Miguel Carbonell desarrolla el concepto de los «derechos implícitos», responde a un debate filosófico a partir de éste y rastrea dos casos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: el derecho a la dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
La idea de los llamados “derechos implícitos” se sustenta en la evidencia de que no todos los derechos humanos están expresamente recogidos en una norma jurídica, sino que hay algunos que han sido precisados a través de ejercicios argumentativos realizados por los tribunales mexicanos. Esos derechos son precisamente a los que se alude cuando se habla de “derechos implícitos”, los cuales existen tanto en nuestro ordenamiento constitucional como en el derecho comparado e incluso en el derecho internacional de los derechos humanos.
La figura misma de los derechos implícitos sirve para contestar un antiguo debate de la filosofía del derecho, en el que se argumentaba si las personas juzgadoras creaban o no derecho; por un lado se defendía la idea de que al juzgar lo único que se hace es aplicar o ejecutar las normas jurídicas creadas por órganos del poder público distintos del Poder Judicial, mientras que en sentido contrario algunos expertos señalaban que la función judicial comporta siempre algún grado de creatividad, puesto que las determinaciones legislativas o reglamentarias no pueden abarcar todos los aspectos o elementos necesarios para resolver los casos concretos que llegan cotidianamente hasta el conocimiento de nuestros tribunales.
Los derechos implícitos son una muestra rotunda de que les asiste la razón a quienes sostienen que los jueces crean derecho. Queda para otro momento el debate sobre la legitimidad de esa creación judicial de derechos, sobre sus fundamentos y, sobre todo, sobre los límites que deben ser tomados en cuenta para que no se trate de una función “desbocada” que termine produciendo efectos adversos.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos señala en su artículo 29 que la interpretación que se haga de cualquiera de sus normas no debe tener como resultado el que excluyan otros derechos que son “inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno” (inciso C). Esos derechos inherentes se entiende que son de carácter implícito, ya que no están expresamente reconocidos en las normas de la propia Convención.
En el derecho mexicano hay dos ejemplos de “derechos implícitos” que vale la pena recordar, de los varios que ha ido configurando la jurisprudencia de nuestros tribunales federales: el derecho a la dignidad humana1 y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.2
Respecto de la dignidad humana como derecho (y no solamente como una declaración ética o un principio moral), la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el siguiente criterio: “dignidad humana. constituye una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de las personas y no una simple declaración ética. La dignidad humana no se identifica ni se confunde con un precepto meramente moral, sino que se proyecta en nuestro ordenamiento como un bien jurídico circunstancial al ser humano, merecedor de la más amplia protección jurídica, reconocido actualmente en los artículos 1°, último párrafo; 2°, apartado A, fracción ii; 3°, fracción ii, inciso c), y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que la dignidad humana funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho fundamental que debe ser respetado en todo caso, cuya importancia resalta al ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad. Así las cosas, la dignidad humana no es una simple declaración ética, sino que se trata de una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de la persona y por el cual se establece el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo, entendida ésta —en su núcleo más esencial— como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada”. (Registro digital: 2012363.)
La propia Corte ha señalado que la titularidad del derecho a la dignidad corresponde solamente a las personas físicas, pero no a las personas jurídicas (también llamadas personas morales). Lo ha hecho en el siguiente criterio: “dignidad humana. las personas morales no gozan de ese derecho. Si bien el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la tutela de derechos humanos a todas las personas, lo que comprende no sólo a las físicas, consideradas en su calidad de seres humanos, sino también a las jurídicas, ello se circunscribe a los casos en que su condición de entes abstractos y ficción jurídica se los permita, ya que es evidente que no pueden gozar de la totalidad de los derechos privativos del ser humano, como ocurre con el derecho a la dignidad humana, del que derivan los diversos a la integridad física y psíquica, al honor, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal, que son inherentes al ser humano como tal”. (Registro digital: 2014498.)
