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La protección jurídica de los derechos humanos en México a 11 años de la reforma constitucional

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A 11 años de la reforma constitucional en materia de derechos humanos en México —quizá una de las más importantes en los más de 105 años de vida de nuestra Carta Magna— el autor analiza cuál es el estatus que a partir de ella guarda la protección jurídica de los también conocidos derechos fundamentales en nuestro país, para discernir cuánto hemos avanzado en este tiempo y visualizar los retos que depara el futuro.


Breve historia de los derechos humanos

Documentos históricos

El término “derechos humanos” es relativamente de nuevo cuño, ya que su acepción como tal data de 1945; sin embargo, el concepto ha pervivido en la sociedad desde hace algunos siglos.

Como punto de partida, podemos señalar que en 1215 se produce una de las primeras manifestaciones de carácter político y jurídico de garantía y respeto a los derechos humanos a través de la Magna charta libertatum (Carta Magna de las Libertades) suscrita por el rey Juan I de Inglaterra —también conocido como Juan sin Tierra—, la cual limitaba el poder absoluto de la monarquía y establecía mayores libertades, sentando algunas de las bases de lo que hoy en día conocemos como principios del “debido proceso penal”.

No sería sino hasta el siglo XVIII cuando se darían a conocer otros documentos que constituirían la base de lo que posteriormente vendrían a ser los derechos humanos, como la Declaración de independencia de la Estados Unidos de América proclamada en 1776 y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente francesa en 1789, las cuales establecían derechos como libertad, propiedad, seguridad, resistencia a la opresión e igualdad.  

En esa misma época, no fue hasta que Olympe de Gouges en 1791 proclamó la Declaración de los Derechos de la Mujer y la Ciudadana que las mujeres entraron, por lo menos a través de un documento no oficial, en la historia de los derechos humanos.

«El término ´derechos humanos´ es relativamente de nuevo cuño, ya que su acepción como tal data de 1945; sin embargo, el concepto ha pervivido en la sociedad desde hace algunos siglos.»

La creación de la Organización de las Naciones Unidas 

Ahora bien, como dijimos, no sería sino hasta la mitad del siglo XX cuando nacería como tal el término “derechos humanos”. La Segunda Guerra Mundial fue, valga la expresión, el detonante que impulsó a los vencedores a establecer un foro, en primer lugar, para debatir algunas consecuencias de la guerra pero fundamentalmente para impedir que los horribles sucesos que acababan de tener lugar no se repitieran en el futuro.1 Ese foro son las Naciones Unidas.

Los fundadores de las Naciones Unidas reaccionaron frente a los horrores de la Segunda Guerra Mundial haciendo hincapié en los derechos humanos a la hora de redactar su documento fundacional: Carta de las Naciones Unidas, firmada el 26 de junio de 1945. 

En ese documento se establece que el principal objetivo de la nueva organización es “preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra” y “reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre”. Su artículo 1º señala que una de las metas de las Naciones Unidas es alcanzar una cooperación internacional “en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión”.

Posteriormente, en 1948, la Asamblea General de la ONU aprobó en París  la Declaración Universal de los Derechos Humanos que expresa los derechos individuales y las libertades de todos y que carecía de precedentes. Constituye el pilar de la legislación del siglo XX sobre derechos humanos y el punto de referencia para el movimiento a favor de los derechos humanos universales. Se fundamenta en el principio básico de que los derechos humanos emanan de la dignidad inherente a cada persona. 

La Declaración Universal contiene un catálogo enunciativo de los derechos humanos de las personas, como la vida, la libertad, la privacidad, la nacionalidad, el asilo, la libre expresión, la libre circulación, la propiedad privada, el trabajo, la educación, la seguridad social, entre otros. 

Aunque esa Declaración no tiene el carácter políticamente obligatorio de un tratado, sí goza de una aceptación universal. Muchos países la citan o incluyen sus disposiciones en su legislación fundamental o en sus constituciones. 

«Los fundadores de las Naciones Unidas reaccionaron frente a los horrores de la Segunda Guerra Mundial haciendo hincapié en los derechos humanos a la hora de redactar su documento fundacional: Carta de las Naciones Unidas, firmada el 26 de junio de 1945.»

México y los derechos humanos

Para México el tema de los derechos humanos, como cultura, es de reciente introducción. 

Al igual que en la gran mayoría de los países latinoamericanos, la reforma constitucional del 10 de junio de 2011 que introdujo a la Carta Magna el término “derechos humanos” es fruto de las luchas democratizadoras correspondientes al ámbito político interno, pero también a la dinámica de interacción del país con el resto del mundo.

