La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Su regulación y retos

Alfonso Olachea analiza cómo la responsabilidad penal de las personas jurídicas en México enfrenta obstáculos y aún se encuentra en desarrollo.


Entre las aportaciones significativas del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), en particular en su reforma de 17 de junio de 2016,1 se ubica el procedimiento relativo al ejercicio de la acción penal y la responsabilidad penal autónoma de las personas jurídicas o morales; lo cual, hasta hace relativamente poco, era prácticamente impensable en nuestro país.

Las también llamadas personas colectivas tienen una larga tradición jurídica que se remonta al derecho romano, aunque concebidas como ficciones legales. En este sentido, Friedrich Karl von Savigny afirma que en principio las únicas personas jurídicas son las físicas, al revestir capacidad jurídica, pero que, por razones utilitarias, se puede establecer ficticiamente la existencia de otros entes que, sin ser personas físicas, pueden ser sujetos de derechos y obligaciones.2

Como antecedentes contemporáneos a nivel internacional en la materia están la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional3 —mejor conocida como Convención de Palermo—, así como la Convención contra la Corrupción,4 ambas del sistema de las Naciones Unidas, instrumentos que conminan a los Estados parte a adoptar medidas conducentes a establecer la responsabilidad de las personas morales, de carácter administrativo, civil o penal.

Mucho se ha discutido en diversos foros sobre la personalidad jurídica de las personas morales —a favor y en contra, así como sobre la pretendida prevalencia del derecho administrativo sancionador, en aras de la concepción del derecho penal como ultima ratio en el Estado democrático de derecho.

Actualmente, existen dos grandes modelos en materia de responsabilidad penal de las personas morales; el de atribución o accesoriedad,5 que presupone la comisión de un hecho delictivo por una o más personas físicas —generalmente pertenecientes a su órgano de administración—, el cual se transfiere a la persona moral en virtud de la relación funcional entre aquéllos y ésta; así como el modelo de responsabilidad por hecho propio, que no requiere para su configuración el presupuesto antes referido, pues se trata de una responsabilidad autónoma, a la par de la responsabilidad de la persona física que realiza la conducta delictual, lo cual refiere a la estructura y a la práctica de los entes jurídicos.

En nuestro sistema jurídico, los artículos 421 a 432 del CNPP —Título x, “Procedimientos especiales”— norman el procedimiento en materia de personas jurídicas y comprenden las tres etapas del procedimiento penal, en términos del artículo 211 del CNPP —investigación inicial, investigación intermedia y juicio—; es decir, desde el ejercicio de la acción penal hasta el dictado de la sentencia, abarcando también las medidas cautelares, así como las soluciones alternas y las formas de terminación anticipada del proceso; lo cual previene la vigencia de los principios rectores del procedimiento penal en la materia.

En este marco, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterios que resultan relevantes en materia de personas morales y derechos fundamentales.6,7, 8, 9

De lo anterior se desprende que nuestro procedimiento es acorde al modelo de responsabilidad por hecho propio, al preceptuar que las personas jurídicas serán penalmente responsables por los delitos cometidos en su nombre, por su cuenta, en su beneficio o por los medios proporcionados por las mismas; lo anterior, cuando se haya determinado que existió inobservancia del debido control de su organización —aspecto relevante para fincar la responsabilidad—; independientemente de la responsabilidad en que pudieran incurrir sus representantes o sus administradores —incluso en tratándose de excluyentes del delito y causas de extinción de la acción penal—, amén de disponerse que la transformación, fusión, absorción o escisión no extingue la responsabilidad, así como la disolución, cuando se continúe con la actividad económica correspondiente.

Antes de la citada reforma de 2016, el Ministerio Público sólo podía ejercer acción penal contra las personas jurídicas si también la ejercitaba contra la persona física que debía responder por el delito cometido, lo cual remitía al referido modelo de atribución o accesoriedad en la materia.

En este contexto, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos previstos en la legislación penal federal y de las entidades federativas. El Código Penal Federal, en su artículo 11 bis, establece los delitos por los que pueden imponerse consecuencias jurídicas; entre otros, contra la salud —artículos 194 y 195 párrafo primero—, operaciones con recursos de procedencia ilícita —artículo 400— y contra el ambiente —artículos 414, 415, 416, 418, 419 y 420—; así como también los previstos en leyes especiales como la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la Ley de Migración, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, la Ley de Propiedad Industrial, así como el Código Fiscal de la Federación. Por su parte, el Código Penal para la Ciudad de México establece su catálogo en el artículo 27 bis, como ocurre en las demás entidades federativas; lo cual refiere precisamente a aquellos delitos susceptibles de cometerse a nombre o por medio de las personas jurídicas y a la protección de bienes jurídicos de alto valor social.

El artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece las sanciones a las que podrán hacerse acreedoras las personas jurídicas, entre las cuales destaca la disolución; así como que, para efectos de la individualización de sanciones, debe tomarse en consideración el grado de observancia de control de su organización, lo cual refiere al elemento de la culpabilidad de las personas jurídicas.