Por su parte, el desarrollo conceptual y la aplicación práctica del derecho al libre desarrollo de la personalidad ha sido muy extenso en la jurisprudencia constitucional mexicana. Para entender su concepto y alcances quizá sea importante tomar en cuenta los siguientes criterios:
“Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Aspectos que comprende. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente”. (Registro digital: 165822.)
“Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Su dimensión externa e interna. La libertad ‘indefinida’ que es tutelada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad complementa las otras libertades más específicas, tales como la libertad de conciencia o la libertad de expresión, puesto que su función es salvaguardar la ‘esfera personal’ que no se encuentra protegida por las libertades más tradicionales y concretas. En este sentido, este derecho es especialmente importante frente a las nuevas amenazas a la libertad individual que se presentan en la actualidad. Ahora bien, la doctrina especializada señala que el libre desarrollo de la personalidad tiene una dimensión externa y una interna. Desde el punto de vista externo, el derecho da cobertura a una genérica ‘libertad de acción’ que permite realizar cualquier actividad que el individuo considere necesaria para el desarrollo de su personalidad. En cambio, desde una perspectiva interna, el derecho protege una ‘esfera de privacidad’ del individuo en contra de las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal. Al respecto, si bien en un plano conceptual puede trazarse esta distinción entre los aspectos externos e internos, resulta complicado adscribir los casos de ejercicio de este derecho a una sola de estas dimensiones. Ello es así, porque las acciones que realizan los individuos en el ejercicio de su autonomía personal suponen la decisión de llevar a cabo esa acción, al tiempo que las decisiones sobre aspectos que en principio sólo incumben al individuo normalmente requieren de ciertas acciones para materializarlas. En todo caso, parece que se trata de una cuestión de énfasis. Así, mientras que hay situaciones en las que el aspecto más relevante de la autonomía personal se aprecia en la acción realizada, existen otras situaciones en las que el ejercicio de la autonomía se observa más claramente a través de la decisión adoptada por la persona”. (Registro digital: 2019357.)
La primera vez que la Suprema Corte abordó el estudio del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad fue en el amparo directo 6/2008 en el que reconoció el derecho a la autodeterminación sexogenérica de las personas y la correspondiente obligación de expedir una nueva acta de nacimiento para quienes la ejercieran. Posteriormente, el mismo derecho fue configurado como el fundamento del consumo lúdico de cannabis, en un pronunciamiento que utilizaba sofisticadas y profundas técnicas argumentativas, razón por la cual se hace muy recomendable su lectura (se trata del amparo en revisión 237/2014).
En otros casos importantes, el derecho al libre desarrollo de la personalidad ha reconocido ámbitos de autonomía decisional para que los individuos puedan darle sentido, rumbo y significado a su propia existencia.
Así, por ejemplo, de dicho derecho ha derivado la posibilidad de divorciarse sin necesidad de acreditar alguna causal para disolver el vínculo conyugal (contradicción de tesis 73/2014; en un criterio posterior la Corte declaró violatorio del libre desarrollo de la personalidad el plazo que debe esperar una persona para poder volver a casarse una vez que se ha divorciado; véase la sentencia que resuelve la acción de inconstitucionalidad 113/2018), la posibilidad de portar tatuajes (amparo directo en revisión 4865/2018) o el derecho a la autodeterminación de la propia sexualidad (amparo directo en revisión 183/2017), con los límites obvios que tiene todo derecho humano.
