Eduardo Cruz Gómez se cuestiona sobre si la defensa, en un proceso, tiene la carga de exponer su teoría del caso. Llega a importantes conclusiones desde su experiencia en la defensa y asesoría jurídico penal.
Imaginémonos en alta mar a bordo de un yate, de repente una espesa neblina nos rodea, estiramos nuestras manos frente a nuestra cara y no logramos verla con claridad. Por la radio, se escucha el mensaje de alerta de tormenta, urge llegar a buen puerto.
La pregunta es:
¿Qué necesitamos para lograr dirigirnos lo más pronto y seguros al puerto?
Cuando realizo esta pregunta suelen responder listando cosas como estas:
- Mapas de Navegación;
- Equipo de Radiocomunicación;
- Luces;
- Motores fuera de borda que funcionen;
- Gasolina;
- Chalecos Salvavidas;
- Capitán y tripulación experta;
Pero realmente pocos aluden a la necesidad de una brújula o instrumento de orientación o posicionamiento global que nos permita fijar la ruta. Importante aquí es darnos cuenta de que de nada sirven los mejores motores, que éstos tengan gasolina y funcionen a la perfección, tampoco tener la mejor tripulación sin ese instrumento de navegación.
Me gusta pensar en que la teoría del caso es como esa brújula que aun en medio de la tempestad, en los peores mares embravecidos, nos traza la ruta directa a buen puerto.
Es fácil advertir que lo que se presenta en juicio no es la verdad nuda sino versiones de ella, en una especia de dialéctica o competencia en la que al final el órgano jurisdiccional adoptará una u otra e incluso construirá la propia a partir de fragmentos de los relatos de los expositores.
Esa versión entonces debe ser presentadas de la mejor manera posible a manera de un mensaje, porque la prueba no habla por sí misma, sino que debe ser presentada como parte de un relato que tenga ciertas características que están referidas en los textos especializados, se trata pues de estrategia, que nos permita comunicar lo que se pretende y persuadir al tribunal de que nuestra versión es la más creíble.
Así, tenemos que los actuales postulantes en juicio son en realidad auténticos mensajeros cuya principal función es entregar la misiva al órgano resolutor. Baytelman nos dice que los abogados son mensajeros de cierta información y que no importa que tan bueno sea el mensaje, ni que tan significativo. Si el mensajero es malo, el mensaje no llega.1
Creemos que profundizar en el estudio de la teoría del caso en realidad trata no solo de cómo escribir esa carta, sino de lo más importante: de como entregarla.
A partir de la sentencia “Ruano Torres y otros Vs. El Salvador” emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 2015, nuestra Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dio un nuevo sentido a lo que debe entenderse como “defensa adecuada”.
Nuestro máximo tribunal ya determinó en las ejecutorias que más adelante se relacionan, que uno de los principales parámetros de verificación para constatar que realmente existió defensa técnica es lo que denominó “estrategia defensiva”.
El presente trabajo surge de la premisa de que dicho plan de defensa es lo que la doctrina llama “teoría del caso”, por ende, nos proponemos determinar si existe o no la carga procesal para el órgano de defensa de exponer su teoría y de ser así en qué momento debe hacerlo.
Para Thomas A. Mauet, la teoría del caso es una clara y simple historia sobre lo que “realmente sucedió” desde el propio punto de vista del litigante; debe ser consistente con la evidencia no controvertida, nuestra propia versión de la evidencia controvertida y la norma penal y mostrar no sólo que ocurrió, sino explicar por qué los personajes de la historia actuaron de esa manera. Finalmente se requiere sea persuasiva.2
Rafael Blanco Suárez indica que el objetivo de la construcción de la teoría del caso es permitir expresar una idea central unívoca, sencilla de explicar y repetir, autosuficiente y lo más omnicomprensiva posible, de tal forma que permita influir en el tribunal para que se forme una impresión de lo que aconteció y arribe a las mismas conclusiones que el litigante le sugiere.3
Para Baytelman y Duce la teoría del caso es producto del trabajo del litigante, y constituye el concepto básico alrededor del cual gira todo lo demás; es en esencia un punto de vista.4
Por su parte, Pelayo Vial Campos, indica que la teoría del caso constituye la narración lógica de los hechos, en un solo párrafo que, enmarcado en el contexto que la ley fija, nos lleve a la conclusión legal buscada.5
Eduardo Jauchen sostiene que es incorrecta la terminología “teoría del caso” como la elaboración del plan de defensa y su formulación ante el tribunal, porque la palabra “teoría” se utilizaba para referirse a un pensamiento especulativo y tiene su origen en el contexto de observar una escena teatral.