Podemos dividir la relación de México con el tema de los derechos humanos en tres grandes etapas.

La primera comprende de 1945 hasta principios de la década de 1990. En esa época, la política internacional de México presentaba una fuerte “bipolaridad”. Por un lado, nuestro país era un actor entusiasta de la elaboración de normas internacionales en materia de derechos humanos; por otro, con el pretexto de la soberanía nacional, se negaba a reconocer esas mismas normas. Se llegó a decir, incluso, que México no aceptaba las normas internacionales en materia de derechos humanos, en virtud de que contaba con el juicio de amparo. A estas fechas nos damos cuenta de lo pequeño que el juicio de amparo mexicano queda en relación con la protección de los derechos humanos a nivel internacional. Basta observar las múltiples demandas de amparo que se sobreseen en los tribunales federales, argumentando pretextos procesales llamados “causales de improcedencia” que muchas veces se anteponen a la protección de los derechos fundamentales.

Aunado al casi nulo interés de la política mexicana en los derechos humanos, la sociedad mexicana también mostró escaso interés por éstos. Sin embargo, durante este periodo no todo fue malo en esa materia para México.

Hacia 1981 el país finalmente ratificó sus primeros instrumentos internacionales en materia de derechos humanos: 1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 3. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

Ahora bien, el periodo en el cual México ratificó esos tratados internacionales coincidió con el momento en que las recurrentes violaciones a los derechos humanos que cometía el gobierno mexicano —como la tortura en los procesos penales—2 comenzaron a cobrar notoriedad, lo que propició que surgieron las primeras organizaciones de la sociedad civil interesadas en denunciar dichas violaciones. 

Hacia el final de la década de 1980 y principios de la de 1990 podemos ubicar el segundo gran período de México y su relación con el tema de los derechos humanos, ya que en ese entonces se contaba con suficiente difusión pública tanto a nivel nacional como internacional, lo cual propició que el presidente en turno creara, en junio de 1990, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, aunque en principio el papel que ésta jugó como mecanismo no jurisdiccional de protección de los derechos humanos fue meramente educativo, pues dada la limitante que representaba el hecho de que sus recomendaciones no tuvieran efecto vinculante alguno, propició que la gran mayoría de las autoridades del país no las atendieran.

Un hecho que sentó precedentes en 1996 fue la invitación hecha por el gobierno en turno a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que realizara una visita al país y así pudiera emitir una opinión sobre su situación. Dos años más tarde, México aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Posteriormente, la alternancia en el poder propició que México fortaleciera aún más el compromiso que a nivel internacional había adquirido con los derechos humanos. Los principales rasgos de lo anterior fueron los siguientes: a) el abandono de la posición tradicionalista de la soberanía nacional por encima del régimen internacional de los derechos humanos; b) la extensión permanente de una invitación a todas las organizaciones de la sociedad civil que quisieran visitar México, y c) la ratificación de diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos.

Sin embargo, debemos señalar que la animosidad de México en relación con el tema de los derechos humanos se redujo significativamente a principios de 2007. Conviene recordar que durante este periodo inició la denominada “guerra contra el narcotráfico” que recrudeció las múltiples violaciones a los derechos humanos ocurridas en el país. Aunado al clima de violencia e inseguridad que privó (y priva todavía) a México, su política interna —pese a la reforma constitucional de derechos humanos de 2011— no ha sido del todo clara.

Paradójicamente, durante el sexenio 2006-2012, junto con las múltiples denuncias de violaciones a los derechos humanos atribuidas a las autoridades de los tres órdenes de gobierno del país, también se discutió, se analizó y, finalmente, se publicó la reforma constitucional en materia de derechos que sentó paradigmas en la protección que México reconoce a esos derechos. 

En efecto, el 10 de junio de 2011 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sufrió una reforma fundamental —a la que comúnmente se le ha denominado “reforma en materia de derechos humanos”—, la cual significó un profundo vuelco en diversos artículos constitucionales. Esa reforma, junto con la de amparo del 6 de junio de ese mismo año, ha traído consigo un cambio paradigmático en el reconocimiento de esos derechos y en el establecimiento explícito de herramientas jurídicas para su incorporación y su aplicación en el ordenamiento jurídico mexicano, que veremos más adelante.

«Para México el tema de los derechos humanos, como cultura, es de reciente introducción.»