En general sobre el alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad es importante considerar el siguiente criterio: “Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Brinda protección a un área residual de libertad que no se encuentra cubierta por las otras libertades públicas. La Constitución mexicana otorga una amplia protección a la autonomía de las personas, al garantizar el goce de ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que los individuos se proponen. Así, en términos generales, puede decirse que los derechos fundamentales tienen la función de ‘atrincherar’ esos bienes contra medidas estatales o actuaciones de terceras personas que puedan afectar la autonomía personal. De esta manera, los derechos incluidos en ese ‘coto vedado’ están vinculados con la satisfacción de esos bienes básicos que son necesarios para la satisfacción de cualquier plan de vida. En este orden de ideas, el bien más genérico que se requiere para garantizar la autonomía de las personas es precisamente la libertad de realizar cualquier conducta que no perjudique a terceros. En este sentido, la Constitución y los tratados internacionales reconocen un catálogo de ‘derechos de libertad’ que se traducen en permisos para realizar determinadas acciones que se estiman valiosas para la autonomía de las personas (expresar opiniones, moverse sin impedimentos, asociarse, adoptar una religión u otro tipo de creencia, elegir una profesión o trabajo, etcétera), al tiempo que también comportan límites negativos dirigidos a los poderes públicos y a terceros, toda vez que imponen prohibiciones de intervenir u obstaculizar las acciones permitidas por el derecho fundamental en cuestión. Ahora bien, el derecho al libre desarrollo de la personalidad brinda protección a un ‘área residual de libertad’ que no se encuentra cubierta por las otras libertades públicas. En efecto, estos derechos fundamentales protegen la libertad de actuación humana de ciertos ‘espacios vitales’ que, de acuerdo con la experiencia histórica, son más susceptibles de ser afectados por el poder público; sin embargo, cuando un determinado ‘espacio vital’ es intervenido a través de una medida estatal y no se encuentra expresamente protegido por un derecho de libertad específico, las personas pueden invocar la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad. De esta manera, este derecho puede entrar en juego siempre que una acción no se encuentre tutelada por un derecho de libertad específico”. (Registro digital: 2019355.)
Ahora bien, la Corte ha reconocido que el libre desarrollo de la personalidad no puede servir como fundamento para permitir actos jurídicos que pudieran vulnerar otros derechos humanos; por ejemplo, el interés superior de niñas, niños y adolescentes previsto en el artículo 4 constitucional y 3 de la Convención de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas. En esa tesitura, declaró que la prohibición absoluta del matrimonio infantil no vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad (véase la sentencia que resuelve la acción de inconstitucionalidad 22/2016). Los límites del derecho al libre desarrollo de la personalidad se han reconocido en el siguiente criterio: “Derechos de terceros y orden público. Constituyen límites externos del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Si bien el libre desarrollo de la personalidad da cobertura prima facie a un derecho más específico consistente en consumir marihuana con fines lúdicos o recreativos, ello no significa que ese derecho tenga un carácter definitivo. En este sentido, el libre desarrollo de la personalidad no es un derecho absoluto, por lo que puede ser limitado con la finalidad de perseguir algún objetivo constitucionalmente válido. Este derecho encuentra algunos de sus límites en los derechos de los demás y en el orden público. De esta manera, estos límites externos al derecho fundamental funcionan como cláusulas que autorizan al legislador a intervenir en el libre desarrollo de la personalidad, siempre que tal intervención sea idónea y no resulte innecesaria o desproporcionada en sentido estricto”. (Registro digital: 2019359.)
Notas:- Para una visión conceptual y filosófica sobre la dignidad humana se pueden ver las siguientes obras: Manuel Atienza, Sobre la dignidad humana, Madrid, Trotta, 2022, y Jeremy Waldron, Democratizar la dignidad. Estudios sobre dignidad humana y derechos, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2019.[↩]
- Un tratamiento más amplio del tema puede verse en Carlos Gustavo Ponce Núñez, “El derecho al libre desarrollo de la personalidad”, en la obra colectiva Curso de derechos humanos, México, Tirant/SCJN, 2022, pp. 133 y ss. Para una perspectiva comparada, véase Verónica Undurraga, “Derecho a la autonomía personal y libre desarrollo de la personalidad”, en la obra colectiva Curso de derechos fundamentales, Valencia, Tirant, 2020, pp. 31 y ss. He abordado el mismo tema en Miguel Carbonell, Curso básico de derechos humanos, México, Centro de Estudios Jurídicos Carbonell, 2024.[↩]