El autor expone la interpretación auténtica en el sistema jurídico mexicano; aborda desde sus orígenes históricos hasta los efectos que tiene en el Derecho mexicano.
En los sistemas jurídicos legicentristas hay una preeminencia de la función legislativa. En ellos, por lo general, se ve a los jueces como meros implementadores de la obra legislativa y se exige de ellos una interpretación textualista u originalista.
En Francia, principal representante del modelo legicentrsita, llegó a tal punto el repudio por la interpretación en sede jurisdiccional que se creó la figura référé législatif, la cual consistía en la obligación del juez de consultar al legislador en caso de tener una duda sobre la interpretación de una norma legislativa.1 De ahí que a los órganos legislativos se les concedió expresamente la facultad de interpretar las leyes sin que se concediera a los jueces la potestad de valorar su validez.
La estructura constitucional francesa fortalecía al Poder Legislativo; esto permeó en todo su sistema jurídico; por ejemplo, en el Derecho privado se configuró la codificación, los métodos exegéticos de interpretación y el debilitamiento del Poder Judicial, al grado de convertirlo en un aplicador acrítico de la ley. Esa tradición se adoptó en el constitucionalismo mexicano, por lo que a los jueces se les consideró originalmente como meros aplicadores de la ley, sin la posibilidad de que pudieran realizar interpretaciones de ésta.
La interpretación auténtica
La interpretación auténtica es la figura en la que se consolida la tradición legicentrista. Esta interpretación tiene dos sentidos: como método y como facultad.
Como método consiste en interpretar los textos normativos recurriendo a los trabajos legislativos (principalmente a las iniciativas y a los dictámenes) a través de los cuales se creó la norma.
«En los sistemas jurídicos legicentristas hay una preeminencia de la función legislativa. En ellos, por lo general, se ve a los jueces como meros implementadores de la obra legislativa y se exige de ellos una interpretación textualista u originalista.»
Como facultad, la interpretación auténtica es aquella que realiza el propio autor de la norma; ëste determina cuál es su sentido a través de un decreto interpretativo.2 En la Constitución General se reconoce esta figura en el artículo 72, inciso F, cuyo texto es el siguiente: “En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación” (énfasis propio). El decreto interpretativo sigue el procedimiento legislativo que siguió la norma interpretada. Si es un decreto interpretativo de una norma constitucional tendrá que seguir el procedimiento del artículo 135, y si es una norma legislativa ordinaria tendrá que seguir el procedimiento previsto en el artículo 72.
A través de la interpretación auténtica se puede modificar el sentido normativo del texto constitucional, en virtud de dos posibilidades: primero, por medio de un decreto de interpretación auténtica; segundo, a través de la expedición de leyes en las que se precise el sentido de una norma constitucional.
Antecedentes de la interpretación auténtica en México
En el sistema jurídico mexicano la interpretación auténtica, en su sentido de facultad, tiene su primer antecedente en el artículo 131 de la Constitución Política de la Monarquía Española —Constitución de Cádiz— de 1812, cuya disposición normativa era la siguiente: “Las facultades de las Cortes son… Primera: proponer y decretar las leyes, é interpretarlas y derogarlas en caso necesario” (énfasis propio). Correspondía a las Cortes, como órgano legislativo, interpretar las leyes. Esa facultad no se atribuía a ninguna otra autoridad; el único intérprete de la ley era su propio creador.
El Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mejicana —Constitución de Apatzingán—, del 22 de octubre de 1814, preveía la facultad exclusiva del Congreso para interpretar las leyes: “De las atribuciones del Supremo Congreso. Artículo 106. Examinar y discutir los proyectos de ley que se propongan. Sancionar las leyes, interpretarlas, y derogarlas en caso necesario” (énfasis propio). Si bien este ordenamiento no llegó a estar en vigor, es un importante antecedente de la regulación que en el México independiente tendría la figura de la interpretación auténtica, inspirada en la Constitución de Cádiz.
La Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos del 31 de enero de 1814 reguló la interpretación auténtica en términos similares a la disposición normativa que actualmente lo prevé: Artículo 64. En la interpretación, modificación o revocación de las leyes y decretos, se guardarán los mismos requisitos que se prescriben para su formación.
”[…] Título 7º. Sección única. De la observancia, interpretación y reforma de la constitución y acta constitutiva.
”Artículo 165. Sólo el congreso general podrá resolver las dudas que ocurran sobre inteligencia de los artículos de esta constitución y de la acta constitutiva” (énfasis propio).
El primero de los preceptos citados prevé la figura de la interpretación auténtica; el segundo establece que el único facultado para realizar la interpretación de la constitución era el Congreso General.
En la constitución centralista denominada Leyes Constitucionales de 1836 se reiteraba la facultad exclusiva del Congreso para la interpretación de las leyes. El precepto era el siguiente: “Artículo. 44. Corresponde al Congreso General exclusivamente: ”1º. Dictar las leyes á que debe arreglarse la administración pública en todos y cada uno de sus ramos, derogarlas, interpretarlas y dispensar su observancia” (énfasis propio).
Las Bases de Organización Política de la República Mexicana de 1843, constitución que siguió a las Leyes Constitucionales de 1836, también de corte centralista, preveía la interpretación auténtica en los siguientes preceptos:
formación de las leyes.