El concepto

Por derechos humanos entendemos todas aquellas características conferidas al ser humano que le permiten desarrollarse plenamente, de manera física, mental, emocional, cultural y espiritual, por medio de las cuales ve cumplidas sus metas y sus aspiraciones. 

Los derechos humanos, por ser elementos y características básicas que le pertenecen al ser humano por el solo hecho de serlo, deben ser respetados por todas las autoridades y por todas las personas que nos rodean, sin importar el ámbito en el que nos desarrollemos. 

Entre las características con que cuentan los derechos humanos se encuentran que son inalienables, intransferibles, irrenunciables, inherentes, universales, indivisibles, interdependientes e imprescriptibles. 

Conviene precisar que los derechos humanos se pueden dividir en dos grandes clases: a) derechos civiles y políticos (también conocidos como derechos de corte individual y son aquellos que se relacionan con la libertad, la seguridad y la integridad física y moral de todas las personas), y b) derechos económicos, sociales y culturales (considerados como parte de una vertiente colectiva relacionada con el trabajo, la educación, la salud, la cultura, la vivienda, el medio ambiente, entre otros).3

Dignidad humana 

Íntimamente vinculado con los derechos humanos se halla el concepto de dignidad humana, la cual constituye el “núcleo duro” de los derechos humanos. Podríamos afirmar que la dignidad humana es aquella condición especial que reviste todo ser humano por el hecho de serlo y lo caracteriza de forma permanente y fundamental desde su concepción hasta su muerte.

Esta definición, que desde luego debe ser tomada con reservas,4 deja claro que la dignidad humana es una condición inherente al ser humano, es decir, que no se puede renunciar a ella. Esa condición, que resulta importante tanto para la sociedad como para el ordenamiento jurídico existente en nuestro país, permite darnos cuenta de que la razón por la cual existe la protección de esa condición es el simple hecho de que el ser humano exista y se mueva constantemente dentro de un grupo social que, de una u otra manera, lo determina con el paso del tiempo como un ser humano a cabalidad, con todo lo que él es y con todo lo que el ser humano implica. 

Por eso decimos que la dignidad humana como condición de ser humano es el hecho de acceder, sin ningún costo o remuneración económica, a los derechos y las obligaciones que poco a poco se van generando con el paso del tiempo y de acuerdo con las condiciones sociales en las que normalmente se mueve por el hecho de estar o pertenecer a un grupo social. Esto implica, pues, un respeto mutuo de sus derechos a tener una vida digna, con un honor, con una buena reputación, sin ser de ninguna manera objeto de ultrajes o humillaciones. 

Finalmente, en México la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha entendido la dignidad humana como un derecho fundamental que constituye la base de los demás derechos.5

Ahora, si bien la visión contemporánea de los derechos humanos cuenta con una fuerte base filosófica que per se podría darle fundamento, lo cierto es que también  posee una sólida base jurídica y un amplio reconocimiento formal y de protección legal que paulatinamente se ha ido incrementando a partir de 1945. En la actualidad estos derechos se hallan consagrados en muchas constituciones de los países y, a nivel internacional, en los tratados internacionales y en otros instrumentos. 

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Las fuentes del derecho internacional

Para hablar de las fuentes internacionales de los derechos humanos necesariamente tenemos que aludir al Derecho internacional de los derechos humanos, el cual forma parte, a su vez, del Derecho internacional público. 

Al respecto, las fuentes de este último son fuentes de aquél. En ese sentido, el artículo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia señala como fuentes del Derecho internacional público las siguientes: a) las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados; b) la costumbre internacional; c) los principios generales del Derecho, y d) las decisiones judiciales y la doctrina.

Dicho lo anterior, es importante precisar que la fuente jurídica por excelencia en materia de derechos humanos son los tratados o las convenciones internacionales, por lo cual pondremos mayor énfasis en esa circunstancia, sin desconocer que las demás fuentes también son reconocidas legalmente. 

Una primera pregunta que habría que contestar es ¿quién hace las normas internacionales de derechos humanos? Antes de responder a esa cuestión conviene recordar que el orden jurídico internacional está construido en torno de una comunidad de Estados. Las leyes que rigen ese ordenamiento, por consiguiente, son, principalmente, leyes para los Estados, hechas por los Estados y sobre las obligaciones de los Estados, por lo cual son éstos los que hacen las normas mediante la costumbre, la elaboración de tratados y la redacción de declaraciones, conjuntos de principios y demás instrumentos normativos. Los Estados acuerdan el contenido de esas normas y convienen en estar obligados por ellas. 

