La responsabilidad penal de las empresas en México

Entre la omisión, la impunidad y la insuficiente regulación

Aunque el Código Nacional de Procedimientos Penales reconoce la posibilidad de que las personas jurídicas puedan cometer un hecho delictivo, el procesamiento penal de la empresa no ha logrado consolidarse en México debido a la omisión de la mayoría de los poderes legislativos del país para regular los delitos por los cuales se podrá procesar penalmente a una empresa.


Con la publicación y entrada en vigor en nuestro país del Código Nacional de Procedimientos Penales, en 2014, el legislador mexicano reconoció la posibilidad de que una empresa pueda cometer un hecho delictivo que logre lesionar o poner en peligro un determinado bien jurídico, lo cual permitirá considerar a la empresa como imputada en un proceso penal, en igual condición a como si se tratara de una persona física, por lo que en el desarrollo de dicho procedimiento se le podrá encontrar culpable o inocente del hecho imputado, así como permitirle acceder a cualquier salida alterna o forma de terminación anticipada del proceso. De ahí que se afirme que las personas jurídicas pueden ser penalmente responsables de cometer delitos.

Este nuevo panorama para el derecho penal en México no resulta sencillo, pues el proceso penal ha sido concebido en nuestro país en relación con la persona física, con base en una visión antropocéntrica o fundada en el ser humano como individuo y no en las personas jurídicas como creaciones del sistema jurídico. De ahí que para el procesamiento penal de una empresa se deban realizar ajustes o considerar la creación de actos equivalentes por parte del operador del derecho.

Lo anterior no ha representado un escenario tranquilo en nuestro país, pues cabe decir, sin que sea el objetivo de este artículo, que el enjuiciamiento criminal de la empresa ha transitado —desde la publicación del Código Nacional de Procedimientos Penales, en marzo de 2014—, de un modelo de imputación vicarial o de transferencia indirecta de la responsabilidad penal de la persona física a la jurídica, hacia otro, a partir de junio de 2016, de imputación directa o basado en la obligación de autorregulación de la empresa, situación que tiene importantes consecuencias en relación con la posibilidad real del enjuiciamiento de la empresa.

Debe decirse que la imputación de responsabilidad penal a una empresa enfrenta retos no solamente en el ámbito del derecho procesal, sino incluso en el campo del derecho sustantivo, siendo ejemplo de lo primero, entre otros temas, la forma de conducción de la empresa al proceso, la manera en que las personas jurídicas podrán rendir su declaración, las medidas cautelares que se les pueda imponer a las personas morales o los actos de investigación que se puedan realizar en su contra; en tanto que de lo segundo, la forma en que las personas jurídicas reflejan su capacidad de acción —a diferencia de las personas físicas—, el significado del adecuado control de la organización de la empresa y el defecto en la misma como elemento objetivo del tipo penal en cuestión, las posibles causas de justificación aplicables a la empresa, así como la conformación de la categoría de la culpabilidad en relación con éstas.

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Sin embargo, dichos temas aún se ven lejanos en cuanto a convertirse en el centro de atención de la mayoría de los juristas,1 pues el procesamiento penal de la empresa aún no ha logrado consolidarse en México debido a la omisión de la mayoría de los poderes legislativos del país para regular los delitos por los cuales se podrá procesar penalmente a una empresa, lo cual, desde luego, genera impunidad y una impartición de justicia diferenciada en el país —lo que consideramos abona a la necesidad de un Código Penal Único—. Asimismo, la regulación en relación con la existencia de un programa de cumplimiento preventivo del delito —compliance program al menos se antoja insuficiente, pues en el Código Nacional de Procedimientos Penales tan sólo se le considera como una posible atenuante de la culpabilidad, mas no como una causa de exclusión de la misma, lo que sin duda no genera una motivación suficiente para su observancia por parte de los empresarios en México.

El legislador estatal prácticamente ha convertido en letra muerta el enjuiciamiento criminal de la empresa.