En materia de sanciones —que no penas, por su denominación—, éstas podrían asimilarse a las medidas de seguridad —entendida como la privación de derechos que supone una finalidad tutelar—,10 habida cuenta que para ejemplificar lo anterior el artículo 24 del Código Penal Federal —de las penas y las medidas de seguridad— establece en su catálogo la suspensión o la disolución de sociedades.Nuestro régimen de autonomía de responsabilidad penal de las personas morales es acorde a otros sistemas jurídicos como los de Francia, Finlandia, Dinamarca, Bélgica, España y Estados Unidos, de las personas morales;11 aunque en el caso mexicano no se establece la responsabilidad de las personas jurídicas de derecho público, sin que tampoco se encuentre suficientemente desarrollado y regulado el control de la organización, es decir, la figura del compliance como instrumento de prevención de riesgos de carácter penal; con excepciones al respecto, como en el caso del Código Penal de Quintana Roo, en cuyo artículo 18 quinquies se establecen los requisitos que deben cumplir los modelos de organización, gestión y prevención en tratándose de personas jurídicas, donde se establecen, entre otros aspectos, medidas de identificación de posibles actividades delictivas, modelos de gestión y sus correspondientes protocolos, haciéndose mención del organismo encargado de vigilar el funcionamiento y la observancia del modelo de prevención institucional.

Aun en nuestro país ese régimen es poco instrumentado en la práctica, respecto de delitos que pudiesen ser atribuidos autónomamente a personas jurídicas, ya que generalmente se procede sólo contra los miembros de sus órganos administrativos —como en el caso de sociedades mercantiles anónimas, contra su administrador único o su consejo de administración, como frecuentemente ocurre en el caso de delitos fiscales— y no contra la persona moral en sí, lo cual no es una regla general, ya que existe registro de casos de vinculación y sentencia a personas jurídicas de los cuales han dado cuenta los medios de comunicación, como es el conocido caso de una agencia automotriz sita en la Ciudad de México, la cual en su momento fue vinculada a proceso por el delito de fraude en 2021.12

Además de lo anterior, como retos en la materia, hay que mencionar el desarrollo de la figura de la culpabilidad como elemento del delito, la presunción de inocencia de las personas jurídicas, las diversas perspectivas para juzgar en la materia, así como la exploración de la responsabilidad penal de las personas morales oficiales y la eventual instrumentación de un código penal único, como se propuesto en algunos foros jurídicos.13

En este sentido, se advierte que aún falta mucho por hacer en la materia, con el fin de que en su momento ya no se hable de un procedimiento “especial”, sino que éste forme parte —con sus modulaciones— del ordinario.

Un aspecto relevante en la materia es la debida instrumentación de una adecuada prevención de delitos, es decir, la citada figura del compliance y su regulación legal, mediante la puesta en práctica de sistemas de prevención, control y verificación. Asimismo, es muy importante que en la práctica las autoridades encargadas de la investigación y la persecución de los delitos ejerzan acción penal también en forma autónoma en relación con las personas jurídicas y no sólo contra sus representantes legales; así mediríamos realmente la aplicación y la efectividad de la figura y el procedimiento de mérito a la luz del CNPP.

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Notas:
  1. Congreso de la Unión, Secretaría de Gobernación, “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal; de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de Defensoría Pública, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley de Instituciones de Crédito”, Diario Oficial de la Federación, 17 de junio de 2016.[]
  2. Friedrich Karl von Savigny, Sistema del derecho privado romano, t. ii, trad J. Mesta y Manuel Poley, Madrid, España, 1879, p. 63.[]
  3. ONU, Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Asamblea General de la Naciones Unidas, Nueva York, Estados Unidos, 2000.[]
  4. ONU, Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, Asamblea General de la Naciones Unidas, Nueva York, Estados Unidos, 2003.[]
  5. Carlos Santiago Nino, Los límites de la responsabilidad penal, Buenos Aires, Argentina, 1980, p. 414.[]
  6. Tesis P. I/2014, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, decima época, T. I, febrero de 2014, p. 273, de rubro: Personas morales. La titularidad de los derechos fundamentales que les corresponde depende de la naturaleza del derecho en cuestión, así como del alcance y/o límites que el juzgador les fije.[]
  7. Tesis P./J. 1/2015, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, T. I, marzo de 2015, p. 117, de rubro: Principio de interpretación más favorable a la persona. Es aplicable respecto de las normas relativas a los derechos humanos de los que sean titulares las personas morales.[]
  8. Tesis 1ª./J. 70/2015, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tomo I, noviembre de 2015, p.848, de rubro: Suplencia de la queja deficiente en materia penal. Opera en favor de las personas morales de carácter privado cuando ostentan la calidad de víctimas u ofendidos del delito.[]
  9. Tesis 2ª./J.73/2017, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tomo II, junio de 2017, p. 699, de rubro: Dignidad humana. Las personas morales no gozan de ese derecho.[]
  10. Rodolfo Cruz Miramontes, Diccionario jurídico mexicano, México, Porrúa/UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2016, p. 2491.[]
  11. Bufete Escura, Responsabilidad penal de las personas jurídicas en Francia, blog de compliance penal, circular 28/17, México, enero de 2017. Disponible en http://www.escura.com/blog-escura/category/compliance-pena[]
  12. Redacción, “Vinculan a proceso a la agencia Audi Center Santa Fe por fraude”, Diario de México, México, junio de 2021. Disponible en https://www.diariodemexico.com/mi-ciudad/vinculan-proceso-la-agencia-audi-center-santa-fe-por-fraude.[]
  13. Alfredo Calderón Martínez, Código Penal Único para México. Estudios en homenaje a la maestra Emma Mendoza Bremauntz, México, unam, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2019, pp. 163-165. Disponible en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3104/10.pdf.[]

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