Ahora bien, las normas internacionales de derechos humanos se desarrollan y son aprobadas por los Estados en el seno de diversas organizaciones internacionales mediante un proceso en que los representantes de los Estados miembros se reúnen para definir la forma y el fondo de los instrumentos internacionales de derechos humanos. 

Los instrumentos de aplicación universal son elaborados por los órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas. Por su parte, las grandes organizaciones regionales —como el Consejo de Europa, la Organización de Estados Americanos y la Organización de la Unidad Africana— también elaboran instrumentos de derechos humanos para las regiones a las que pertenecen. 

Así, del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, el cual surge de los instrumentos internacionales de derechos humanos que se desarrollan en la Organización de las Naciones Unidas y de los mecanismos que esta organización ha creado para la protección y el cumplimiento de los derechos humanos de los Estados parte, los principales instrumentos que constituyen las fuentes jurídicas de los derechos humanos son los siguientes: a) la Carta de las Naciones Unidas: fuente primordial de autoridad para la promulgación de normas de derechos humanos por órganos de las Naciones Unidas; b) la Declaración Universal de los Derechos Humanos: base jurídica del siglo XX en materia de derechos humanos, y c) los tratados en materia de derechos humanos: acuerdos escritos celebrados entre dos o más Estados, de manera libre, que tienen efectos vinculantes entre sí. También se les denomina pactos, convenciones o protocolos.6

Para que sus disposiciones sean vinculantes para los Estados, necesitan cumplir con un procedimiento (firma y ratificación). En el caso de México, el Poder Ejecutivo Federal junto con el Senado de la República son las autoridades responsables de firmar y ratificar, respectivamente, los tratados internacionales que suscribe el país.7 Actualmente existen nueve tratados básicos en materia de derechos humanos a nivel internacional, los cuales México ha firmado y ratificado:8 1. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3. Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; 4. Convención sobre le Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 5. Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; 6.– Convención sobre los Derechos del Niño; 7. Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; 8. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y 9. Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

En materia penal también existen documentos jurídicos universales que resultan de trascendental importancia en materia de derechos humanos: 1. Principios básicos para el tratamiento de los reclusos; 2. Proyecto de reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia penal (Reglas de Mallorca), y 3. Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing).

Ahora bien, es preciso señalar que —como dijimos antes— los tratados, las convenciones, los pactos y los protocolos son de carácter vinculante para los Estados que los suscriben y los ratifican; en tanto que las declaraciones, los principios, las directrices y los códigos de conducta no tienen efectos jurídicos vinculantes para los Estados; sin embargo, sí forman parte del corpus iuris del Derechos internacional de los derechos humanos, por lo que su observancia resulta de carácter orientador para los Estados. 

«La animosidad de México en relación con el tema de los derechos humanos se redujo significativamente a principios de 2007. Recordemos que durante este periodo inició la “guerra contra el narcotráfico” que recrudeció las múltiples violaciones a los derechos humanos ocurridas en el país.»

El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos

En el continente americano, amparados por la Organización de los Estados Americanos (OEA), conformada por 35 países que han ratificado la Carta de la OEA (incluido México), los derechos humanos también se encuentran protegidos — además de los instrumentos de carácter universal— por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en 1948, y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

Los principales tratados en materia de derechos humanos que han tenido su origen en la OEA, ratificados por México, son los siguientes: 1. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; 2. Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador); 3. Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte; 4. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará); 5. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y 6. Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad 

Las fuentes jurídicas internas de los derechos humanos

La reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011 colocó en el centro de la actuación del Estado mexicano la protección y la garantía de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por éste. Por ello, se trata de una reforma que impactó de manera sustantiva la labor de todas las autoridades del país, toda vez que deben hacer efectiva la protección de la totalidad de las obligaciones reconocidas constitucionalmente. 

No obstante, si bien esa reforma resultó significativa en lo que algunos han denominado un “cambio de paradigma” en materia de derechos humanos en el país, lo cierto es que, pese a ello, México estaba obligado a garantizar el respeto de los mismos y de los tratados internacionales que les dan soporte jurídico desde hace mucho tiempo, concretamente desde que nuestro país suscribió su primer tratado en la materia. 

