A principios de septiembre, en la Suprema Corte de Justicia de la Nación se puso a discusión la inconstitucionalidad de la prisión preventiva oficiosa (PPO), al someterse a consideración de las y los ministros el proyecto relativo a las acciones de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulado 136/2019, a cargo del ministro Luis María Aguilar Morales, y del juicio de amparo en revisión 355/2021, a cargo de la ministra Norma Lucía Piña Hernández. Aquí presentamos un breve resumen de las posturas de las y los ministros en la discusión.
El ministro Luis María Aguilar propuso la inaplicación del artículo 19 constitucional en lo relativo a la PPO, para convertir a la Constitución en un instrumento más protector de los derechos humanos y dejar atrás la jurisprudencia establecida en la contradicción de tesis 293/2011, que pone a este ordenamiento en la cúspide de las fuentes de Derecho mexicano al establecer que las restricciones expresas a derechos humanos en la Constitución estarán sobre cualquier otra disposición aunque sean más protectoras de los derechos humanos.
La argumentación del ministro Pérez Dayán giró en torno de razonamientos formalistas y procedimentales, refiriendo que la Suprema Corte carece de facultades para realizar un control material de la Constitución.
El ministro González Alcántara propuso una reinterpretación del artículo 19 constitucional para que deje de ser de aplicación automática y se entienda como un exigencia a las autoridades de realizar ejercicios de idoneidad y necesidad de la medida cautelar con independencia de la voluntad de las partes (esto es, de manera oficiosa se debe realizar estudio para justificar la imposición de la medida cautelar).
Las ministras Esquivel Mossa y Loretta Ortiz optaron por una postura jerárquica de la Constitución, además de que hicieron referencia a la instrumentalidad de la prisión preventiva oficiosa frente a la crisis de seguridad que atraviesa nuestro país.
El ministro Ortiz Mena refirió que la propia Constitución cuenta con herramientas para resolver este problema. Propuso la inaplicación del artículo 19 de la Constitución frente a los artículos 1° y 16, motivando con el principio pro persona, para evitar esta supuesta antinomia y —no menos relevante— para ubicar en mejor situación a las personas frente a su ordenamiento jurídico.
Los ministros Pardo Rebolledo y Laynez Potisek tuvieron una postura formalista y procedimental, pue argumentaron que la litis de la acción ya estaba fijada, por lo que en ningún apartado de la demanda se menciona la posibilidad de analizar la convencionalidad de un artículo constitucional. El ministro Laynez Potisek refirió que el pleno de la SCJN no tiene facultades para desaplicar una disposición constitucional. Aunque ninguno de ellos dos está de acuerdo con el decreto legislativo al intentar disfrazar delitos fiscales para integrarlos al catálogo constitucional de ilícitos que ameritan PPO, lo consideran inconstitucional.
La ministra Piña Hernández considera que debe superarse la doctrina de las restricciones constitucionales establecidas en la contradicción de tesis 293/2011 y optar por una nueva doctrina que no siga un criterio jerárquico, sino más bien pro persona.
La ministra Ríos Farjat negó que la Suprema Corte tuviera facultades para inaplicar la Constitución, por carecer de atribuciones expresas al respecto. Propuso una reinterpretación conciliadora con la naturaleza oficiosa/automática de la prisión preventiva, sumándose a la argumentación de Gómez Alcántara.
El argumento medular del ministro Zaldívar, por su parte, consistió en que los conflictos normativos, entre derechos de fuente constitucional e internacional, deben resolverse por el criterio pro persona. Considera, con base en el artículo 1º constitucional, que debe inaplicarse el artículo 19 constitucional. Defiende, por último, la subsistencia de la contradicción de tesis 293/2011, puesto que en su contenido no se determinó de manera puntual las condiciones de su aplicación. En otras palabras, esta contradicción de tesis debe mantenerse y trabajarse a través de diferentes criterios interpretativos, siempre y cuando éstos sean instrumentos funcionales a favor de los derechos humanos.