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 103.[]
  5. Para algunos ejemplos del uso de los Principios por parte de la Corte IDH, véase Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001, Serie C No. 71, párrafo 73; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párrafo 156; Corte IDH. Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2019. Serie C No. 374, párrafo 84; Corte IDH. Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párrafo 106; Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párrafo 70.[]
  6. Organización de las Naciones Unidas, Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, 1985.[]
  7. Idem.[][][][][]
  8. Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 19711, párrafo 79.[]
  9. Ibidem, párrafo 77.[]
  10. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 18210, párrafo 43.[]
  11. Ibidem, párrafo 44.[]

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