Fueron diversos los factores que propiciaron que en México no se tuviera clara la concepción de los derechos humanos y del nivel de respeto que se debe tener hacia ellos. Entre aquellos factores podemos señalar el hecho de que la Constitución política mexicana no hablaba, antes de la reforma de junio de 2011, de “derechos humanos”, sino de “garantías individuales”, las cuales, según la elaboración doctrinal y jurisprudencial dominante en el país, eran una especie de sustitutos de los ausentes derechos humanos en el texto constitucional. De igual modo, tenemos —a mi juicio— la equívoca interpretación que del artículo 133 constitucional había realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues una lectura congruente del mismo (todavía vigente con idéntica redacción) parece dar a entender que la Carta Magna y los tratados internacionales constituyen la Ley Suprema de la Unión, lo que supone que ambos tienen el mismo rango en el orden jerárquico de las normas; empero, el Alto Tribunal había sustentado que esto no era así, merced a que se consideraba que los tratados internacionales, aun de derechos humanos, se encontraban por debajo de la mencionada Carta Magna. Sin embargo, con la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, con algunos otros factores que comentaremos más adelante, estas concepciones quedaron atrás. 

El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 

Si tuviéramos que elegir una fuente jurídica que por excelencia sustentara el respeto a los derechos humanos en el país, sin duda tendríamos que referirnos al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De inicio, el cambio de denominación del capítulo primero, título primer,o de nuestra Carta Magna, ahora llamado “De los derechos humanos y sus garantías”, incorpora y eleva a rango constitucional el concepto de derechos humanos y da por terminado el debate dogmático que durante mucho tiempo confundió el concepto de “derechos humanos” con el de “garantías individuales”, este último rebasado por el desarrollo de la teoría constitucional y el Derecho internacional, como sostiene en muchos de sus trabajos, con agudeza, el profesor Héctor Fix-Zamudio, quien señala que “el concepto de garantía no puede ser equivalente al de un derecho. La garantía es el medio, como su nombre lo indica, para garantizar algo, para hacerlo eficaz, para devolverlo a su estado original en caso de que haya sido tergiversado, violado, no respetado. En sentido moderno una garantía constitucional tiene por objeto reparar las violaciones que se hayan producido a los principios, valores o disposiciones fundamentales”.9

Además, podemos corroborar que el párrafo primero establece que en México se deben respetar no sólo los derechos humanos establecidos a lo largo de la Constitución, sino también aquellos reconocidos en los tratados internacionales suscritos por el país, lo que resulta relevante, pues el espectro de protección de los también denominados derechos fundamentales se amplió de manera espectacular. 

Por su parte, el párrafo segundo incorpora la cláusula de “interpretación conforme” y el “principio pro persona”, que tienen esencialmente su origen en el ámbito del Derecho internacional y que han sido definidos como criterios hermenéuticos que informan e interpretan todo el Derecho de los derechos humanos. Esta novedosa disposición refleja una tendencia evolutiva de apertura que los Estados constitucionales actuales están adoptando al establecer que los tratados internacionales relativos a los derechos humanos tienen jerarquía constitucional y, por otro lado, implica que podrían controlarse las normas y los actos respecto de su conformidad con todos estos derechos y no sólo con los derechos humanos constitucionalizados. 

Sobre el “principio pro persona” podemos afirmar que una definición muy aceptada a nivel doctrinario es la propuesta por la profesora Mónica Pinto, quien señala que “es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del Derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre”.10

Por su parte, por “interpretación conforme” hemos de designar una técnica de interpretación mediante la cual se realiza una operación de hacer compatible dos o más normas con una dirección de ajuste específica; es decir, una norma inferior que se interpreta conforme a una jerárquicamente superior. 

Al respecto, son tres las características principales del modo en que ha sido establecida la interpretación conforme: a) El objeto de la interpretación conforme son las normas relativas a los derechos humanos, por lo cual el deber de emplear esta técnica interpretativa es en relación con esta clase de normas, aunque ciertamente no se infiere que esté prohibido emplearla para otra clase de normas que no sean de derechos humanos. b)  Se debe observar la dirección de ajuste de la interpretación: las normas relativas a los derechos humanos serán interpretadas de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de la materia; es decir, que las normas deben ser ajustadas a dos parámetros en forma conjuntiva (“esta Constitución y los tratados internacionales) y no disyuntiva. Dicho de otro modo, tanto la Constitución como (al mismo tiempo) los tratados internacionales son el parámetro de conformidad de la interpretación. c)  La operación de hacer compatibles las normas está orientada por el principio pro persona, o sea, por la obligación de favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, lo que supone que el principio pro persona tiene el papel de orientar la preferencia del intérprete hacia las alternativas interpretativas más favorecedoras a las personas. 