Afirma que la persuasión es uno de los dos pilares esenciales de la defensa penal y por ello la postura de la defensa debe ser firme y asertiva, por lo que la terminología correcta para esta actividad es “planteo del caso” que es la “estructura argumental y coherente que se formula al tribunal sobre el modo en que ocurrieron los hechos, las pruebas que así lo demuestran y el derecho en que se adecua tal acontecimiento, elaborada con el objetivo de persuadir al tribunal a decidir la causa adoptando tal relato como el real y por lo tanto resolviendo a favor de la versión de la persona a la que se defiende.” 6
Los conceptos analizados nos permiten arribar a nuestra propia definición de teoría del caso, la cual vista globalmente tiene 3 vertientes o aspectos, es: guía metodológica de investigación, herramienta de trabajo e instrumento de persuasión. La definiremos de la forma siguiente:
La teoría del caso es la guía metodológica de investigación, en cuanto facilita la recolección y depuración de nuestros medios probatorios; herramienta de trabajo de la que pueden disponer las partes como instrumento de exposición de los enunciados (actos locutivos) penalmente relevantes, dotados de emociones, producto de la articulación entre los hechos, nuestra visión de éstos, las pruebas existentes y la norma aplicable, permitiendo detectar debilidades propias y de la parte contraria y cuya finalidad es convencer al tribunal sobre la procedencia de nuestras pretensiones.
La teoría del caso es formulada implícitamente por el Fiscal en su escrito de acusación, momento a partir del cual, con pocas excepciones7, no puede ser modificada.
Pero respecto al órgano de defensa:
¿Tiene también la carga procesal de exponer su teoría del caso?
Si ello es así: ¿En qué momento?
Sentado lo anterior, para responder a las interrogantes anotadas, en cuanto a que si la defensa tiene la obligación procesal de exponer su teoría del caso y de ser así en qué momento debe cumplir con esa carga.
Primero es necesario distinguir si estamos hablando de defensa positiva (activa) o negativa (pasiva). Tratándose de la primera, creemos que el órgano de defensa sí tiene la carga procesal de dar a conocer su teoría del caso.
Dicha comunicación debe efectuarla durante la etapa de investigación al Ministerio Público para el caso de que le solicite actos de investigación, en términos de los artículos 129 párrafo tercero y 216, del CNPP porque sólo así el órgano de acusación estará en aptitud de decidir si los actos de investigación propuestos son pertinentes y útiles.
Lo mismo ocurre tratándose de la prueba anticipada de conformidad con las disposiciones del numeral 304 del CNPP.
Luego, en la audiencia intermedia, como lo establece el numeral 344 del CNPP una vez que el fiscal realice el resumen de su acusación y se oiga a la víctima u ofendido, corresponderá al órgano de defensa realizar su exposición, que no puede ser otra que el planteamiento de su teoría del caso que servirá de parámetro para el debate de exclusión de medios de prueba.
Por tanto, creemos que esta forma de proceder no solo atiende a parámetros o criterios de eficiencia y eficacia, congruencia y razonabilidad, sino que permite observar el principio de contradicción a la vez que permite verificar al juzgador que se cumplió con este parámetro de verificación del derecho humano a una debida defensa.