63. En la interpretación, modificación, o revocación de las leyes y decretos se guardarán los mismos requisitos, que deben observarse en su formación.
de las atribuciones y restricciones del congreso.
66. Son facultades del Congreso:
I. Dictar las leyes á que debe arreglarse la administración pública en todos y cada uno de sus ramos, derogarlas, interpretarlas, y dispensar su observancia” (Énfasis propio).
En la Constitución Política de la República Mexicana de 1857, en su texto original, no se reguló la interpretación auténtica ni se concedió de forma expresa la facultad de interpretar las leyes a los órganos del Poder Judicial. No hay documentos que avalen las razones que se tuvieron para esa omisión; quizás fue porque esa constitución preveía originalmente, un congreso unicameral y la regulación sobre la estructura y el funcionamiento de éste se redujo al mínimo. No fue sino hasta la reforma constitucional del 13 de noviembre de 1874 cuando se restableció el sistema bicameral y se retomaron las regulaciones del bicameralismo, entre éstas la figura de la interpretación auténtica en el siguiente precepto: “Artículo 71 […] F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos se observarán los mismos trámites establecidos para su formación”. Este precepto es el mismo que se plasmó en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917.
En la vigente Constitución de 1917, fue hasta la reforma constitucional publicada el 25 de octubre de 1967 cuando al Poder Judicial de la Federación se le otorgó expresamente la facultad de interpretar el ordenamiento constitucional, lo cual se previó en el artículo 94, párrafo 5. El texto que agregó esa reforma es el siguiente:
“La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales y locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación”.
Este precepto permanece en el artículo 94, párrafo 11, en los siguientes términos: “La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción”.
Efectos
El Congreso de la Unión, a través de su facultad legislativa, prevista en el párrafo 11 del artículo 94 de la Constitución General, decidió, en el artículo 217 de la Ley de Amparo,3 que la jurisprudencia interpretativa sólo fuese obligatoria para las autoridades jurisdiccionales; lo mismo establece el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.4 Esa jurisprudencia no es obligatoria para el Poder Ejecutivo ni para el Poder Legislativo, ni directamente para los particulares. La jurisprudencia que emite el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sí es obligatoria para una autoridad administrativa: el Instituto Nacional Electoral; el artículo 215 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé lo siguiente: “Artículo 215. La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las salas y el Instituto Nacional Electoral…”.
La decisión del Poder Legislativo de que la jurisprudencia únicamente tenga efectos de precedente judicial explica por qué la interpretación jurisdiccional mutativa de la constitución tiene efectos parciales en el sistema jurídico mexicano. Esa interpretación no impide que las normas se sigan aplicando por las autoridades ejecutivas (salvo el supuesto de la jurisprudencia que emite el Tribunal Electoral) o se siga legislando en el mismo sentido; sólo marcan la vía de restauración para determinadas personas o casos que se sometan a las autoridades jurisdiccionales vinculadas por los precedentes jurisprudenciales.
«A través de la interpretación auténtica se puede modificar el sentido normativo del texto constitucional.»
La jurisprudencia no produce un cambio directo a la esfera jurídica de las personas ni genera obligaciones para las autoridades distintas a las enumeradas en la Ley de Amparo o en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Si la interpretación es realizada por el órgano legislativo a través del ejercicio de la interpretación auténtica, el resultado sería distinto, por lo siguiente: esa interpretación tendría la misma jerarquía de la disposición que interpreta y generaría los mismos efectos generales de ésta, debido a que es la propia constitución la que lo autoriza y no limita sus alcances obligatorios.
La interpretación auténtica está sujeta a los parámetros de validez de la norma que interpreta y a las mismas vías constitucionales para impugnar a ésta, ya que con ella se da alcance y sentido a la norma.
La interpretación auténtica mutativa es poco útil, porque si se debe seguir el mismo procedimiento que para su reforma es mejor reformar la norma.
Notas:- Laura Ospina Mejía, “Breve aproximación al ‘bloque de constitucionalidad’ en Francia”, en Elementos de Juicio. Revista de Temas Constitucionales, núm. 2, México, julio-septiembre de 2006, p. 184.[↩]
- En Perú se han expedido leyes de interpretación a normas de carácter general legislativas. Un ejemplo de ello es la “Ley de interpretación del artículo 115º de la Constitución Política del Perú”, también denominada “Ley 27375”, expedida por el Congreso de la República del Perú, la cual establece lo siguiente: “Interprétese que el mandato conferido por el artículo 115º de la Constitución Política del Perú al presidente del Congreso de la República para que asuma las funciones de presidente de la República por impedimento permanente de este último y de los vicepresidentes, no implica la vacancia de su cargo de presidente del Congreso ni de su condición de congresista de la República.”[↩]
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El texto del precepto es el siguiente: “Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.
”La jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para sus salas, pero no lo será la de ellas para el pleno. Ninguna sala estará obligada a seguir la jurisprudencia de la otra.
”La jurisprudencia que establezcan los plenos regionales es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su región, salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los plenos regionales.
”La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su circuito, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito.
”La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”.
[↩]
- El texto del precepto es el siguiente: “Artículo 157. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido”.[↩]