Al desarrollar lo anterior, se destaca la omisión en que ha incurrido la mayoría de los congresos locales del país al no haber cumplido con su obligación de legislar, a manera de sistema cerrado, o numerus clausus, respecto de los delitos por los que en cada entidad federativa se podrá imputar penalmente a una empresa. En efecto, en la reforma comúnmente denominada Miscelánea penal, del 17 de junio de 2016, se precisó, en el sexto párrafo del artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que “las personas jurídicas serán penalmente responsables únicamente por la comisión de los delitos previstos en el catálogo dispuesto en la legislación penal de la Federación y de las entidades federativas”. Lo anterior no resulta gratuito, pues implica la obligación de los congresos estatales y de la Federación de crear un catálogo de aquellos delitos por los que se podrá procesar penalmente a una empresa, de manera que si dicho catálogo no existe, por respeto al principio de exacta aplicación de la ley penal, simplemente no se podrá iniciar proceso penal alguno contra una empresa, aun cuando el hecho delictivo sea nítidamente causado por su responsabilidad, pues a la fecha son muy pocos los estados que han cumplido con esa obligación, siendo el caso de la Ciudad de México, Quintana Roo y Jalisco, a los que se debe añadir a la propia Federación. De ahí que en el resto del país el enjuiciamiento criminal de la empresa se encuentre en una total penumbra, pues el legislador estatal prácticamente lo ha convertido en letra muerta, ya que su aplicación depende de la existencia de un catálogo de delitos perseguibles en relación con la empresa, que en los hechos no existe en la mayor parte del país.

Véase que la omisión legislativa sobre el catálogo de delitos respecto de los cuales se pueda procesar penalmente a una empresa no sólo genera la total inaplicación del enjuiciamiento criminal de las personas jurídicas en la entidad federativa de que se trate, sino que provoca la impunidad de las mismas. Es decir, la posibilidad de que se cometa un delito, se lesione o se ponga en peligro un determinado bien jurídico, exista una víctima u ofendido plenamente identificables, pero que, por la inexistencia de la regulación necesaria, no se pueda condenar al responsable ni reparar el daño a la víctima, sin duda afecta la expectativa de la sociedad en cuanto a la adecuada procuración e impartición de justicia en protección de su derecho, así como la adecuada sanción respecto de aquellas personas que los lesionan o los ponen en peligro.

A todo lo anterior se debe añadir la escasa regulación sobre los temas torales del enjuiciamiento criminal de la empresa, ya que si bien es cierto que, desde un punto de vista mercadológico o de difusión masiva de este tema, se ha tratado en distintos foros acerca de los programas de cumplimiento y prevención del delito —compliance program— y de lo importante que resulta que los empresarios cuenten con un modelo específico de prevención del delito en su empresa, lo cierto es que en la mayor parte del país, como ya se expuso, las personas jurídicas se encuentran en total impunidad y, por ello, sin interés de cumplir con esa expectativa de apego a la ley. A esto se debe añadir que, salvo lo que puedan regular los códigos penales respectivos con mayor impacto, desde el horizonte del Código Nacional de Procedimientos Penales,2 la existencia de un programa preventivo del delito en la empresa sólo servirá para atenuar la culpabilidad de la persona moral al momento de individualizar su sanción, mas no para excluir la misma, de manera que, aun existiendo el programa preventivo en la empresa, ésta no se verá excluida de su responsabilidad, lo cual no motiva suficientemente el cumplimiento de las empresas sobre este tema. Se debe añadir que la legislación —con excepción de la de Quintana Roo— tampoco ha definido los elementos que deben integrar dicho programa de cumplimiento para que el órgano jurisdiccional les otorgue validez, lo que puede provocar, en la especie, que la empresa cuente con un programa preventivo, pero éste no sea de utilidad para atenuarle la pena.


1 Con excepción de Rubén Quintino Zepeda, quien ha abierto la discusión sobre el tema en un interesante libro publicado en el Centro Carbonell titulado Responsabilidad penal de las empresas en México.

2 Véase el artículo 422, inciso a, del Código Nacional de Procedimientos Penales.

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