Ahora bien, lo explicado antes no estaría completo si no tuviéramos en consideración la introducción en México del control de convencionalidad.
En efecto, el “control de convencionalidad” es un término de relativo nuevo cuño, el cual fue utilizado por vez primera por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) en la sentencia Almonacid Arellano vs. Chile.11

En nuestro país, el término prácticamente era desconocido hasta que la CoIDH, en la sentencia Radilla Pacheco vs. México, obligó al Estado mexicano a ejercer un control de convencionalidad de las leyes internas, el cual debe ser realizado ex officio por todos los jueces y tribunales del país. Lo anterior fue adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el ya muy célebre expediente Varios 912/2010. 

Así, el control de convencionalidad se define como la obligación que tienen todos los jueces mexicanos de velar porque los actos de autoridad y las leyes internas del país no sean contrarias al texto de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, lo que sin duda implicó que en México se volteara a ver con mayor seriedad el contenido de los tratados internacionales, principalmente en sede judicial.

«Paradójicamente, durante el sexenio 2006-2012, junto con las múltiples denuncias de violaciones a los derechos humanos atribuidas a las autoridades de los tres órdenes de gobierno del país, también se discutió, se analizó y, finalmente, se publicó la reforma constitucional en materia de derechos que sentó paradigmas en la protección que México reconoce a esos derechos.»

A manera de conclusión

Como hemos podido ver, el sistema jurídico que protege los derechos humanos en nuestro país es amplio y robusto, tanto desde la perspectiva internacional como desde la interna.

Empero, no se puede tapar el sol con un dedo, pues los mexicanos sabemos perfectamente que, pese al entramado jurídico que hemos implementado desde hace varios años, la realidad nos recuerda siempre que aún queda mucho por hacer para hacer realidad la protección de los también llamados derechos fundamentales en nuestro país. Desde luego, la normativa con la que se cuenta constituye un buen primer paso, pero definitivamente el camino que tenemos por delante para aterrizarlos y vivir en un pleno Estado democrático y constitucional de derecho aún es largo y sinuoso. Caminemos hacia allá.

Notas:
  1. Para una lectura jurídica de los sucesos horripilantes que ocurrieron en Alemania durante la Segunda Guerra Mundial, los cuales —por increíble que parezca— se encontraban plenamente legitimados por documentos de carácter jurídico, recomiendo leer a Francisco Muñoz Conde, Edmund Mezger y el Derecho penal de su tiempo, 4ª ed., Valencia, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004.[]
  2. Aquí conviene recordar, a manera de ejemplo, las diversas tesis emitidas por el Poder Judicial de la Federación que hablaban del principio de inmediatez en materia penal referido a las primeras declaraciones del inculpado, la cual propiciaba, indirectamente, la tortura de éstos con el fin de que en su primera declaración ante el Ministerio Público aceptaran su culpabilidad.[]
  3. Un apunte interesante es que la primera Constitución que reconoció a nivel mundial esta clase de derechos fue la Constitución mexicana de 1917.[]
  4. Debe ser tomada con reservas ya que existe abundante literatura sobre el tema que no logra ponerse de acuerdo respecto de una definición. Al respecto, recomiendo la lectura de Federico Lefranc Weegan, Sobre la dignidad humana: los tribunales, la filosofía, la experiencia atroz, México, Ubijus, 2011.[]
  5. Los datos y el rubro de la tesis son los siguientes: registro 2007731,“dignidad humana. constituye una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de las personas y no una simple declaración ética”.[]
  6. Para conocer la esencia de los tratados internacionales es de primordial importancia observar la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.[]
  7. En el caso de México, es importante conocer el texto de la Ley sobre la Celebración de Tratados.[]
  8. México ha suscrito y ratificado los nueve tratados que se mencionan en el texto. Con ello, desde luego, adquiere la obligación legal de respetar, proteger y hacer efectivos los derechos reconocidos en esos instrumentos.[]
  9. Héctor Fix-Zamudio, “Breves reflexiones sobre el concepto y contenido del derechos procesal constitucional”, en E. Ferrer MacGregor (coord.), Derecho procesal constitucional, t. i, 4ª ed., México, Porrúa, 2003, pp. 273-283.[]
  10. Mónica Pinto, “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”, en Martín Abregú y Christian Courtis (comps.), La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Buenos Aires, Centro de Estudios Legales y Sociales/Editores del Puerto, 1997.[]
  11. Aunque debe mencionarse que el creador del término fue Sergio García Ramírez, entonces juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su voto particular sobre el caso Mack Chang vs. Guatemala.[]
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