Ahora bien, tratándose de defensa negativa, es deseable que el letrado haga saber en la audiencia intermedia que optó por dicha estrategia defensiva. De esta forma se facilita al órgano jurisdiccional advertir que ese silencio o inactividad forma parte del plan diseñado para proteger los intereses del inculpado y con ello observar las directrices dadas para cumplir el estándar de defensa adecuada que derivó del caso “Ruano Torres y otros Vs. El Salvador”.
Así, en caso de que la defensa omita expresar su teoría del caso, es conveniente que el órgano jurisdiccional haga notar que asume de manera tácita que la defensa eligió dicha estrategia pasiva y para calificar la pertinencia e idoneidad de sus pruebas bastará que busquen desvirtuar la acusación.
Bibliografía
Baytelman Aronowsky, Andrés y Duce Jaime Mauricio; Litigación Penal Juicio Oral y Prueba; Ediciones Universidad Diego de Portales; Santiago de Chile, 2ª Edición; 2004.
Blanco Suárez, Rafael et ál; Litigación Estratégica en el Nuevo Proceso Penal; Legal Publishing; Chile; 5ª Edición, 2008.
Mauet, Thomas A.; Trial Techniques. Aspen Law & Business, Aspen Publishers, Inc. Gaithersburg, New York, 5a Edición, 2000 y Mauet, Thomas A.; Pretrial. Aspen Law & Business, Aspen Publishers, Inc. Gaithersburg, New York, 4a Edición, 1999.
Vial Campos, Pelayo; Técnicas y Fundamentos del Contraexamen en el Proceso Penal chileno; Librotecnia, Santiago de Chile, Reimpresión, 2008.
Eduardo Jauchen. Estrategias para la defensa en juicio oral (Sistema Acusatorio Adversarial), Rubinzal-Culzoni Editores, 1ª Edicion, Argentina 2015.
Notas:- Vid. Baytelman Aronowsky, Andrés y Duce Jaime Mauricio; Litigación Penal Juicio Oral y Prueba; Ediciones Universidad Diego de Portales; Santiago de Chile, 2ª Edición; 2004; p. 79.[↩]
- Mauet, Thomas A.; Trial Techniques. Aspen Law & Business, Aspen Publishers, Inc. Gaithersburg, New York, 5a Edición, 2000 y Mauet, Thomas A.; Pretrial. Aspen Law & Business, Aspen Publishers, Inc. Gaithersburg, New York, 4a Edición, 1999, p. 93.[↩]
- Blanco Suárez, Rafael et ál; Litigación Estratégica en el Nuevo Proceso Penal; Legal Publishing; Chile; 5ª Edición, 2008, p. 18.[↩]
- Baytelman Aronowsky., Andrés y Duce Jaime Mauricio; Litigación Penal Juicio Oral y Prueba; Ediciones Universidad Diego de Portales; Santiago de Chile, 2ª Edición; 2004; p. 90 y Baytelman Aronowsky., Andrés; Duce Jaime Mauricio; Litigación Penal en Juicio Orales; Ediciones Universidad Diego de Portales; Santiago de Chile, 2ª Edición; 2001; p. 50.[↩]
- Vial Campos, Pelayo; Técnicas y Fundamentos del Contraexamen en el Proceso Penal chileno; Librotecnia, Santiago de Chile, Reimpresión, 2008, p. 51.[↩]
- Eduardo Jauchen. Estrategias para la defensa en juicio oral (Sistema Acusatorio Adversarial), Rubinzal-Culzoni Editores, 1ª Edicion, Argentina 2015, página 27.[↩]
- Las excepciones son: reclasificación jurídica (art. 398), exclusión de medios de prueba (arts. 346 y 347, fracción V), testigo propio hostil, prueba nueva de la parte contraria. (art. 390) y contradicción entre la información registrada durante la investigación y la información proporcionada por un testigo en el juicio oral.[↩]